Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 304/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1195/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 304/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100377
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:900
Núm. Roj: SAP GR 900:2021
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 4171/2019
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a 6 de mayo de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1195/2019, en los autos de juicio ordinario nº 4171/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda a instancia de
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos y tributos al prestatario, así como la de intereses de demora, desestimando el resto de pretensiones sin condena en costas.
Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la parte actora en base a los siguientes motivos:
1) Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo. Infracción de la Directiva 93/13/CEE y de la OM 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras en los préstamos hipotecarios. Infracción de los artículos 8.1, 89.3 y siguientes del RDL 1/2007 de 16 de noviembre y doctrina jurisprudencial.
2) Invalidez de la renuncia de los derechos básicos del consumidor.
A la estimación del recurso se opone la demandada.
En la demanda se planteaba la ineficacia del contrato privado firmado el 21 de septiembre de 2016 y por tanto de la renuncia contenida en el mismo
Suspendido en su día el curso de las actuaciones, la cuestión debe resolverse, superando pronunciamientos anteriores de este Tribunal, partiendo del nuevo marco jurisprudencial, establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020 y STS 580/2020 de 5 de noviembre, sin que estimada nula la renuncia pueda estimarse vulnerada la regla de actuación contra los propios actos, ni la de seguridad jurídica.
Se establece en tal acuerdo de septiembre de 2016 que el prestatario
Materializándose de este modo la renuncia, propuesta en la oferta de la entidad financiera sobre modificación del préstamo, el mismo día que el acuerdo.
Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción,
En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone,
En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020:
Podríamos establecer, como señala el Tribunal Supremo ( STS 5 de noviembre de 2020), que tras la STS 241/2013, de 9 de mayo existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia, pero de ello no cabe deducir que en nuestro caso los demandantes, al firmar en septiembre 2016, antes de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, fueran 'conscientes' no solo del carácter no vinculante de su estipulación por no darse las condiciones de transparencia en el momento de su contratación, sino sobre todo de las verdaderas consecuencias de tal nulidad que realmente podía afectar a la devolución de todo lo pagado por la cláusula, no solo desde 9 de mayo de 2013, sino desde la suscripción del préstamo. Tampoco consta que entonces fuesen advertidos de la controversia entonces existente en torno al alcance de la restitución.
Como establece la STS 589/20 de 11 de noviembre:
Una vez que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución a una controversia existente, puede constituir el objeto principal del acuerdo, quedando exenta del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible, el siguiente paso, STS 589/20 de 11 de noviembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE es el de examinar la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia.
En la fecha del acuerdo privado ya se había dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013, pero todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal. Por consiguiente, STS 589/20 de 11 de noviembre
En la STS 589/20 de 11 de noviembre no se examinó la transparencia material de la renuncia, porque, a diferencia de nuestro caso, en el examinado por nuestro Alto Tribunal, había quedado firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo incorporada inicialmente a la escritura del préstamo hipotecario.
Entrando en este examen, debemos establecer, que, en este caso, los consumidores, al firmar la renuncia en septiembre de 2016, no habían dispuesto de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para ellos de su realización, sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada.
Aquí el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, debía haber sido informado sobre que la renuncia impedía que pudiera obtener todo lo pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo alcanzar incluso hasta la fecha de la firma del préstamo, pendiente entonces de resolución tal cuestión por el Tribunal Justicia de la Unión Europea, no existiendo entonces certeza sobre el alcance de la restitución, como establece la STS 589/2020.
En consecuencia, la cláusula insertada en septiembre de 2016, en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que la última renunciaba a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como abusiva.
Esta información previa, determinante de la falta de transparencia material, no puede estimarse ofrecida por el contenido de cláusulas estereotipadas, y redactadas por la entidad profesional relativas a la suficiente información facilitada al consumidor, o sobre su conocimiento respecto de las consecuencias de la inaplicación de la cláusula suelo, que por cierto nada tiene que ver con las de la renuncia. La obligación de información previa necesaria para cumplir con el requisito de transparencia, resultaría inútil si para cumplirla bastara con la inclusión en la documentación contractual de menciones estereotipadas y predispuestas, precisamente, por quien está obligado a dar dicha información.
Por tanto en este caso, cuando el consumidor, al firmar la renuncia, no había podido disponer de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para el de su realización, la cláusula estipulada en 2016 en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que renunciaba a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como 'abusiva', sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada, alcanzando la nulidad a sus presupuestos, como los relativos a la confección de la cláusula suelo con negociación (sin especificar sus términos, no pudiendo concluir que excluyera su imposición y la consideración en su día como condición general de la contratación del límite del tipo de interés), o al conocimiento previo afirmado de sus consecuencias y efectos, que ni siquiera puede establecerse como ofrecido con antelación suficiente.
Por último, debemos señalar que a través del contrato se acordó eliminar la clausula suelo con carácter retroactivo a septiembre de 2014 con devolución de la cantidad abonada en exceso desde esa fecha hasta la firma del contrato privado, manteniendo las demás condiciones financieras. La nulidad de la renuncia no implica la nulidad del resto del contrato tal y como se establece en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, el resto del acuerdo, puede mantenerse válido. El hecho de la confección unilateral del contrato por la entidad financiera no determina sin más su nulidad, pudiendo examinar y acceder a su contenido el prestatario que cuenta en su poder con un ejemplar del contrato, aportado con la demanda. Aquí no hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratado, ni tampoco ocultación de información relevante respecto del establecimiento de un nuevo tipo de interés.
En este sentido ya se pronunció la STS de 13 de septiembre de 2018 en la que se hizo constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo
Debemos partir que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, pues la entidad financiera demandada no ha practicado prueba alguna que permita acreditar las circunstancias especiales que concurrieron en el caso concreto para que, en contra de lo que es habitual en este tipo de préstamos, la cláusula relativa al tipo mínimo fuera negociada ( STS de 3 de junio de 2016) en los términos exigidos por la jurisprudencia sintetizados en la STS 694/2017 de 29 de noviembre.
La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, ante el ejercicio de acción individual, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad de la estipulación la falta de información.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que:
También debemos recordar, STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017, que la jurisprudencia ha considerado insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, sin que por tanto sea suficiente la expresión relevante de la estipulación objeto del litigio en el momento de la escritura, o su puesta en conocimiento en ese momento, debiendo estimarse la falta de transparencia.
En la STS de 24 de febrero de 2017, se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303CC, en caso de nulidad, por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor, prescindiendo de la existencia o no de mala fe
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Noelia, contra la Sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 BIS de Granada en los autos 4171/2017, revocando parcialmente dicha resolución y acordando:
A) La nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura 7 de noviembre de 2003, con número de protocolo 1409 otorgada ante el notario del Ilustre Colegio Notarial de Granada, Don Ignacio Rodrigo Hernández, declarando la nulidad de la renuncia inserta en el acuerdo privado suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2016 firmado el 21 del mismo mes.
B) Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula suelo, y a que rehaga, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, recalculando para ello las cuotas satisfechas desde la fecha en que se firmó la escritura pública de autos, aplicando las condiciones pactadas una vez eliminada la cláusula suelo.
C) Se condena a la demandada a abonar a la demandante las cantidades que han sido cobradas de forma indebida desde la fecha de la firma de la escritura hasta la firma del contrato privado de 22 de julio de 2015, con sus intereses. Debe tenerse en cuenta, a los efectos de cálculo, las cantidades ya abonadas por acuerdo entre las partes.
D) Se confirman el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin expresa condena en costas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
