Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 304/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 252/2021 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 304/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100242
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2868
Núm. Roj: SAP V 2868:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 415/2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE QUART DE POBLET.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada D. Valentín Y Dª Bernarda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO asistido de Letrado D. FRANCISCO-IVÁN GARCÍA GÓMEZ; como apelada-demandante D. Jose Pedro representada la Procuradora de los Tribunales Dª. REGINA MUÑOZ GARCÍA asistido de la Letrada Dª ANDREA MARÍA PEIRO ABASOLO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
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DUEÑAS, representados por la Procuradora Dª. Mónica Hidalgo Cubero y asistidos del Letrado D. Francisco Iván García Gómez,
TOMO NUM002, LIBRO NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Manises, se declara su condición de indivisible, y que se proceda a extinguir la comunidad de bienes proindiviso que mantienen con el demandante sobre la finca descrita, que se valora en 45.691,90 euros, salvo peritaje en contra, y procediendo a falta de acuerdo de adjudicación entre las partes que en ejecución de sentencia se proceda a la venta pública mediante subasta repartiendo entre los copropietarios el producto obtenido en proporción a su respectiva cuota de participación y todo con expresa imposición de costas procesales causadas en el procedimiento a la parte demandada.'
Se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia al imponerse a los demandados apelantes. Es necesario acudir a las peticiones de las partes en cada uno de los escritos de demanda y contestación a la demanda para comprobar de este modo cómo la sentencia de instancia a lo que accede es a una estimación parcial de la demanda y de la contestación, es decir atiende a ambas peticiones, y resultando ser una estimación parcial y mixta de ambas partes procesales, y no haberse motivado en la sentencia de instancia haber litigado con temeridad no procede la imposición de costas procesales.
1.-Documental
2. Testifical
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
resolver si procede revocar el pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandada apelante.
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Se afirmaba que la vivienda pertenece proindiviso a contra D. Valentín, una mitad indivisa y a Dª. Bernarda y D. Jose Pedro la otra mitad indivisa que fue adquirida para su sociedad ganancial, y se ejercitaba acción de división de cosa común interesando se dicte sentencia en la que se declare extinguida la comunidad de bienes pro indiviso que mantienen sobre la finca descrita que se valoraba en
60.000 euros, se declare su condición de indivisible, y se declare que, a falta de acuerdo de adjudicación entre las partes, se ordene en ejecución de sentencia se proceda a la venta pública mediante subasta repartiendo entre los copropietarios el producto obtenido en proporción a su respectiva cuota de participación, y se condene en costas a los demandados.
Es competente este Juzgado para conocer de la acción entablada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose sustanciar el procedimiento, conforme a lo ya resuelto, por las normas del juicio ordinario, regulado en los artículos 399 y siguientes de la misma ley procesal citada.
En cuanto al fondo se oponían a la demanda o subsidiariamente se interesaba sentencia parcialmente estimatoria y se declarara el derecho de reintegro de los demandados de determinadas cantidades.
1995, en supuesto en que se interesó, exclusivamente, la división material, dice que 'al no ser posible la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo, según ya se ha razonado anteriormente, para poder poner fin al condominio, en el que ningún condueño está obligado a permanecer ( art. 400.1 del Código Civil), y habiendo solicitado el actor D. Conrado. la extinción del mismo, la única solución legal posible es la de que si los condueños no se pusiesen de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio por partes iguales, entre los dos condueños ( arts. 404 y 1062 del Código Civil)'.
La sentencia del mismo Tribunal de 8 de marzo de 1999 establece que 'Con base a todo lo anterior se ha de afirmar que ha existido una comunidad de la que surge una 'actio communi dividundo' que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna ( S. de 5 de junio de 1.998)'. En el mismo sentido, la de 6 de junio de 1997 señala que 'según tiene reiteradamente
declarado esta Sala la actio comuni dividundo derivada del artículo 400 del Código Civil representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto (S. 3 Junio 1989)'. Y finalmente citaremos, respecto de la indivisibilidad material, la de 3 de abril de 1995, a cuyo tenor 'en lo atinente a la 'actio communi dividundo', al no ser posible la división la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo, según ya se ha razonado anteriormente, para poder poner fin al condominio, en el que ningún condueño está obligado a permanecer ( artículo 400.1 del Código Civil), y habiendo solicitado el actor D. Conrado. la extinción del mismo, la única solución legal posible es la de que si los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio, por partes iguales, entre los dos condueños ( artículos 404 y 1062 del Código Civil), lo que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, a petición de cualquiera de las partes'.
En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva de los demandados, cabe recordar que la legitimación consiste en la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, activa o pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas , así SSTS de 28 de febrero de 2002: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', sigue 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS de 7 de noviembre de 2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la LEC que establece que: 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En el presente caso no es controvertido que el demandante y los demandados son cotitulares de la vivienda litigiosa, pese a que se aportara con la demanda Nota Simple del Registro de la Propiedad, y ello es suficiente para tener legitimación activa y pasiva en la acción ejercitada y frente a la misma, teniendo legitimación por ser titulares del inmueble en determinada cuota.
Establecida, pues, cuál es la legislación y doctrina jurisprudencial aplicable, hemos de analizar el supuesto fáctico que se nos somete, resulta, de la documentación aportada se acredita documentalmente la cotitularidad del bien inmueble sito en Manises, CALLE000 nº NUM000, referencia catastral NUM001, Inscripción 6ª TOMO NUM002, LIBRO NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Manises, entre las partes litigantes, asícomo su adquisición el 23 de noviembre de 1993 por compraventa efectuada ante el Notario de Manises D. Vicente Puchol Eced.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006, 'la apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad es un concepto jurídico valorativo, deducible de unos hechos ( sentencia de 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996 y las que se citan en ellas); cuya indivisibilidad puede ser física e indiscutible, o que de dividirse la cosa resulte inservible para el uso a que se destina (artículo 401 y sentencia de 10 de noviembre de 1995) o que desmerezca mucho
por su división (aplicando el artículo 1062 por remisión del 406), o cuya división acarree gastos excesivos ( sentencias de 22 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005). La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto del precio, lo que prevé tanto el artículo 404 como el 1062. Parte demandante y parte demandada en la instancia y esta última recurrente en casación aceptan, como no podía ser menos, la división de la finca y no están conformes en los dos extremos aludidos. La primera mantiene que es divisible; la segunda que es indivisible. Aquella propone una concreta forma de división que ésta no acepta y propone, conforme a su postura sobre la indivisibilidad, que se venda en pública subasta entre las copropietarias y si no alcanza el remate, con admisión de licitadores extraños. Hay que recordar que el artículo 404 dispone que si la cosa es indivisible y las partes no están conformes en que se adjudique a uno de los copropietarios compensando a los demás, se venderá y repartirá su precio; y el artículo 1062 mantiene lo anterior y añade que basta que uno pida su venta en pública subasta para que así se haga. Es decir, que si la cosa es indivisible, a falta de acuerdo de los interesados, se proceda a la subasta y lo mismo debe predicarse si, siendo divisible, no hay acuerdo en la forma de practicarse la división.
Dice la sentencia de 3 de febrero de 2005: 'La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de indivisibilidad jurídica es pacífica, habiendo declarado numerosas Sentencias (entre las que cabe citar las de 7 de marzo de 1.985, 13 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004) que la misma puede obedecer, bien a resultar (caso de división) inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, ora a la originación del gasto considerable a los partícipes'.Y añade la misma sentencia: 'De ahí que, ante la falta de acuerdo de los interesados, sea ajustada a derecho la decisión judicial por la que se ordena que la división tenga lugar mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los copartícipes en proporción a su haber'. Y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de
3 de octubre de 2005 señala que 'la doctrina jurisprudencial, distingue tres supuestos de indivisibilidad el primero denominado por inservibilidad y que según Sentencia del T.S. de 27 de junio de 1985 , el 19 de octubre de 1992 y 3 de abril de 1995 se produce cuando la cosa común no es susceptible de ser dividida materialmente sin afectar a su unidad esencial y por ende al uso al que por su propia naturaleza está destinada; la segunda por desmerecimiento,- recogida entre otras en sentencias de 7 de marzo de 1985 , 25 de enero de 1993 , 3 de abril de 1995 y 10 de noviembre de este ultimo año -que comprende aquellos supuestos en que la división implica un grave y notable detrimento económico, o una complicada y compleja operación de límites, apreciable dificultad en configurar los diversos lotes e independizarlos, y la tercera, por incomodidad, deslindado por sentencias de 19 de abril de 1981, 7 de marzo de 1985 , 30 de junio de 1993 y 13 de julio de 1996 , que vienen a declarar que concurre cuando las obras a realizar para obtener la división, son de tal envergadura y necesitan de tal inversión, que más que división, suponen la construcción de un edificio nuevo, en definitiva, como resalta la sentencia de 17 de abril de 1986 para llegar a la venta en pública subasta es absolutamente necesario haber acreditado cumplidamente la indivisibilidad de la acosa común bien por naturaleza o ya por su función económica. Partiendo de la situación incontrovertida de copropiedad sobre las fincas litigiosas, desde el momento en que uno de los comuneros pide la cesación de la comunidad y la división de la cosa común, esta ha de acordarse, si bien, en cuanto a la forma de materializar la división hay que discriminar dos supuestos: a)- Caso de que la cosa sea 'divisible': en tal supuesto ha de procederse a la división material de la cosa común en la forma en que acuerden los condóminos, o, en su defecto, se determine judicialmente, a cogiendo la forma de división propuesta por la parte demandante, la sugerida por la demandada, o una mixta o intermedia entre ambas propuestas, incluida la formula de la formación de lotes. En este caso la división nunca puede condicionarse a la conformidad de todos los participantes, ni rechazar la división propuesta en la demanda por tacharla de 'unilateral', ni remitir a la fórmula de la venta en pública subasta, solución legal prevista únicamente para el caso de que la cosa fuera indivisible'.
Procede así declarar, respecto del inmueble litigioso, la extinción del condominio, la indivisibilidad del bien y su venta en pública subasta si no se alcanzare el acuerdo de las partes.
Respecto al valor del mismo, existe un informe pericial de 14 de mayo de 2019, realizado por Agente de la Propiedad Inmobiliaria nº NUM005, D. Hugo, perito designado judicialmente, que valora la finca en 45.691,90 euros, valorando promedio entre inmuebles
similares de la zona, al no poderse acceder al piso por encontrase arrendado a terceros, debiendo estarse a dicho valor, dado que la prueba pericial fue debidamente admitida en el momento de la Audiencia Previa.
Respecto a la reclamación de créditos compensables que efectuaron los demandados por gastos y suministro de la vivienda que efectúan los codemandados, no puede atenderse a la misma, dado que no se planteó oportunamente la cuestión a modo de reconvención, como era preceptivo, y ello sin perjuicio del derecho de la parte a acudir al procedimiento ordinario que corresponda en atención a la cuantía.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.....'
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso o civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000.
'se declare la extinción de los condominios sobre los inmuebles descritos en el Hecho primero, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordenen sus ventas en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ellas se obtengan conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, y sirviendo las valoraciones formuladas en este
escrito a efectos de dicha subasta, acordando la expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.'
Y del contenido del escrito de contestación interpuesta por D. Valentín Y Dª Bernarda se postulo:
'...se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas procesales....subsidiariamente ,para el caso de estimarse la demanda solicitamos que la estimación sea parcial ,y,en su caso se dicte sentencia...se declare el derecho de reintegro de mim mandante sobre las cantidades que en su dia fueron satisfechas por el mismo y consecuentemente a la hora de fijar el valor que sea entregado a cada uno de los intervinientes,sea detraída las cantidades y créditos alegados en favor de mis mandantes,.'
Y el Fallo de la Sentencia establece:
'
No comparte el Tribunal las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandada-apelante que sustentan la revocación de la condena en costas procesales.
A tenor de las propias pretensiones de las partes y en cuanto que ante la demanda de división de cosa común no podemos declarar que existe una estimación parcial de la demanda, ésta ha sido íntegramente estimada y pretender establecer que ha habido una estimación parcial de la contestación cuando ello no es así cuando nunca en la contestación se ejercitó pretensión alguna ni por vía de reconvención; y cuando de la misma existió una expresa oposición a la demanda.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Valentín Y DOÑA Bernarda.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
