Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 35/2022 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100271

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:453

Núm. Roj: SAP AB 453:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 35/22

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibañez

Proc. Ordinario 288/20

APELANTE: Pedro Antonio

Procurador: Juan Carlos Campos Martínez

APELADO: BODEGA INIESTA, S.L.

Procurador: Miguel Tarancón Molinero

S E N T E N C I A NUM. 304

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a nueve de junio de dos mil veintidós .

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 288/20, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y, promovidos por D. Pedro Antonio contra BODEGA INIESTA, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2021 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 2 de junio de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Campos Martínez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, absolviendo a la demandada, BODEGAS INIESTA, S.L., de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, imponiendo las costas causadas a la parte demandante.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel García Blanca, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Abellán Tárraga.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro Antonio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 288/20.

Dicha resolución desestimó la demanda que el citado había instado frente a 'BODEGAS INIESTA, S.L.', en reclamación de la cantidad de 61.105 euros.

De los escritos rectores del proceso, de los documentos adjuntados a los mismos y de las alegaciones de las partes, se deriva que las mismas estaban vinculadas por un contrato de alta dirección y que al margen de las funciones que en virtud del mismo desarrollaba el actor, éste también prestaba servicios a la demandada en su condición de ingeniero agrónomo, elaborando distintos proyectos por encargo de ésta, facturados separadamente, como trabajador autónomo.

Precisamente la demandante como base de su pretensión invoca que en la citada condición de profesional autónomo y no como trabajador de la demandada, ésta le encomendó la realización de un proyecto para la ejecución de obras e instalaciones para la ampliación y mejora de vinos espumosos, 2ª fase de vinos.

espumosos, de la bodega titularidad de demandada en la localidad de Fuentealbilla.

De esta forma, redactó todos los trabajos de ingeniería necesarios para posibilitar el referido proyecto de ampliación y mejora de las instalaciones y su posterior ejecución, -con la correspondiente dirección de obra, sus certificaciones y coordinación de seguridad y salud-, solicitando además a favor de la demandada las ayudas y subvenciones para su ejecución dentro del Programa Focal de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.

Se trata de los trabajos que se describen en la factura que aporta como documento nº 1 de la demanda, la que por otro lado acompañó en el procedimiento monitorio que precedió la presente.

Cabe destacar que como documento nº 4 del escrito citado, adjunta la solicitud de Ayuda a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal) presentada el 15 de julio de 2016 ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha por importe de 1.202.149,25 euros, como documentos nº 5 y nº 6 respectivamente, la Memoria de ejecución valorada y la Memoria técnica y económica redactadas por Don Pedro Antonio.

Como documento nº 12 se acompaña la memoria final redactada por D. Pedro Antonio, una vez ejecutadas las obras e instalaciones, la denominada 'MEMORIA TÉCNICA Y ECONÓMICA JUSTIFICATIVA', fechada en noviembre de 2018.

La demandada opuso esencialmente la inexistencia de deuda, la falta de contrato que determine el precio reclamado.

Argumentó que no se aportó con la demanda hoja de encargo aceptada por la misma ni tampoco remisión en su día de la factura proforma litigiosa y aceptación por la mercantil.

Además, los servicios en cuestión, la realización de las gestiones relativas a la solicitud de una ayuda, serían actividades y funciones propias del puesto de trabajo del actor.

A mayor abundamiento, la prestación de servicios que éste sostiene que realizó , fue defectuosa. La documentación aportada en su día fue incorrecta, por lo que se apreciaron una serie de incidencias que no se subsanaron correctamente por el actor, por lo que el presupuesto subvencionable resultó inferior al solicitado, como acredita el documento nº 5 de la contestación, por lo que el importe de la ayuda recibida es muy inferior al que debió percibirse.

Dicho documento es la Resolución de 9 de agosto de 2018 de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se aprueba la ayuda.

Por otro lado, destaca la demandada que precisamente una de las partidas que no resultó subvencionable es la que se reclama en este procedimiento, como acredita el documento nº 6 de la contestación.

Se añade que fue preciso subsanar, como consta en el requerimiento que se acompaña como documento nº 7 de la contestación, la documentación aportada en su día por D. Pedro Antonio, siendo uno de los documentos que tuvo que ser realizado de nuevo, la 'Memoria de Actuación Justificativa', documento nº 8 de la contestación, cuyo abono ahora se reclama.

La sentencia apelada, partiendo de que en determinadas ocasiones el actor ha facturado trabajos como autónomo a 'Bodegas Iniesta', concluye que en este caso, el mismo, sobre el que pesaba la carga de la prueba, no ha demostrado que existiera un contrato de arrendamiento de servicios ni aceptación por los órganos directivos de la sociedad, de la factura proforma elaborada unilateralmente por el demandante.

A mayor abundamiento, considera el Juez que el proyecto por el que se reclama adoleció de importante defectos, que hubo que subsanar posteriormente, obteniéndose una subvención, 162.773,63 euros, muy inferior a la solicitada, suponiendo la cantidad reclamada casi la tercera parte de la misma.

Como hemos adelantado, se desestima la demanda.

SEGUNDO.-Disconforme con esta resolución,formula apelación la actora.

En primer lugar destaca que en la contestación a la demanda se han añadido motivos de oposición no alegados en la oposición al procedimiento monitorio, por lo que no pueden tenerse en cuenta.

En segundo lugar impugna la conclusión de la sentencia de que los trabajos reclamados por D. Pedro Antonio eran obligaciones propias del puesto de trabajo que ocupaba en la demandada como trabajador de alta dirección, argumentado que lo que determina que el trabajo se realice como profesional autónomo y por tanto con derecho a percibir la cantidad reclamada o como trabajador de la plantilla de la demandada, no es la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios previo ni la aceptación por los órganos directivos, sino el tipo de prestación de servicios.

Se trata de trabajos de ingeniería, que siempre han sido cobrados por el actor aparte de su salario como gerente.

Los trabajos litigiosos tenían que ser ejecutados necesariamente por técnico titulado, en ningún caso por el órgano de administración de la sociedad o cualquier otro trabajador, por lo que en cualquier caso habría que haber contratado al efecto a un ingeniero.

Por otro lado, aunque se estuviera ante un autocontrato, el mismo sería legal, sin que se haya probado mediante una pericial ni de ningún otro modo que el precio no sea de mercado.

En cualquier caso, el precio de los honorarios reclamados se encuentra por debajo del 8% del total del resto de gastos por los que se solicita la ayuda (775.112,53 € - 50.500 €), que se contempla para honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores conforme al artículo 6.1.c) de la Orden de 20/10/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal 2014-2020) en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

En tercer lugar se impugna el pronunciamiento de la sentencia que considera que el proyecto adoleció de importante defectos, que hubo que subsanar posteriormente, obteniéndose una subvención muy inferior a la solicitada, estando la cantidad reclamada cercana a la tercera parte de la subvención otorgada.

Destaca que de la lectura del documento nº 7 de la contestación se extrae que se trata de un mero requerimiento para completar/subsanar la documentación presentada para recibir el pago de la subvención, que ya había sido concedida.

La concesión de la ayuda por importe de 162.773,63 euros, se produce por Resolución de 9 de Agosto de 2018, conforme al documento nº 5 de la contestación. Una vez que se dispone de la resolución administrativa concediendo la ayuda, es cuando puede iniciarse la ejecución de la actividad subvencionada.

La segunda etapa o fase de tramitación se produce después de haber terminado de ejecutar las obras, en la que para recibir el pago de la ayuda es necesario realizar la correspondiente solicitud a tal fin, acompañando los documentos que acrediten que se ha ejecutado el proyecto subvencionado.

Sostiene la recurrente que es a esto último a lo que se refiere el documento nº 7 de la contestación a la demanda citado en la sentencia, pues dice: 'Revisada la solicitud de pago correspondiente a un pago total, presentada con fecha 09/01/2019 , al amparo de la Orden de 20/10/2015 (...) se comunica que no ha cumplimentado completa y correctamente la solicitud de pago y/o los documentos que se relacionan a continuaciónno se han presentado, son incompletos o bien no son los preceptivos regulados en la citada Orden: (...)', relacionando seguidamente los documentos que hay que subsanar.

En cualquier caso, no se trata de defectos importantes, cuya subsanación podría haberse realizado por el actor, sin que hubiera sido posible porque a la fecha del requerimiento, 13 de junio de 2019, ya había sido despedido.

Igualmente se discute que lo anterior hubiera motivado una subvención inferior a la solicitada, destacando que el importe final de la ayuda viene determinado por un porcentaje sobre la cantidad subvencionable y que se calcula conforme lo dispuesto en la propia Orden; sin que tenga incidencia alguna la actuación del apelante.

El importe total de la inversión subvencionable ascendía a la cantidad de 775.112,53 €, tal y como consta en la publicidad de dicha ayuda aportada como comodocumento número trecede la demanda.

Sobre esta cantidad subvencionable reconocida de 775.112,53 €, la administración actuante aplica el porcentaje de la ayuda que se concede, que en este caso fue de un 21%, resultando una ayuda final de 162.773,63 €.

En la Resolución de 9 de agosto de 2018 de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, aportada como documento nº 5 de la contestación, consta, página 6, que ese porcentaje de ayuda del 21% se ha calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 20/10/2015, conforme al cual el porcentaje se calcula teniendo en cuenta las dimensiones de la empresa solicitante.

En cuanto a que la cantidad reclamada supondría casi un tercio del importe de la ayuda, se destaca que los honorarios de los técnicos no se calculan sobre la base de la subvención que pueda recibir el propietario de una obra, sino en función del presupuesto de ejecución material de aquélla.

La propia Orden de 20/10/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, establece en su artículo 6.1.c) que: 'Los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) yb) y relacionados con el proceso de producción y/o comercialización objeto de la ayudahasta un límite del 8% del total de gastos correspondientes a las letras a) y b).

Los costes generales serán: honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, (...)'; siendo los gastos de la letra a) los de construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles y los de la letra b) los de compra de nueva maquinaria y equipos.

Final mente la apelante destaca que la estimación de la demanda supondría la condena en costas a la demandada mientras que su estimación parcial determinaría la no imposición a ninguna de las partes.

TERCERO.-Así las cosas, debe rechazarse de entrada el primer motivo del recurso.

No desconocemos la existencia de posturas abiertamente enfrentadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la imprevisión legislativa, optando esta Sala por la que entiende que, a efectos de fundamentar la oposición del demandado en el Juicio declarativo posterior, éste no queda vinculado por la explicación de las razones dadas al responder negativamente al requerimiento de pago.

Se considera que el proceso monitorio implantado por el legislador español se agota con el requerimiento al deudor, de manera que, según sea la posición adoptada por éste frente a tal requerimiento, deriva a otro tipo de actuaciones.

Así, si el deudor paga (artículo 817), la controversia ni siquiera llega a producirse, quedando satisfecho el derecho de crédito del solicitante y extinguida la deuda que constituía el objeto de la solicitud monitoria.

Si el deudor ni paga ni se opone, la orden inicial de pago, dictada inaudita parte debitoris, se convierte en título ejecutivo (artículo 816), adquiriendo, por esa conducta omisiva, el mismo valor que el pronunciamiento de una sentencia que hubiera condenado al pago de la deuda a que se refiriese la solicitud, pues la ejecución se tramita como la prevista en la Ley para 'las sentencias judiciales', con la limitadísima oposición que frente a esa clase de ejecución cabe, y con la consecuencia, propia de la cosa juzgada inherente a aquella clase de resoluciones a las que se la equipara, de no poder pretender en proceso ordinario posterior ni la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de lo que en la ejecución se obtuviere. Queda, así, zanjada definitivamente la cuestión.

Y, finalmente, si el deudor se opone, el asunto deriva a un proceso plenario (artículo 818), que, por su naturaleza permite la plena cognición del asunto.

La única diferencia que, al respecto, se establece, es la referida al cauce procedimental, pues según la cuantía de la deuda, se seguirá el juicio ordinario o el juicio verbal. Y como la admisión de uno u otro tipo de proceso se distingue, en ese momento, por la forma de la demanda, pues si ha de seguirse el juicio ordinario, el solicitante del monitorio debe presentarla en la forma que especifica el artículo 399 LEC, por cuanto la petición inicial monitoria no cubre ni el contenido ni la finalidad de tal demanda ordinaria, si ha de seguirse el juicio verbal, la Ley equipara la solicitud inicial a la demanda sucinta, pues, ciertamente, el contenido de aquélla y ésta coincide en sus aspectos básicos, en cuanto en ambas sólo se ha de expresar, además de la identidad de quien reclama y de aquel frente al que se reclama, el origen y cuantía de la deuda (artículo 814 .1 ) que es tanto como exigir la consignación 'de lo que se pida' por el demandante (artículo 437.2 ).

Así pues, tales procesos plenarios son independientes y autónomos frente al proceso monitorio , ya fenecido o enervado por la oposición , y en ellos no existe limitación alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso.

Por eso, y aunque no desconocemos que existe una línea interpretativa y judicial contraria, ni el deudor se ve limitado a estructurar la contestación a la demanda conforme a los motivos o razones de oposición al requerimiento de pago, ni el acreedor está constreñido a formular su demanda en los exactos términos en que redactara la petición inicial.

Las razones de tal conclusión son claras.

Así, en primer término, ni tal limitación la establece expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al regular la conexión entre el proceso monitorio y el plenario posterior, ni se puede considerar implícita en esa regulación.

En segundo término, y ante tal silencio normativo, la interpretación contraria, esto es, la que impusiera aquellas limitaciones, sería conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica, obviamente, la mayor libertad y amplitud en el ejercicio de los derechos subjetivos, a no ser que, por motivo fundado y proporcionado, el Legislador introduzca expresamente alguna limitación.

Y, en tercer lugar, sería, desde la propia dinámica procesal, imposible aquella limitación, pues si en la petición inicial, que puede realizarse en un simple formulario, no se exige al solicitante ninguna exposición de los hechos y fundamentos de derecho, ni podría hacerlo con la corrección precisa al no ser preceptiva la intervención de Abogado, se iniciaría un juicio ordinario posterior sin el principal acto procesal de alegación; por la misma razón, no cabría imponer al deudor esa limitación, cuando su oposición no requiere de otra manifestación que la indicación de las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, de manera que limitarle las excepciones y medios de defensa de que pudiera disponer en juicio plenario, supondría, además de un atentado a la tutela efectiva, desnaturalizar la esencia de ese proceso posterior.

Para terminar, la única conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior, es la identidad de partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que se establece, tendente a que el mismo Juez conozca de aquél y éste y pueda activar la sanción en costas para el caso del acreedor que, acudiendo al monitorio, luego no esté dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818.2).'.

CUARTO.-Respe cto al segundo motivo del recurso, debe ser estimado.

Enten demos, en primer lugar, con la apelante, que los concretos trabajos que se invocan, no integran las funciones propias de un contrato de alta dirección.

Entre las mismas se encontrarían ciertamente la supervisión del proceso de obtención de la subvención a que se refiere el proyecto litigioso y la contratación del profesional que debe elaborarlo, indiscutidamente un ingeniero, pero no la redacción en sí del proyecto.

De la documentación obrante en autos se extrae que esa redacción fue llevada a cabo por el actor, que firma las memorias presentadas ante la correspondiente consejería de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en su condición de ingeniero técnico agrícola colegiado, esto es, como profesional autónomo.

Así, en la memoria técnica y económica que se incorpora como documento nº 6 de la demanda, adjuntada a la solicitud de ayuda presentada ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, documento nº 4 de la demanda, memoria explicativa de los objetivos del proyecto, para justificar las oportunas inversiones acometidas en la ampliación y mejora de la bodega titularidad de la demandada, se recoge que se redacta dicha memoria por encargo del representante de ésta, D. Everardo, especificando que se encarga la realización de la memoria a D. Pedro Antonio, Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado núm. 5.364 en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Albacete.

En la memoria de ejecución, documento nº 5 de la demanda, firmada igualmente por el citado en la misma condición, tras la justificación de la obra civil ampliada y mejorada y de la maquinaria, equipos e instalaciones, se refiere a los gastos generales, proyectos, dirección de obra, estudio de seguridad y salud, precisamente los trabajos reclamados, fijando el presupuesto en 50.500 euros.

Este extremo también consta en el citado documento nº 4 de la demanda.

En dicha solicitud se consignan en el apartado a), página 12 acontecimiento 6, los 'GASTOS DE CONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN O MEJORA DE BIENES INMUEBLES, EXCEPTO LA COMPRA DE TERRENO', con un importe presupuestado total de 57.181,04 euros.

A continuación se contemplan, apartado b), los 'GASTOS DE COMPRA DE NUEVA MAQUINARIA Y EQUIPO', ascendiendo el total a 1.094.468,21 euros.

Seguidamente recoge, apartado c), los 'COSTES GENERALES VINCULADOS A LOS GASTOS CONTEMPLADOS EN LAS LETRAS a) y b), TALES COMO HONORARIOS DE ARQUITECTOS, INGENIEROS Y ASESORES, ESTUDIOS DE VIABILIDAD..'. Esto es, los costes generales vinculados a los gastos anteriores, especificando que no puede exceder del 8% del total de los anteriores, describiéndose como tal gasto precisamente el derivado del proyecto de obra litigioso, con un importe presupuestado sin IVA de 50.500 euros.

Pues bien, el hecho de que en esta solicitud presentada por la demandada, se consignen como gastos los honorarios devengados por la realización del proyecto, cuya cuantía, sin IVA, también se recoge, supone que la demandada admitió tanto la existencia del contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual el emisor del mismo lo elaboró, con lo que en el contrato de alta dirección que vinculaba a las partes no se incluía la realización del proyecto, como el coste de su ejecución.

Se estaría ante un acto propio de la demandada.

Por lo tanto, podemos concluir atendiendo a tal documentación que el repetido proyecto fue redactado por el actor como profesional autónomo, el hecho en que la actora funda su pretensión.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe contestar seguidamente a otra argumentación de la demandada.

Como hemos adelantado, indiscutidamente, en otras ocasiones, la redacción de proyectos por el actor en tal condición había sido encomendada al mismo por la demandada.

La misma opone que en este caso no consta el previo contrato de arrendamiento de servicios ni la aceptación de la factura por el representante de la demandada.

Pues bien, de la declaración de la testigo propuesta por la actora, Dª. Luz, quien desarrollaba en la mercantil demandada funciones de administración y contabilidad, se deriva que en tales ocasiones no concurrían las circunstancias mencionadas por la apelada.

Manifestando la testigo que tiene constancia de la emisión y pago de facturas a nombre de la actor, afirmando que ignora el concepto, aunque después precisa que 'eran por subvenciones' declara que no recuerda que existiera el correspondiente contrato, señalando que esas facturas las pagaba por orden de Pedro Antonio. Explica que comparaba las facturas con los albaranes y si tenía alguna duda le preguntaba a Pedro Antonio y éste le decía si tenía que pagar o no.

Cuando se le plantea si sabe si tales facturas estaban autorizadas por D. Everardo, el citado representante de la demandada, manifiesta que éste no le daba a ella órdenes; ella no trataba con D. Everardo. Las órdenes se las daba el Sr. Pedro Antonio.

Cuando se le pregunta si recuerda que D. Everardo autorizara el pago de la factura litigiosa, contesta que no, explicando que no, porque como ha dicho, los pagos los hacía por orden de Pedro Antonio; D. Everardo no le daba a ella órdenes.

Por su parte la demandada no ha probado que en las repetidas ocasiones hubieran mediado contrato escrito y aceptación de cualquier clase del Sr. Everardo, pudiendo haber aportado los correspondientes a las facturas por esas otras prestaciones de servicios.

QUINTO.-Establecida la existencia del contrato base de la demanda, debemos analizar si se dio el defectuoso cumplimiento por la actora -arrendadora que concluye la sentencia apelada.

Esta menciona la existencia de defectos, incidencias plasmadas en el documento nº 6 de la contestación, que hubo que subsanar ante el requerimiento que consta en el documento nº 7 de ese escrito, obteniéndose una subvención muy inferior a la solicitada.

Se destaca que entre los gastos no subvencionables se recogen los honorarios del proyecto, estableciéndose como causa que el emisor de la oferta elegida es partícipe de la empresa solicitante de la ayuda.

Pues bien, en el documento nº 6 de la contestación, fechado el 19 de febrero de 2018, se comunican a la demandada las incidencias que se han detectado en la solicitud de ayuda presentada el 28 de marzo de 2017. Se titula 'Trámite de Audiencia Solicitud de ayuda'

Se desglosan los gastos solicitados que no son subvencionables y el motivo de ello, recogiéndose ciertamente como tales los honorarios litigiosos, por la causa mencionada.

Se concede al solicitante un plazo de 15 días para que formule las alegaciones que tenga por conveniente, sin que conste su realización.

En cualquier caso entendemos que tal causa, no sería imputable al actor.

La demandada pretende hacer recaer en éste la defectuosa presentación de los documentos a que se refiere el requerimiento que consta en el citado documento nº 7 de la contestación.

Como pone de relieve el mismo, el apelante, este documento se refiere a una solicitud de pago, por lo que la suvención ya se había concedido, correspondiente al pago total, presentada con fecha 9 de enero de 2019, comunicando a la demandada que dicha solicitud no se ha cumplimentado completa y correctamente, pues no se han presentado o son incompletos, los documentos que se relacionan.

Uno de ellos es la memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, oponiendo la demandada que es el documento cuyo abono ahora se reclama.

Indiscutidamente la memoria de tal clase presentada en la Oficina de Registro Virtual, con fecha 3 de julio de 2019, documento nº 8 de la contestación, aparece redactada por otro ingeniero técnico agrícola, Dª Virginia, que afirma que se le ha encargado su realización por la demandada, manteniendo ésta que hubo que subsanar la documentación aportada en su día por el demandante.

En su declaración testifical, propuesta por la demandada, la citada ingeniero que firma esa memoria de actuación justificativa, entonces también trabajadora de Bodegas Iniesta, Dª. Virginia, tras señalar que la misma fue elaborada por ella y otros trabajadores de la demandada, que integraban lo que denomina el 'equipo' de la bodega y que el proyecto respecto al que afirma que el actor únicamente había supervisado, tuvo problemas para cobrar la subvención, que hubo que subsanar, reconoce que se trató de informes 'mejorados ' de los anteriores, de los que había supervisado Pedro Antonio. Aunque afirma que los elaboró en virtud de sus propios conocimientos, admite que disponía de todos los antecedentes.

Pues bien, la mera comparación entre ese documento nº 8 de la contestación y el aportado con la demanda con el nº 12, titulado 'MEMORIA TÉCNICA Y JUSTIFICATIVA', redactada por el actor y fechada en noviembre de 2018, permite apreciar que aquél se ha elaborado utilizando éste como modelo, justificando los mismos conceptos, alterando únicamente el orden y reproduciendo incluso párrafos y apartados literalmente. Incluso coinciden algunas de las fotografías y dibujos de maquinaria que incorporan una y otra memoria.

En cualquier caso, la demandada no acredita de modo alguno que esa actuación que invoca obedezca a la necesidad de subsanar la anterior del demandante y que la misma hubiera determinado la obtención de una subvención muy inferior a la solicitada.

Como se destaca en su recurso, el requerimiento que aporta la demandada, es posterior a la resolución, documento nº 5 de la contestación, de 9 de agosto de 2018 de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se aprueba la ayuda en cuestión.

En esa fecha ya se determinó el importe de la ayuda, un porcentaje del 21% sobre el presupuesto subvencionable, únicamente el relativo a maquinaria y bienes de equipo.

Se añade en esa resolución la fecha límite para ejecutar las inversiones y presentar la cuenta justificativa y la documentación acreditativa correspondiente, 9 de agosto de 2019.

No podemos concluir que el requerimiento o la cuantía de la subvención obtenida, guarden relación con la apreciación de defectos en el proyecto elaborado por el actor , como por el contrario parece que concluye la sentencia apelada con la alusión a los documentos nº s 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda.

Del nº 5, la resolución concediendo la subvención se extrae que los gastos subvencionables, son únicamente los relativos a maquinaria y bienes de equipo, resolución que por otro lado no consta que fuera recurrida por la demandada.

En cualquier caso, ésta no ha acreditado que la presentación de la repetida memoria en julio de 2019 obedeciera a la exigencia de subsanación de la llevada a cabo por el actor.

Más bien, consistió en la aportación de un documento preceptivo en ese momento, realización de la solicitud de pago de la subvención ya concedida, conforme a la normativa aplicable, la Orden de 20 de octubre de 2015 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal 2014-2020) en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020. [2015/12636].

Acudiremos a esta regulación para ubicar los distintos documentos que hemos examinado, presentados por una y otra parte.

Según el artículo 11 de la citada Orden, el órgano instructor de las solicitudes formulará la propuesta de resolución provisional, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la

subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Dichas propuestas deberán ser notificadas a los interesados, concediendo un plazo para presentar alegaciones.

En este punto debemos destacar que este trámite de audiencia es el que contiene el documento nº 6 de la contestación, anterior pues a la resolución que consta en el documento nº 5, sin que por otro lado las incidencias que consigna y a las que alude el Juez, hayan sido objeto del requerimiento del documento nº 7 de la contestación.

El artículo 11 añade que examinadas las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados, el citado servicio como órgano instructor,

formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos

para efectuarla.

A la vista de las propuestas de resolución, el titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria dictará resolución aprobatoria o denegatoria de las ayudas solicitadas

La resolución aprobatoria indicará el presupuesto subvencionable desglosado en los conceptos correspondientes al proyecto de inversión, así como el porcentaje y la cuantía de la subvención máxima aprobada y los criterios de valoración tenidos en cuenta. En la resolución también figurarán las condiciones generales y particulares que deberán cumplirse para poder percibir la ayuda aprobada, así como la fecha de justificación de las inversiones subvencionables.

El artículo 13. Titulado, ' Solicitud de pago'. Dispone: La solicitud de pago se cumplimentará con arreglo al modelo normalizado que se establezca en la correspondiente resolución de convocatoria de ayuda acompañada de los documentos que se detallan en el artículo 14.

Este precepto, en su apartado primero contempla documentación relativa al beneficiario y en el segundo, documentos acreditativos de los gastos subvencionables:' a) Memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas que contendrá:

1º una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad con indicación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago.

2º.La s facturas correspondientes a los gastos subvencionables, así como la acreditación del pago efectivo de los mismos mediante la presentación de la documentación señalada en el artículo 2 de la Orden de 07-05-2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la forma de acreditación del pago efectivo del gasto realizado en materia de subvenciones, dependiendo de la forma de pago y sin que sea admisible la realización de pagos en metálico.

3º En su caso, relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación de importe y procedencia.

4º En el caso de adquisición de bienes inmuebles, certificado de tasador independiente, debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, o certificado de organismo oficial debidamente autorizado.'

Así pues, el documento que invoca la demandada es el previsto en el apartado a). Como hemos adelantado, el requerimiento que consta en el documento nº 7 de la contestación se refiere a la solicitud de pago, relacionando documentos que no se ha presentado, siendo preceptivo al amparo de la citada Orden, entre ellos la Memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención.

Sin perjuicio de lo anterior, como argumenta el recurrente, el mismo no pudo atender dicho requerimiento puesto que a su fecha había sido despedido por la demandada.

SEXTO.-Llegados a este punto, no acreditado el defectuoso cumplimiento por la actora, de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de arrendamiento de servicios cuya suscripción por las partes se ha establecido, tampoco se ha demostrado por la demandada, sobre quien pesaba tal carga, que el precio reclamado sea excesivo.

No es prueba adecuada al efecto la declaración testifical de la citada Dª. Virginia, que afirma que dependiendo de las dimensiones de la bodega, por la realización de un proyecto como el que nos ocupa se cobra entre 3.000 y 6.000 euros.

Sin perjuicio de lo anterior, como hemos destacado más arriba, la fijación en la solicitud presentada por la demandada, documento nº 4 de la demanda, como precio del proyecto de obra el que ahora, incluyendo el IVA, se solicita, supone un acto propio de dicha parte.

Así pues, debe acogerse el tercer motivo del recurso.

En definitiva, el recurso se estimará.

Procede revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por la representación de D. Pedro Antonio contra BODEGAS INIESTA, S.L., condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 61.105 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas.

SÉPTIMO.-Estimado el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Lec, no ha lugar a imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 288/20, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por la representación de D. Pedro Antonio contra BODEGAS INIESTA, S.L., condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 61.105 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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