Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1084/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 304/2022
Núm. Cendoj: 08019370182022100274
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6444
Núm. Roj: SAP B 6444:2022
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120208168759
Recurso de apelación 1084/2021 -C
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 558/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012108421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012108421
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Xavier Armengol Medina
Abogado/a: ELISABET BARNADAS VINTRO
Parte recurrida: Millán
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Rafel Gardell Sabaté
SENTENCIA Nº 304/2022
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 7 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-5-2021 es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales don Carles Arranz, en nombre y representación de Millán y Fidela, bajo la representación del procurador de los tribunales don Miquel Arcángel Ylla Rico, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo los siguientes efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando la hija menor bajo el cuidado de la madre, con la que convivirán. 2º.- Respecto al régimen de visitas, regirá el que las partes libremente acuerden. No obstante, exclusivamente en defecto de acuerdo, se propone establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con los menores: 2.1.- Sábados y domingos alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas, momento en que el progenitor no custodio deberá reintegrar a la menor en su domicilio. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con su hija los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. 2.2.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. En defecto de acuerdo corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda los años pares. 2.3.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 del último día no lectivo. En defecto de acuerdo corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda los años pares. 2.4.- Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20 horas del último día no lectivo y se disfrutarán por mitad por cada progenitor teniendo lugar el cambio el Miércoles Santo a las 20 horas. En defecto de acuerdo corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda los años pares. 2.5.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de la menor, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen. Los períodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde cursen la menor sus estudios. Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con la menor, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan los menores durante las vacaciones y/o fines de semana. Todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de la hija. 3º.- Millán abonará 650 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Fidela dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2022, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 60% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, el 60% de la hipoteca y el 60% de las cargas comunes, de existir, correspondiendo a Fidela el 50% restante. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente. El alimentista (o su representante legal) debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, sobre todo en caso de cesación de estudios y/o incorporación al mercado laboral. La ocultación de estos dos extremos conllevará que la reducción o extinción en su caso de la pensión alimenticia se aplique con efectos retroactivos a dicho momento, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas. En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún. No procede hacer especial condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31-5-2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Modalidad de guarda y régimen de relación.
La sentencia ha atribuido la guarda de la hija menor, nacida el NUM000-2005 a la madre y ha establecido un régimen de relación y estancias con el padre ordinario de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares. La madre recurre y solicita que no se establezca régimen de relación. Alega vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva y error de valoración de la prueba. Afirma que madre e hija están siendo sometidas a acoso y presión económica y que la oposición de la hija a ver a su padre está justificada.
El demandante al oponerse al recurso impugna la sentencia y reitera la petición de guarda compartida por semanas. Afirma manipulación de la hija por parte de la madre, empeoramiento del rendimiento escolar y que la madre no administra bien la pensión.
No puede acordarse una guarda compartida. La valoración de los criterios establecidos en el art. 233-11 CCC la desaconseja totalmente. La hija tiene diecisiete años y justificadamente o no, ha mostrado oposición a ver a su padre. El régimen establecido en la sentencia, según se alega por el propio padre, no se ha cumplido. La hija se niega a ir. Existe un conflicto importante entre ambos progenitores que impide una coparentalidad responsable. Y hay una circunstancia objetiva que impide la viabilidad de una guarda compartida por semanas, la distancia geográfica existente entre el domicilio paterno y materno, más de 200 Km, circunstancia que no sería la única que desaconseja la guarda compartida pero que constituye un impedimento claro.
En relación al régimen de visitas establecido, la sentencia recoge el contenido de la audiencia de la menor y su actitud reacia al mantenimiento de ninguna relación con su padre aunque no da motivo, afirma que no hay prueba de influencia materna, parte de que con carácter general la relación de la menor con ambas figuras parentales es positiva y beneficiosa para su desarrollo y que no se ha aportado ninguna razón que justifique la negativa de la hija siendo así que la madre manifiesta que la propia menor no descartaba reiniciar los contactos con su padre en un futuro.
La edad de la hija, que en menos de un año alcanzará la mayoría de edad, y su posicionamiento en relación al padre hace difícil que pueda llevarse a cabo un régimen de estancias como el establecido en la sentencia, pero como se recoge en la misma, no se ha dado y probado una causa o justificación suficiente. La causa alegada por la madre en el recurso hace referencia a la conflictividad derivada de la ruptura y a las consecuencias económicas de la misma. La Sala estima que procede fijar unos mínimos con la finalidad de restablecer la relación pero que no procede un régimen ordinario de estancias que de antemano se sabe que no se cumple, por lo que no se consigue el fin pretendido. Estimamos más adecuado atendida la edad de la hija y la distancia existente entre ambos domicilios establecer dos encuentros mensuales, el primer y tercer domingo de cada mes, siendo el padre el que la recoja y la acompañe al domicilio materno. Entendemos que encuentros familiares puntuales que no comportan estancia ni pernocta pueden resultar más útiles para que padre e hija puedan hablar y restablecer su relación.
Se desestima la impugnación del demandante y se estima en parte el recurso de la demandada.
SEGUNDO.- Alimentos.
Se ha alegado como primer motivo de apelación la vulneración de las normas sobre prueba, art 24 CE y 281 LEC, motivo que resolvemos en el capítulo de alimentos porque la prueba que fue denegada y a la que hace referencia el recurso versa sobre cuestiones económicas. La prueba ha sido reiterada en segunda instancia y rechazada por el Tribunal que ha entendido que fue debidamente inadmitida en primera instancia, por lo que no podemos considerar vulnerados los preceptos citados por la recurrente, ni infringido el derecho de defensa.
El pronunciamiento relativo a los alimentos ha sido recurrido por ambos progenitores. La sentencia ha establecido a cargo del padre una pensión de alimentos de 650 euros al mes para la hija y la contribución a los gastos extraordinarios en un 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre.
La madre solicitaba en la contestación a la demanda una pensión de alimentos de 2000 euros al mes y que el padre asumiera el 100% de los gastos extraordinarios. En el recurso solicita el 95% de los gastos. El padre en su impugnación ofrece una pensión de 441,20 euros y que los gastos extraordinarios sean asumidos por mitad. En segunda instancia alega como hecho nuevo que la hija esta cursando bachillerato en centro público y que toda la escolaridad la ha realizado en centro privado por lo que sus gastos se han reducido y solicita reducción de pensión. La madre alega que el cambio se ha realizado por imposibilidad de asumir el gasto del centro privado.
La sentencia afirma que los ingresos del padre ascienden a unos 1.500 euros al mes, hace referencia a los saldos bancarios pero no los cuantifica ni concreta y recoge la manifestación del padre de que han disminuido sus ingresos. Tiene tres vehículos. Respecto a la madre señala que no se han determinado sus ingresos que ella dice que vive de la ayuda de familiares y que no puede trabajar porque el padre le ha quitado su vehículo pero la sentencia no da credibilidad a su versión. Vive en una vivienda de alquiler de 716 euros al mes y paga autónomos. Cuantifica los gastos de la hija en 1.182 euros, de los cuales casi 800 euros son gastos escolares.
Examinada toda la prueba practicada, no compartimos la valoración llevada a cabo en la sentencia de instancia. Ninguna de las partes ha aportado prueba completa y clara de su situación económica lo que dificulta la cuantificación de la pensión de alimentos.
El padre es autónomo (desde 1990) y trabaja en el sector textil como comercial y otras actividades relacionadas con este ámbito. Para acreditar sus ingresos en 2021 se limita a aportar el pago fraccionado del primer trimestre con un rendimiento bruto de 10.531,63 euros. El neto es muy inferior pero no se prueban mínimamente los gastos que deduce. No hay información sobre actividad en 2020. La averiguación patrimonial de PNJ de 2019 da un rendimiento por actividad de 34.892 euros brutos, descontadas retenciones, 29.659 euros (parece similar a lo que declara en 2021 que afecta solo a un trimestre), pero tiene importantes saldos bancarios, 219.955,88 euros a fecha 31 de diciembre de 2019 o 218.889,36 como saldo medio el último trimestre. Es propietario de un piso en la C/ DIRECCION001 en Barcelona adquirido antes de contraer matrimonio, que tiene alquilado (900 euros) y de un piso en l' DIRECCION002 donde reside y de otra vivienda en DIRECCION004 en Francia que ha ofertado para alquiler de temporada. Alega que con las restricciones de la pandemia no lo ha podido alquilar pero ya no hay restricciones. También ha adquirido después del matrimonio dos solares en DIRECCION003. Alega que el precio lo ha pagado con un legado pero no queda acreditado. La situación económica descrita no es compatible con unos ingresos por su trabajo de 584 euros al mes. No es creíble lo que reconoció el padre en el juicio. No es razonable que con dichos ingresos sumados al alquiler del piso de Barcelona pueda tenerse tal capacidad de ahorro. Hay que tener también presente que la hija del matrimonio ha estado escolarizada siempre en un centro privado cuyo coste, como se verá, incluido comedor escolar y transporte alcanzaba casi 800 euros al mes. No es posible cuantificar sus ingresos pero debemos partir de una capacidad económica muy superior a la recogida en la sentencia y puede además alquilar la vivienda de Francia. Además vive en un piso de su propiedad por lo que no tiene que pagar alquiler. Y mantiene la titularidad de tres vehículos.
En relación a la madre y pese a que sostiene que no trabaja, es autónoma. Realiza trabajos para una Asociación y en 2019, según averiguación patrimonial PNJ tuvo unos ingresos de 42.191,20 euros, descontadas las retenciones de 35.862,5 euros, pero no tiene ahorros, ni propiedades y vive con su hija en un piso de alquiler cuya renta es de 716 euros al mes. Declara mas ingresos que el padre pero su situación económica es muy inferior y no tiene tampoco posibilidad de obtener ingresos de otras fuentes que no sea su trabajo. En 2020 acredita necesidad de ayudas para el mantenimiento de la actividad por razón de la pandemia y percepción de prestación por cese de actividad de 938 euros al mes (desde noviembre de 2020 a febrero de 2021), pero no prueba inactividad actual por lo que partimos de la capacidad que se deriva de la averiguación patrimonial de 2019.
Respecto a los gastos de la hija, una de las partidas más importantes era la del centro escolar que ascendía incluido comedor escolar y transporte a unos 800 euros al mes. Ahora estudia bachillerato en centro público y ello implica reducción del gasto pero no en la entidad pretendida por el padre. Sigue teniendo gastos de alimentación durante el curso que antes venían cubiertos por la cuota escolar (comedor), se prevén también gastos de transporte si sigue formándose y hay gastos de material y de salidas. También deben computarse gastos de vivienda (alquiler en la parte que corresponda y demás gastos de suministros) y hay que tener en consideración que esta siempre bajo la guarda de la madre por la problemática de relación que tiene con el padre. Sean cuales sean las razones para no querer estar con su padre, la ausencia de relación no puede traducirse en sanción de contenido económico.
Teniendo en cuenta la dedicación de la madre al cuidado diario de la hija y los gastos de la misma, la Sala estima que debe establecerse una pensión superior que permita cubrir con holgura los gastos de la hija por lo que establecemos una pensión de 800 euros al mes, pensión que puede pagar el padre atendido su patrimonio y capacidad de ahorro. La pensión conforme a la doctrina de los Tribunales tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución. Se modifica asimismo la contribución a los gastos extraordinarios establecida en sentencia de 80% a cargo del padre y 20% a cargo de la madre.
Estimamos en parte el recurso de apelación y desestimamos la impugnación.
TERCERO.- Capitulaciones matrimoniales. Renuncia compensación económica y pensión compensatoria.
El matrimonio se celebró el 22-12-2001. El 21-12-2001 otorgaron capitulaciones en las que pactaron que 'En caso de separación, divorcio o nulidad, las partes renuncian al ejercicio del derecho de compensación económica regulado en el art. 42 del Codi de Familia y el derecho de recibir una pensión compensatoria prevista en el art. 84 CF'.
La parte demandada ahora apelante alegaba en la contestación a la demanda, que firmó el documento con consentimiento viciado, que el pacto no es válido y en el recurso defiende que el acuerdo no es válido, que la Sra. Fidela no fue informada por el Notario de la pérdida de derechos e invoca el art. 231-20, 4 CCC que impone a la parte que quiere hacer valer el pacto que pruebe que la otra parte disponía de información suficiente sobre su patrimonio, sobre sus ingresos y expectativas económicas siempre que esta información fuera relevante y el art. 231-20,5 que dispone que los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende su cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron o no se podían razonablemente prever en el momento en que se otorgaron.
La sentencia mantiene que el pacto de renuncia esta autorizado por la legislación aplicable, que el TSJC en sentencia de 12 de julio de 2012 ha afirmado que tales pactos eran posibles en la legislación precedente al Libro II CCC y que el enjuiciamiento del pacto que suscribieron en 2001 (anterior al CCC) no puede realizarse de conformidad con el art. 231-20 de manera retroactiva. No hay defectos de forma, no se prueba vicio del consentimiento y la renuncia es recíproca.
Efectivamente y como señala la sentencia apelada el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación a los pactos en previsión de ruptura firmados antes de la entrada en vigor del CCC, en sentencia de 12 de julio de 2012 (ROJ: STSJ CAT 8894/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:8894 ) afirma 'al amparo de la legislación anterior al Libre Segon del CCCat, la validez de los pactos de exclusión anticipada al margen del convenio regulador en previsión de una ruptura matrimonial todavía no producida, y admite que dichos pactos podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación prevista en el art. 41 del Codi, como concreción del principio de libertad de contratación entre los cónyuges; pero mantiene que en el contexto normativo considerado solo era posible su otorgamiento válido y eficaz en capítulos matrimoniales y, por tanto, en escritura pública con virtualidad constitutiva'. Dicha doctrina fue reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5538/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5538 ). En ambos casos no se consideraron válidos los pactos por razones de forma en tanto los pactos eran privados.
En relación a si los pactos en previsión de ruptura firmados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro II del CCC deben ser analizados conforme a los preceptos de dicho Codi (art. 231-20 ) como sostiene la parte recurrente o si por el contrario y como señala la sentencia apelada no pueden enjuiciarse de conformidad con los nuevos preceptos, se ha pronunciado también el TSJC en relación a pactos firmados por los miembros de pareja estable, pero cuya interpretación puede hacerse extensiva, a los efectos que aquí son relevantes, a los pactos en previsión de ruptura firmados por matrimonio, pues el contenido de la Disposición Transitoria aplicable es el mismo. La sentencia de 20 de mayo de 2020 (ROJ: STSJ CAT 2347/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:2347 ) recoge la Disposición Transitoria IV apartado 3º cuya redacción es idéntica a la Disposición Transitoria II apartado 2º que es la aplicable al matrimonio. En relación a los pactos en previsión de ruptura firmados bajo la vigencia del Codi de Familia mantiene su validez siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la legislación vigente en el momento de adoptarlos y añade en ambas Disposiciones que 'Si esta legislación no ampara el contenido de algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Codi Civil'. Según el Tribunal esta última formulación evidencia el propósito del legislador de dar la mayor operatividad posible -incluso con carácter retroactivo - a la regulación específica de los pactos en previsión de una ruptura introducida en el art. 231-20 CCCat ya que el Codi de Familia no los regulaba con carácter general y solo se refería a ellos en el art. 15,1 como contenido posible de los capítulos matrimoniales y examina la validez del negocio de renuncia bajo la luz de la nueva regulación introducida por el Libro II.
El art. 231-20 CCC exige en el apartado primero que los pactos en previsión de ruptura se otorguen en capítulos matrimoniales o en escritura pública. Si son antenupciales exige que se otorguen en los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio. Ambos requisitos son cumplidos por las capitulaciones firmadas un día antes de la boda.
En el apartado segundo exige queel notario, antes de autorizar la escritura, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4. En cuanto a la primera previsión carece de relevancia porque los otorgantes pactan el régimen económico supletorio, el de separación de bienes. La segunda previsión la analizaremos al valorar el apartado 4. El notario recoge las advertencias y reservas legales y en especial las que afectan a las obligaciones tributarias y las derivadas de la inexactitud de las declaraciones contenidas en la escritura.
En el apartado tercero establece que los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia. La renuncia a la compensación económica del art. 41 del Codi de Familia y de la pensión compensatoria del artículo 84 del CF se contiene en el pacto cuarto de forma individualizada, clara y terminante y es formulada por parte de ambos contrayentes (reciprocidad). En el CCC el art. 232-7 contempla como posible el pacto de exclusión de la compensación económica por razón del trabajo. El art. 233-16 contempla la posibilidad de exclusión de la prestación compensatoria.
En el apartado cuarto se exige que el cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto. En el pacto segundo de las capitulaciones se recoge que cada uno tiene bienes privativos y que continuará con su administración. Ello evidencia que cada uno tenía conocimiento de los bienes o patrimonio del contrario. No se alega por la parte que reclama que el demandante haya ocultado expectativas o posibilidades económicas en las que pudiera fundarse en un futuro alguna de los derechos objeto de renuncia, por lo que ninguna prueba puede exigirse al demandante sobre estos extremos. El precepto no exige una información detallada y completa, sino suficiente para que los otorgantes tengan un conocimiento general de la situación patrimonial presente y futura en aras a poder prever la influencia que los acuerdos pueden tener en un futuro, pero no cabe hacer prospección más allá de aquello que puede ser previsible y razonable, en tanto la finalidad de la exigencia legal es la de garantizar que los otorgantes prestan consentimiento informado.
Y finalmente, el apartado quinto dispone que los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron. Partimos de un supuesto en que la ruptura matrimonial se produce casi veinte años después de otorgar capitulaciones matrimoniales en los que se pacta la renuncia a la compensación económica y a la pensión compensatoria. Constituye una obviedad que en veinte años es razonable que se hayan modificado las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges. La ley exige que se trate de circunstancias sobrevenidas, relevantes y razonablemente imprevisibles y que den como resultado un grave perjuicio para uno de los cónyuges si se exige el cumplimiento del pacto. La quiebra del principio de la autonomía de la voluntad solo puede estar justificada si el perjuicio que implica para uno de los cónyuges el cumplimiento del pacto, que incluye renuncia de derechos, es grave y deriva de circunstancias imprevisibles. El precepto obliga a ponderar entre el principio de 'pacta sunt servanda'y los efectos de la cláusula 'rebus sic stantibus', pero partiendo de la excepcionalidad de esta última frente al principio de autonomía de la voluntad. Exige para que entre en juego la claúsula 'rebus sic stantibus' que el pacto o pactos sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Según la doctrina el legislados catalán sigue la misma línea que los Principles of European Family Law Regardin Property Relations Between Spouses que hablan de 'dureza excepcional'.
En el presente supuesto las pruebas practicadas evidencian una situación económica superior del esposo que ya tenía patrimonio antes de contraer matrimonio (un piso en Barcelona y una plaza de aparcamiento) y que ha adquirido después un piso en l' DIRECCION002 de Mar (2006), dos solares en DIRECCION003 (2004 y 2017) y una vivienda en DIRECCION004 (Francia). Cuenta asimismo con saldos bancarios en el momento de la ruptura. Consta que la esposa ha trabajado durante el matrimonio como autónoma y que no tiene patrimonio. Hay diferencia en los incrementos patrimoniales y superioridad económica por parte del esposo pero la Sala estima que ello -que es presupuesto de posible reconocimiento de los derechos renunciados- no basta por sí solo para declarar la ineficacia de los pactos al amparo del art. 231-20,5. Si las partes renunciaron con carácter previo es porque preveían la posibilidad de que en una futura ruptura alguno de ellos podría tener derecho a reclamar la compensación y/o la pensión compensatoria, por lo que no basta que se den los presupuestos para reclamar dichas compensaciones pues esto ya era previsible. Debe tratarse de circunstancias nuevas que objetivamente no podían anticiparse o preverse por la parte a quien perjudican. No hay en el presente supuesto circunstancias excepcionales o extraordinarias que puedan calificarse de imprevisibles en el momento en que se firmó la renuncia.
Entiende la Sala que los pactos contenidos en capitulaciones son eficaces y que no procede reconocer a la esposa ni compensación económica por razón del trabajo ni pensión compensatoria.
Confirmamos la sentencia en este extremo.
CUARTO.- Costas.
No se hace pronunciamiento sobre las costas. Se ha estimado en parte el recurso de apelación y aunque se ha desestimado la impugnación concurren dudas de hecho en relación a la real capacidad económica de ambos progenitores ( art. 394 LEC).
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Fidela y DESESTIMANDOla impugnación formulada por Millán contra la sentencia de 12-5-2021 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de DIRECCION000 en autos de Divorcio n. 558/2020, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando una pensión de alimentos a cargo del padre de 800 euros al mes desde la fecha de la presente resolución que se abonara en la forma y condiciones establecidas en la sentencia de instancia, y la contribución a los gastos extraordinarios en un 80% por parte del padre y un 20% por parte de la madre, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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