Sentencia CIVIL Nº 304/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1163/2020 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100220

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:353

Núm. Roj: SAP CS 353:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1163/2020 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 181/2019

SENTENCIA NÚM. 304 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 181 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada Dª. Vanessa Aucejo Sancho, y como apelados, D. Calixto y Dª. Felicidad, representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendidos por el Letrado D. José Antonio Marzal Pitarch.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Calixto y Dª. Felicidad, frente a BANCO SANTANDER, S.A.

(antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 5, relativa a los gastos y obligaciones a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión a excepción de los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; así como declaro la nulidad de la facultad conferida alBanco para 'realizar los anteriores gastos por cuenta del propietario y a costa del deudor. Todas las cantidades que el banco anticipe por estos conceptos devengarán un interés de demora igual al establecido en el apartado 6 de esta Cláusula a contar desde que fueron anticipadas, si no son satisfechas por la parte deudora en los tres días siguientes a aquel en que las reclame el Banco',todo ello contenido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 24 de marzo de 2.015, autorizada por la notario Dª. María Mar Gianni Masià, bajo su protocolo nº 276.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 836,23euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 1, apartado 2, de entrega de capital y finalidad, por la que se ordena la transferencia a cargo de los prestatarios del importe de 13.425,19 € con destino al pago de la prima de aseguramiento a la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 24 de marzo de 2.015, autorizada por la notario Dª. María Mar Gianni Masià, bajo su protocolo nº 276.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

3.-DECLARO la nulidad de la estipulación financiera 4, apartado 2, relativa a la imposición de una comisión por reclamación de posiciones deudoras, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 24 de marzo de 2.015, autorizada por la notario Dª. María Mar Gianni Masià, bajo su protocolo nº 276.

CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

4.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera 6, relativa al interés por mora, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 24 de marzo de 2.015, autorizada por la notario Dª. María Mar Gianni Masià, bajo su protocolo nº 276.

CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida en lo referente a la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como la declaración de nulidad de la cláusula relativa al pago de la prima de aseguramiento, con expresa condena a la parte demandante a las costas causadas en esta alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de abril de 2022 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo de fecha 24 de marzo de 2015, así como de los seguros de vida, con el contenido que es de ver en el suplico de la demanda. La demanda se dirigía inicialmente frente a la entidad financiera y la entidad aseguradora que percibió las primas del seguro cuya nulidad se solicita.

La entidad financiera demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.

Una vez declarada la rebeldía de la entidad aseguradora demandada, la actora manifestó la existencia de un acuerdo respecto a las pretensiones contenidas en los números 2 y3 de la demanda respecto a la entidad aseguradora, acordándose el desistimiento respecto a dicha codemandada y siguiéndose el procedimiento por el resto de pretensiones.

La sentencia de instancia estimó la demanda frente a la entidad financiera, declarando la nulidad de las cláusulas que consta en el fallo, con la condena en costas a la parte demandada.

La entidad financiera interpone recurso frente al pronunciamiento que declara la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y la nulidad de la cláusula que establece el pago de la prima del seguro de vida. La actora presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Nulidad comisión de posiciones deudoras.

En la escritura objeto de litigio se pactó la estipulación relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cuyo tenor el siguiente '4.2 Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.- Se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 35 euros que se devengará por una sola vez en cada situación que la parte prestatarias mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s en su/s fecha/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad'.

Señala el recurrente que la comisión es plenamente válida, ya que ninguna norma prohíbe su pacto, tratándose de la remuneración de servicios de reclamación. La redacción de la cláusula es completa y sencilla, de modo que el prestatario puede conocer sin duda la existencia y el importe de la comisión. La cláusula es transparente. En la cláusula se describen todos los elementos que integran la comisión. Tiene su causa y justificación en la gestión que debe realizarse para reclamar al prestatario las cuotas impagadas. Corresponde a un servicio efectivamente prestado y se trata de una comisión aceptada por la normativa y por el regulador. La comisión tiene por objeto compensar los gastos de regularización, cumpliendo los requisitos exigidos por el Banco de España para declarar su validez. El servicio existe y su prestación genera una comisión prudente y razonable. Se citan pronunciamientos favorables a la validez de la cláusula.

El recurso debe ser desestimado. En cuanto a la validez de la comisión, la misma debe examinarse a la luz de la doctrina fijada en la STS 566/2019, de 25 de octubre. Señala esta sentencia que '(...) para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.'Y ello conforme a la normativa bancaria sobre comisiones.

Como se recuerda en la antedicha Sentencia de 25 de octubre de 2019, '[s]egún el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.'

En el caso enjuiciado la cláusula no reúne los referidos requisitos, puesto que se plantea como una reclamación automática. Además, al igual que acontece con la examinada por el Tribunal Supremo, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Asimismo incurre la cláusula en cuestión en otro de los reproches que se hace en la Sentencia 566/2019, cual es que '[t]al como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).'Y es precisamente esta indeterminación la que, a juicio de Tribunal Supremo, '(...) genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).'

Este es el criterio seguido también en sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP CS 611/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:611) o 17 de agosto de 2020 (ROJ: SAP CS 453/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:453)

Por todo ello, procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.-Cláusula relativa al pago de la prima de seguro de vida.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la estipulación 1, apartado 2, de entrega de capital y finalidad, por la que se ordena la transferencia a cargo de los prestatarios del importe de 13.425'19 euros con destino al pago de la prima de aseguramiento a la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA.

Trata la cuestión en el fundamento de derecho decimosegundo. De su contenido se desprende que la declaración de nulidad se funda en el hecho que se fijó la contratación del seguro como una condición indispensable para la concesión del préstamo hipotecario, cuando ello no era exigible conforme la normativa vigente. Señala que el pago corresponde exclusivamente a la entidad financiera ya que se trata de una contratación impuesta por la entidad, a pesar de que no era necesaria, y cuyo único objetivo era favorecer su posición, dotando de mayor protección. No se ha aportado prueba alguna relativa a la previa información a los consumidores, dada de forma clara y separada, de su derecho a aceptar o rehusar la contratación del seguro, ni siquiera de poder elegir la compañía. Se trata de una disposición prerredactada e impuesta, sin negociación individual y reduciendo el margen de decisión del consumidor a aceptar su imposición o bien rechazar el conjunto del negocio.

La entidad financiera recurre el pronunciamiento alegando que la contratación del seguro viene amparada en la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, norma pendiente de transposición al suscribir la operación. Esta norma entiende justificado que los prestamistas puedan exigir la contratación de un seguro con la finalidad de garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía. Se trata de una conducta lícita ya sea una condición para contratar el préstamo (venta vinculada) o un beneficio de las condiciones financieras (venta combinada) Además, la normativa nacional vigente, ORDEN EHA 2899/2011 que regula los servicios bancarios vinculados también permite la contratación. Se citan distintas resoluciones de Audiencias Provinciales sobre la cuestión.

Los actores solicitan la confirmación de la sentencia en un extenso escrito de oposición reiterando que no se supera ni el control de incorporación ni de transparencia.

La cuestión planteada, la validez de una cláusula como la aquí examinada, ya fue resuelta en el sentido recogido en la instancia en la sentencia de esta misma sección de fecha 04 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP CS 238/2019 - ECLI:ES:APCS:2019:238 )

En primer lugar debe advertirse que la demandada no impugna en el recurso la consideración de la estipulación estudiada como condición general de la contratación. No se trata de una mera orden de pago, sino que se trata de una condición del contrato por el que se impone la suscripción de un seguro de vida en las condiciones indicadas por la entidad prestamista. En este sentido, por su claridad, cabe citar la SAP Pontevedra de 05 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP PO 195/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:195):

'35.- En definitiva, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales 'las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...', y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , asimila las cláusulas abusivas a las 'prácticas no consentidas expresamente'.

36.- La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora'.

Es cierto como indica la entidad financiera que la contratación del seguro como producto vinculado o combinado no puede calificarse como una práctica abusiva y no solo produce beneficio a la prestamista. Ahora bien, a falta de otra prueba, no se puede afirmar que en la concertación del seguro existió negociación individual, de modo que estamos ante una condición general de la contratación que impone la suscripción y el pago de la prima de seguro, por lo tanto debe superarse tanto el control de incorporación como el de contenido y de transparencia.

Como decimos, es razonable entender que la contratación del seguro produce efectos beneficiosos para ambas partes contratantes, ya que el prestatario ve asegurada la amortización del préstamo en caso de fallecimiento, lo que supone un beneficio para sus herederos, y por otro la entidad prestamista refuerza la garantía para el cobro del préstamo. De igual modo, es evidente que esta nueva garantía a favor de la entidad prestamista le es especialmente beneficiosa en cuanto que no le supone coste alguno.

Es una práctica habitual, que no puede calificarse de abusiva per se, y de hecho se encuentra recogida en la norma citada en el recurso, a saber, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y en la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Ahora bien, lo dicho no implica que la imposición de la condición deba calificarse como lícita en todo caso. En el supuesto aquí enjuiciado, en primer lugar, no existe prueba alguna de que fueran los prestatarios quienes solicitaran el contrato, de hecho en la FIPER no consta de modo separado y claro la contratación de seguro, incluyéndose en el capital préstamo el importe de la prima que se va a abonar.

Sin desconocer la existencia de pronunciamiento que sostienen la validez, entiende la Sala que el supuesto sometido a enjuiciamiento concurren elementos que permiten declarar la nulidad de la cláusula, ya que supone al consumidor la imposición de una condición con falta de reciprocidad entre la partes, generando un perjuicio al consumidor, en contra de la buena fe (artículo 82 TRLGDCU) Igualmente implica la concertación de un servicio no solicitado (artículo 89.4 TRLGDCU) o, al menos, no con la transparencia e información necesaria para valorar la carga económica y jurídica que suponen en relación al importe de la prima y el importe del préstamo

En este sentido, hacemos propios los fundamentos de la citada SAP Pontevedra 5 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP PO 195/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:195 ) analizando el control de incorporación de la cláusula examinada:

39.- A modo de resumen, la cláusula de imposición del aseguramiento debe ser calificada como abusiva desde el momento en que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material:

1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieronoportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.

2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante cuarenta años (plazo de duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (25.070,78 €, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la ampliación a 205.070,78 €, es decir, un 12,23% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, 'los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo'- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela

-cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena 'No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito'-, como se infiere del tenor literal del punto VI de la cláusula segunda.

40.- Si a lo expuesto se añade, como indicábamos en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2020 , el hecho de que nos hallamos ante un servicio contractual no solicitado, subsumible en la prohibición prevista en el art. 89.4 TRLGDCU, sobra mayor comentario sobre el carácter abusivo de la cláusula.

41.- En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio , y 381/2019, de 9 de octubre ; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre ; AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre ; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre ; AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre ; AP Islas Baleares, sec. 5ª,57/2020, de 28 de enero ; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero ; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril , y 287/2020, de 15 de mayo ...

O la SAP Asturias 10 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP O 3541/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3541)

'... debe desestimarse el recurso, pues no existe ninguna acreditación de que fueran los actores quienes solicitaran el seguro, ni de que fueran quienes propusieran esa aseguradora concreta y no otra, lo que induce a tener por acreditado que, tal y como alega la apelada, el seguro de vida vinculado al préstamo fue impuesto por la demandada, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula. De hecho, la alusión a la previa información transmitida nada aporta, pues las fichas informativas previas, lo único que reseñan es que la contratación de un seguro de vida conllevaría una bonificación respecto la determinación del tipo de interés. Sin recoger el hecho de que el montante del seguro supone una cantidad rayana en el 20% del importe del préstamo·

Y, en este mismo sentido, SAP Málaga de 28 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 50/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:50): SAP, Tenerife, 21 de junio de 2021 ( ROJ: SAP TF

1566/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:1566 ) o SAP Ourense 05 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP OU 292/2021 - ECLI:ES:APOU:2021:292 )

Aplicando la doctrina expuesta no cabe más que confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Costas de la apelación.

La desestimación del recurso da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( arts. 394 y 398 LEC) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 19 de octubre de 2020, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 181 de 2019, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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