Sentencia CIVIL Nº 304/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 552/2020 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100313

Núm. Ecli: ES:APT:2022:979

Núm. Roj: SAP T 979:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198133770

Recurso de apelación 552/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 283/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012055220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012055220

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Procurador/a: JOSEP LLUIS AUDI ANGELA Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi Parte recurrida: Anselmo, Rosario Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI Abogado/a: David Domenech Forcadell

SENTENCIA Nº 304/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 26 de mayo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 552/2020 frente a la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 283/2019 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Tortosa ,a instancia de D. Anselmo y Dª. Rosario representados por el procurador D.Andreu Fontanet Vilaubí y defendidos por el Letrado D.David Domenech Forcadell como demandantes - apelados , contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA , representado por el procurador D.José Luis Audi Angela y defendido por el letrado D.Xavier Calvet Vallespí como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' FALLO : ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sr. Fontanet Vilaubí, en nombre y representación de D. Anselmo y Dª. Rosario, contra la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte demandante la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.879,79 euros). Esta suma devengará desde la fecha del accidente, el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir del segundo año del siniestro, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% hasta su completo pago. No se efectúa especial imposición de costas procesales debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 26 de mayo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.D. Anselmo y Dª. Rosario , formulan demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los art.-1902 y ss del CC, en relación con la acción prevista en el artículo 1 del RD Leg 8/2004, de 29 de octubre. Así como, la acción directa contra el asegurador del vehículo causante, en aplicación del artículo 7 del RD Legislativo., en reclamación de 7.681 euros

2. Se expresaba en la demanda que el día 30/01/2018 se produjo un accidente de circulación en la avenida de Japón del Polígono Industrial de Baix Ebre de Campredó. Fruto de la embestida del vehículo con matrícula ....-KDK asegurado por la entidad demandada, sufrieron lesiones Dª. Rosario y su hija, que iban de ocupantes del vehículo con matrícula ....NQ, y D. Anselmo como conductor. La compañía aseguradora, hoy demandada, indemnizó las lesiones, pero no indemnizó los siguientes conceptos: 1.-daños del vehículo del Sr. Anselmo en la suma de 2.650 euros fundamentado en el valor del vehículo siniestro total .En la oferta motivada se ofreció 1.350 . 2.- 3.259,20 euros de lucro cesante pro el tiempo de la baja laboral de Dª. Rosario ,quien tuvo que contratar a una tercera persona. 3.- 1.771, 80 euros por gastos: 27,20 euros de farmacia del Sr. Anselmo; 234 euros por gafas del Sr. Anselmo rotas por el accidente; 163,35 euros por reparación del reloj del actor rotas por el accidente,. 4.- 546,04 euros por el taxi del Sr. Anselmo para acudir a la rehabilitación prescrita dentro periodo de incapacidad laboral.. 5.- 500 euros por sesiones de rehabilitación del Sr. Anselmo desde 4/05/2018 a11/10/2018 . 6.- 301,21 euros por gastos de reparación del teléfono móvil de la Sra. Rosario.

3. Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA , se opuso a la demanda alegado en síntesis : i) Procede indemnizar el valor venal del vehículo más 30% de valor de afección, resultando 1.350 euros , ii) rechaza la indemnización por lucro cesante, ya que el negoció siguió funcionando aunque con la contratación de una tercera persona. Para el cálculo del hipotético lucro cesante , deberían tenerse en consideración los beneficios obtenidos en los años anteriores en comparación con los beneficios obtenidos durante el periodo de baja , y a la hipotética diferencia , de existir añadírsele las cantidades percibidas por la actora por las prestaciones públicas de la seguridad social. iii) en cuanto a los gastos , aceptaba los 27,20 euros de farmacia, pero se rechazaban las gafas y el reloj por no aportar factura debiendo indemnizarse a valor real y no a valor a nuevo; ni el móvil al no acreditarse su compra ni reparación. Los gastos de taxi se descartan porque es un gasto cubierto por la mutua, además de que el periodo de estabilidad lesional es de 82 días, siendo 30 de ellos de carácter moderado por lo que los restantes no comportan ninguna limitación para el ejercicio de actividad laboral, y por tanto, de conducción de vehículo a motor. En cuanto a los gastos de rehabilitación, carecen de relación causal con el accidente al realizarse después del alta médica y de las sesiones realizadas en la Clínica Terres L' Ebre ,iv) no procede la imposición de los intereses moratorios atendiendo a la incertidumbre de su devengo, procediendo la demandada a la consignación judicial de 1.377,20 euros ( valor venal vehículo más gastos de farmacia) en fecha 25 de julio de 2019.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.879,79 euros, más el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del accidente . Sin imposición de costas .

La demandada apela, los demandantes se oponen .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable por la indemnización por lucro cesante .Objeta la apelante que la demandante, Sra.Zoila, estuvo de baja laboral desde el día 31-1-18 hasta el 12-5-18, quien regentaba el bar de la estación de Renfe de Tortosa, pero mientras permaneció de baja, continuó explotando el bar, si bien tuvo que contratar a una persona que le supliera . La sentencia de instancia, señala el apelante, accede a la indemnización solicitada , efectuando una ponderación de la renta del año 2017, en que obtuvo unos ingresos netos anuales de 9915 euros, calculando los 120 días de baja laboral , a 27,16 euros diarios, sin deducciones porque no percibió prestaciones de seguridad social , razonamiento del que discrepa el apelante , porque : i) la apreciación del lucro cesante es restrictiva y requiere que se acredite la concurrencia del mismo , ii) el lucro cesante en situación de incapacidad temporal no es automático , correspondiendo a la actora acreditar la pérdida de beneficios del negocio , la mera situación de baja laboral no supone una pérdida de beneficios . Expresa el apelante que constan las declaraciones de IRPF de 2018,2015 y 2016 y la comparativa de los beneficios de 2018, con la de los años 2017,2016 y 2015, arroja unos resultados , respcto de los beneficios de 2018 de 1.171,12 euros más en el ejercicio 2017, 1.481,46 euros más en 2016, 595,31 euros menos si la comparativa es con el año 2015, siendo la media de los años anteriores al accidente, 2015,2016 y 2017 con el ejercicio de 2018 de menos 95,01 euros . En el año 2018 , afirma, no se produjo ningún lucro cesante , pues 95 euros menos en cómputo anual no tiene ninguna significación . Además, expresa, el hecho de que se contrate a otra persona , no significa de forma ineludible pérdida de beneficios pues la persona contratada puede ofrecer mayor rentabilidad. Por último , afirma el apelante que la sentencia atiende a 120 días de baja laboral, y estos no fueron 120, sino 105, lo que se corrobora con el informe médico forense , que establecía 106 días como de perjuicio personal moderado .

2. Diremos con cita en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2022 que , ' Con carácter general, en orden a la reclamación del lucro cesante es muy copiosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del mismo, que incumbe en todo caso a quien lo reclama, que es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que se denomina un estado de probabilidad razonable. La STS del 24 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1078/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1078 ) Sentencia: 63/2015 Recurso: 1017/2013 , reseña:

'La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo. , y 662/2012, de 12 de noviembre. , entiende que 'el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo. ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril)'.

Si bien en el ámbito del lucro cesante anudado al período de estabilización lesional en consecuencias lesivas resultantes de un accidente de tráfico, hay que partir de la aplicación del artículo 143 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Este precepto establece:

'1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto'.

El nuevo Baremo establece unos parámetros básicos para la determinación del lucro cesante anudado a las lesiones temporales y cabe atender a esos parámetros para su determinación, como señala la SAP de Jaén, sección 1, del 23 de julio de 2021 ( ROJ: SAP J 1089/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:1089 ) Sentencia: 871/2021 Recurso: 913/2020 , que precisa que el lucro cesante se ha de acreditar de conformidad con lo preceptuado en dicho artículo. Y en igual sentido se pronuncian las Sentencias de la de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 19 de marzo de 2019 (ROJ: SAP CO 135/2019 ), la de la Sec. 3ª de la AP de Vizcaya de 7 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP BI 3200/2019 ), la de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP V 4854/2020 ) y la de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 28 de enero de 2021 (ROJ: SAP GR 47/2021 ).

3.En consecuencia ,hemos de acudir al citado art.-143 el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que es lo que hace la sentencia de instancia , ponderando los ingresos netos anuales de la lesionada en el año anterior al accidente , prescindiendo de la media de los ingresos obtenidos en los tres años anteriores , al no ser superior a los percibidos en el año anterior . La acreditación de la pérdida de ingresos netos variables , debe hacerse conforme a dicha comparativa , y no conforme hace la apelante , comparando los ingresos de cada uno de los ejercicios anteriores con los obtenidos en el año 2018, año en que ocurre el accidente . Si examinamos la anualidad inmediatamente anterior, la del año 2017, resulta un rendimiento neto, como afirma la sentencia de instancia de 9.915 euros , es decir, 27,16 € por día. Si atendemos a la media de los tres años inmediatamente anteriores al accidente , el importe diario es de 23,75 euros por día. Que la demandante hubiera contratado otro trabajador, para suplirla , no excluye la realidad del lucro cesante , pues de lo que no cabe duda es de que aquella contratación , supuso unos gastos , que la sentencia cifra en 5.200 euros . Es más, como afirma la sentencia de instancia , incluso si examinamos los beneficios del año 2018, estos sin inferiores a los de 2017.

4.No obstante, si hemos de convenir con la apelante que el cálculo es erróneo en cuanto a los días, pero no por como computa los días de baja, sino porque los días indemnizables son 106 y no los 120 postulados en la demanda y computados en la sentencia . Así , hemos dicho en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2022, 'establece el artículo 134.1 del RDL 8/2004 , que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Y es indemnizable el rendimiento neto dejado de obtener, no propiamente en el período de baja laboral, sino el periodo en que tardaron en estabilizar las lesiones. Así la SAP de Pontevedra, sección 3, del 28 de octubre de 2021 (ROJ: SAP PO 2330/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2330 ) Sentencia: 476/2021 Recurso: 291/2021 , exige atender a la duración del periodo de estabilización, más que a la baja laboral, para determinar la indemnización por lucro cesante:

'Así las cosas, ha de estarse a la estabilización lesional de la apelante, que marca el fin de las lesiones temporales a efectos de indemnización por dicho concepto. En este sentido, la SAP de A Coruña de 6 de marzo de 2021 señala:'....criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones, desde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , seguida por las de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 , 29 de julio de 2015 , 13 de diciembre de 2016 , 16 de noviembre de 2017 , 28 de junio de 2018 y 10 de diciembre de 2019 , en el sentido de hacer coincidir el período indemnizable correspondiente a las lesiones temporales con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas derivadas de la lesión sufrida, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del concepto de lesión temporal y del perjuicio personal que es objeto de indemnización, conforme a lo dispuesto en los arts. 134.1 y 136.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su actual redacción tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, en relación con las indemnizaciones por lesiones temporales que se reflejan en la tabla 3, refiriéndose aquellas normas al período de tiempo comprendido entre el momento del accidente y 'el final de su proceso curativo' o 'la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.

5.En el caso de autos, con independencia de la extensión de la baja laboral que puede depender de circunstancias administrativas o de obtención de cita, del informe médico forense consta que los días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida fueron 106, y es en ese momento cuando debemos entender que se produjo la estabilización lesional . Por tanto , la indemnización por lucro cesante resulta de multiplicar esos 106 días por 27,16 euros diarios, lo que arroja un resultado de 2.878,96 euros .

6. Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a los gastos , por reposición de las gafas y reparación del reloj , por importes respectivamente de 234 y 163,35 euros , y objeta que no existe prueba del daño , no hay constancia documental de la rotura de las gafas ni del reloj. Subsidiariamente, apunta , a que deben aplicarse depreciaciones , en cuanto a las gafas , porque se trata de unas gafas nuevas, y consta un encargo de 2011, y respecto al reloj, porque debería atenderse a si la reparación era antieconómica o no en función de su valor, y ninguna prueba se aporta por la actora .

7. La sentencia de instancia admite la indemnización por tales gastos al considerar que se trata de objetos de uso ordinario , considerando que existe una probabilidad cualificada de su rotura en el accidente , por la proximidad temporal de los justificantes de reparación, la factura de 2-2-18, por las gafas y la del reloj de 8 de marzo de 2018.

8. Asiste razón a la apelante , pues efectivamente nada se acredita sobre el menoscabo de los objetos cuyo coste de reposición o reparación se reclama, y aunque no pueda exigirse una prueba plena, si es preciso que exista al menos un indicio probatorio en que fundamentar la reclamación . Sólo obran en autos sendas facturas y pese a la proximidad temporal y tratarse de elementos , al menos las gafas graduadas , necesarios para el actor, no hay un solo dato que corrobore que fueron dañadas , y tampoco el reloj. Como afirma el apelante, no se aporta ni una fotografía de su estado, ni contamos con mayores elementos de prueba , para que pudiéramos apreciar el daño y entonces sí, presumir que esos objetos que se observaban dañados ,lo fueron en el accidente, y precisaron su sustitución , y de ahí las facturas acompañadas .

9. Dedica el apelante el último motivo del recurso a los intereses del art.-20 de la LCS . Objeta que ha indemnizado con anterioridad la gran totalidad de los perjuicios sufridos , circunscribiéndose la presente reclamación a daños materiales del vehículo, lucro cesante y unos gastos, gafas, móvil y reloj que no se han justificado, no siendo la oposición de la apelante arbitraria , generando las pretensiones de la actora muchísimas dudas .

10. La sentencia de instancia , valora que la oferta motivada de la demandada se limitó al valor del vehículo ,sin incluir los otros conceptos , y no se efectuó la consignación hasta el emplazamiento de la contestación a la demanda, lo que ya justificaría la imposición de tales intereses . Añade la sentencia ,que la parte actora de forma expresa reclamó por burofax de 28 de enero de 2019, los gastos de rehabilitación y otros, sin obtener respuesta de la aseguradora, concluyendo que dado que las reclamaciones se fundamentaban en prueba documental acreditativa de los gastos de reparación, y de desplazamiento, y obedeciendo la determinación del lucro cesante a criterios objetivos pudo la aseguradora determinar la suma a ofrecer y consignarla.

11. Y hemos de confirmar dicho pronunciamiento, el mero hecho de de discrepar sobre la cuantía de la indemnización o de alguno de los conceptos reclamados no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro. No concurre la causa de exoneración prevista en el art.-20.8 de la LCS. Nos encontranos en un supuesto en que no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura, la única incertidumbre que se ha producido en este procedimiento es en torno a la concreta cuantía de la indemnización, que no es causa de exoneración ( STS 12 junio 2013, entre muchas otras), y la aseguradora solo consignó la cantidad que estimó oportuna una vez transcurrido el plazo legal, por lo que sólo queda liberada respecto de dicha suma y desde la fecha de su consignación, devengándose los intereses del art. 20 LCS respecto del total fijado como indemnización desde la fecha del siniestro hasta la consignación y, respecto del resto hasta su total pago.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada . ( art.-398 de la LEC).

Fallo

La Sala decide :

1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D.José Luis Audi Angela en representación de Alliazn Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 283/2019 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Tortosa , que se revoca en parte y en su lugar, fijamos el importe de la condena en la cantidad de 6.102,20 euros . Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia .

2. Sin imposición de las costas de esta alzada .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal

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