Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 485/2021 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 304/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100290
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2652
Núm. Roj: SAP V 2652:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-1-2019-0000438
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 485/2021- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000172/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: Dña. Zulima.
Procurador.- D. IGNACIO ZABALLOS TORMO.
Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Procurador.- D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL.
Apelado:TRANSPORTES A. MARTINEZ ELDA S.L. y
D. ANTONIO MARTINEZ ROVIRA,
SENTENCIA Nº 304/2022
===========================
Ilmos. Sres.
Presidente
D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Magistrados
D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a doce de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 172/2019, promovidos por Dña. Zulima contra TRANSPORTES A. MARTINEZ ELDA S.L.,D. Everardo, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre 'responsabilidad extracontractual por daños en la circulación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Zulima, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado Dña. ROCIO MATAIX GONZALEZ contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y asistido del Letrado D. JORGE ENRIQUE TEROL CASTERA y contra TRANSPORTES A. MARTINEZ ELDA S.L. y D. Everardo.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 12 de febrero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] 172/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCILMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Zulima contra Everardo, TRANSPORTES A. MARTINEZ ELDA S.L. y contra ALLIANZ SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (10.912,06 €), intereses conforme fundamento jurídico segundo, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Zulima, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de julio de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con motivo de resultar lesionada por un accidente de circulación vial acaecido en fecha de 18-4-2016 en la A-7 a la altura del término de Quart de Poblet, Zulima interpone demanda contra Everardo, Transportes A. Martínez Elda SL y la aseguradora Allianz Seguros SA en reclamación de 372.518,16 euros por los siguientes conceptos; a) 30.992 euros por 596 días de curación en grado moderado; b) 238.775,88 euros por 82 puntos de secuela; c) 100.000 euros por pérdida de calidad de vida grave por reconocimiento de incapacidad permanente absoluta; d) 1.874,22 euros por gastos médico farmacéuticos y e) 876,06 por gastos de cancelación de viaje y con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.
La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó a la demanda aceptando el siniestro y la responsabilidad de su asegurado, pero oponiéndose a las indemnizaciones solicitadas de contrario admitiendo que la actora estuvo 193 días de curación con grado moderado, pero sin secuelas.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima en parte la demanda y con apoyo en el dictamen pericial de la parte demandada, establece la indemnización por 193 días de curación en grado moderado y por el importe de 876,06 eros por gasto de cancelación de viaje, fijando la condena de los demandados en la cantidad de 10.912,06 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La demandante interpone recurso de apelación sustentado, en síntesis, en el error de valoración de la prueba, tanto en la apreciación de los días de curación como en las secuelas invocando el dictamen pericial de la parte actora y la documental médica; el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por la incapacidad permanente absoluta; error en no otorgar la cantidad por gastos médicos documentados, resultando de aplicación el artículo 20 Ley Contrato de Seguro; solicitando la revocación parcial de la sentencia por otra que estime íntegramente la demanda.
La entidad demandada Cía. Allianz se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Esta Sala por auto de fecha 7 de septiembre de 2021de denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante.
SEGUNDO.-
Dado que la parte apelante imputa a la Juzgadora de Instancia un error de valoración probatoria, atendidos también los alegatos sobre tal aspecto esencial efectuados por la parte demandante apelada, es de precisar que este Tribunal es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', y añade 'Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, N.º de Resolución: 536/2018: ":2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'.".
Por último, las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000, cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En aplicación de tales directrices y cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tras revisar el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual, el Tribunal no comparte la valoración de la prueba desplegada por la Juez de Instancia sobre el alcance lesivo anexado al siniestro por no apreciar de forma correcta la misma y concluir apoyándose en la pericial de la parte demandada, aseguradora Allianz, cuando dicho dictamen ex art 348 de la Lec, no resulta coherente con la documental medico hospitalaria y de tratamiento dispensado por la Mutua (UMIVALE) a la actora, adjuntada a esas periciales y tampoco con los trámites que culminaron con el reconocimiento por el INSS a la Sra. Zulima de una incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.-
No puede obviarse para apreciar el alcance lesivo de la demandante que estamos ante un accidente de tráfico de gran y fuerte choque e impacto en que el camión conducido por el demandado no solo golpea lateralmente al vehículo de la actora, sino que además lo arrastra hasta impactar y colisionar con la valla corta-miedos. El atestado de la Guardia Civil fija daños de gran consideración en el vehículo de la Sra. Zulima y que la misma resulta herida siendo trasladada en ambulancia de forma inmediata hasta el Hospital General.
El parte de urgencias hospitalaria del mismo día 18-4-2016, a la exploración física aprecia 'Movilidad cervical dolorosa. Dolor musculatura paravertebral cervical. Percusión brazo izda. limitada por dolor'. Efectuadas radiografías de hombro y cervicales, resultando el diagnostico de 'Cervicalgia postraumática'. Remitiéndose a la Mutua.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia si bien establece padecer Zulima la patología de pubalgia, entiende no anexada al accidente dado su falta de mención en el parte de urgencias hospitalario donde se expresó 'deambulación OK',incompatible con tal patología; asi como con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Maximiliano aportado por la demandada y en un informe emitido en febrero de 2018 del que se deduce su carácter crónico, por lo que descarta el origen traumático.
Tales razonamientos no se comparten por el Tribunal por las siguientes consideraciones.
1º). Si bien el parte de urgencias no expresa que la Sra. Zulima tuvo poli- contusiones, resulta acreditado su existencia no solo por el fuerte impacto entre vehículos y daños generales de gran consideración en el coche de la actora, sino porque de la misma redacción del parte de urgencias se colige la afectación a diversas zonas del cuerpo (cervicales, vertebras, mano, hombro) y porque no siendo controvertido que se remite a la paciente a su Mutua, en sede de ésta se la reconoce al día siguiente, 19-4-2016, emitiendo la baja laboral, apreciándose poli-contusiones (como consta en el informe adjuntado al dictamen pericial del Dr. Ovidio, emitido por UMIVALE en febrero de 2018 con un breve historial de esa paciente) al igual que el informe de valoración médica del INSS.
2º) Coinciden ambos dictámenes periciales que la Sra. Zulima fue tratada, atendida y diagnosticada, desde el día 19-4-2016 por los diversos especialistas médicos de la Mutua (UMIVALE), cobrando por ello relevancia el informe sobre el historial que dicha entidad emite en febrero de 2018, indicando que por accidente de tráfico aquella presentó poli-contusiones, diagnosticándo, entre otros extremos, una osteítis de pubis en 24-5-2016 tras práctica de radiografía (dato factico recogido en la pericial de Grisamed, página 4).
3º) Resulta evidente que tal fecha es cuando se determina por la resonancia mágnetica de caderas, no el momento en que se produce dicha patología, resultando -obvio- que esa prueba sr ordenó (como la de 31-5-2016) porque la actora presentaba dolores en dicha zona del cuerpo y tras su realización culmina en informe de 2-6-2016 con 'esclerosis de ambas sacroilíacas con engrosamiento parcial, esclerosis y disminución del espacio entre ramas del pubis de osteítis , anteposición de las últimas vertebras del coxis con relación a las dos primeras sugestivos de luxación sin estudio previo para comparación' (así expresado por el perito Maximiliano página 4 con apoyo en la documental médica).Desde tal momento consta por esa dolencia un tratamiento y asistencia médica, regular, permanente, continuado e intenso a la Sra. Zulima tal como recogen ambos dictámenes periciales.
4º) El Tribunal se apoya en los diversos informes emitidos por Hospital Intermutual de Levante y el emitido por Quirón Salud, adjuntados con el dictamen del Dr. Ovidio para concluir que ese padecimiento está anexado al accidente (además del dictamen pericial del Dr. Ovidio). Los confeccionados por el Hospital de la Mutua, tanto informes de consultas como de hospitalización, con relevancia a los emitidos en los días 2, 11 y 26 de enero de 2017 en que claramente se indica la pubalgia de la paciente y la causa de accidente de tráfico de varios meses de evolución, calificando esa pubalgia de origen traumático. Esta misma conclusión se escribe en el informe de Quirón Salud calificando de 'osteítis de pubis' de origen traumático y con indicación al accidente de tráfico de abril de 2016.
5º) Es de resaltar por su relevancia que UMIVALE remite a la actora en octubre de 2017 (llevando más de 500 días de baja laboral) al trámite de reconocimiento de incapacidad laboral de la actora y el INSS (conforme a los documentos adjuntados con la demanda) visto el expediente del trabajadora inicia expediente de incapacidad permanente en fecha de 16-10-2017 por 'accidente de trabajo' (in itinere), estando de baja laboral desde el día 19-4-2016, por las siguientes patologías diagnosticadas 'poli contusiones; osteítis de pubis; síndrome de estrés postraumático' y por las siguientes limitaciones funcionales; 'pubalgia postraumática; palpación dolorosa de sacroilíacas y sintomatología afectiva leve tipo adaptativo' siendo la contingencia 'accidente de Trabajo' y no estando dada de Alta.
En fecha de 1-12-2017 el equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial emite Dictamen Propuesta debido a contingencia de 'Accidente de trabajo', expresando si estar de Alta, describiendo el mismo cuadro clínico y por las siguientes limitaciones; 'sintomatología álgica en sedestación y bipedestación prolongada (pendiente de evolución)', calificando de incapacidad permanente absoluta.
En fecha de 5-12-207 el INSS emite resolución declarando la incapacidad permanente en grado 'absoluta para todo trabajo' a Zulima por igula contingencia.
A tenor de tal resultado, es de concluir que todo el cuerpo médico que ha atendido y tratado de forma continua a Zulima (en sus diversas especialidades), junto con el equipo médico de la Seguridad Social y el perito Dr. Ovidio, concluyen que la patología de pubis de aquella trae causa del accidente de tráfico, por lo que el dato de que no se mencionase en el parte de urgencias, no significa que no la padeciese dado el contundente resultado del resto de pruebas médicas. En ninguna de estas se establece que dicha patología tenga una causa degenerativa ni que prexistiese al sinestro, no constando tratamiento, consulta o diagnóstico alguno (tampoco baja laboral) de la Sra. Zulima antes del 18-4- 2016 por problemas de pubis. Al contrario, en todos ellos con referencia al estado anterior se escribe sin antecedentes. La referencia de la juez a un informe de Casa de la Salud de 15 febrero de 2018 se interpreta de forma errónea, pues no dice que la pubalgia no tenga un origen traumático cuando expresa que es crónica, dado el conjunto del texto de tal informe, respondiendo ese calificativo a que, tras dos años de tratamiento y atención sin mejoría, la misma puede calificarse de crónica (por tanto. con origen en el accidente de tráfico).
Por tales razonamientos si queda acreditado el nexo causal entre la pubalgia padecida y el accidente de tráfico.
CUARTO.-
A la hora de fijar los días de curación, a tenor de lo expuesto en el precedente fundamento, el Tribunal no puede compartir la valoración y decisión efectuada por la Juzgadora sobre los días de curación por las lesiones de la demandada (193) apoyado en el dictamen de Dr. Maximiliano, pues entendemos que el criterio adoptado para fijar la curación no resulta técnicamente admisible.
Fija el alta total de curación el perito Dr. Maximiliano a fecha de 16-10-2016 (aceptado por la sentencia recurrida, afirmando la plena funcionalidad de Zulima), sobre la base de unas fotografías tomadas por un detective privado en los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016 a la Sra. Zulima. A parte de no ser un elemento de juicio pertinente para fijar la curación de las lesiones, es que observados todo ese documento fotográfico (seleccionado por su autor sobre un reportaje videográfico no aportado, como así declaró en el acto del juicio) simplemente reflejan como la investigada anda por la calle, entra y sale de un vehículo o incluso sale -precisamente- del Centro donde se le practicaba rehabilitación, lo que de manera alguna excluye los padecimientos por la lesión ni por supuesto su curación, cuando a tal fecha está de baja laboral, sometida a rehabilitación y posteriormente concurre una empeoramiento hasta el punto de que en enero de 2017 se le prescribe reposo absoluto.
El Tribunal atendido el artículo 134 .1 del TR-RCSCVM y dado el criterio establecido por el perito Sr Ovidio, toma en cuenta que a fecha de resolución de incapacidad 5-12-2017 ya estaba dada de alta dado el contenido del dictamen de 1-12- 2017 y por ende establece esa data como el de estabilización y por tanto son 591 días. Durante estos, la Sra. Zulima no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, dado estar de baja laboral, sometida a rehabilitación (como muestra a la prueba de detectives), por lo que no resulta admisible afirmar se encontraba en 'plena funcionalidad' (palabras escritas de la sentencia recurrida).
En consecuencia, resulta procedente fijar 591 días de curación impeditivos y en grado moderado, ex artículo 138 del TR-RCSCVM, a razón de 52 euros /día da una indemnización de 30.692 euros.
QUINTO.-
Paso siguiente es examinar el apartado referido a las secuelas invocadas en la demanda soportadas en el dictamen pericial del Dr. Ovidio que el Tribunal va a deslindar.
5.1Algias postraumáticas cronificadas (de columna vertebral).
Indica el perito Ovidio el código NUM000 del Baremo y valora en 5 puntos por severidad de cuadro álgico. El dictamen escrito del Dr. Maximiliano negó simplemente estar anexado al accidente y en el acto del juicio indicó el carácter degenerativo de las protrusiones cervicales resultantes de la resonancia cervical practicada en 12-5-2016.
El Tribunal aprecia que en la documentación medica adjuntada a ambas periciales no se anexa tal dolencia a un proceso degenerativo de la Sra. Zulima y por tanto en esa tesitura estima procedente indemnizar la secuela sin bien dado la falta de explicitación de su severidad afirmada por el perito Dr. Ovidio para otorgar la máxima puntuación, fijamos en 3 puntos.
5.2Osteítis vertebral postraumática.
Indica el perito Dr. Ovidio el Código NUM001 y valora en 40 puntos en atención a la severidad de las limitaciones que presenta la actora y que incluso le obliga a usar de silla de ruedas.
La Sala ya ha motivado y razonado, precedentemente, el nexo de la osteítis de pubis y su causa traumática (accidente), por ende, es procedente su admisión como secuela, pero debe reducir la puntuación otorgada, pues esa 'severa limitación' indicada por el Perito Dr. Ovidio (usar silla de ruedas) no consta objetivizada (es más nada de ello se dice en la demanda, Hecho Tercero) ni tampoco viene expresada en la documentación médica consecuencia de tal pedimiento más constando que en octubre de 2016 y enero de 2017 se observa a la Sra. Zulima caminando sin necesidad de auxilio o apoyo, mecánico o personal, y tampoco el informe de UMIVALE de Febrero de 2018 fija tal necesidad.
Por ende, atendiendo a la horquilla establecida en el baremo (30-40) y su propio ámbito, el Tribunal establece 33 puntos.
5.3Artrosis postraumática.
Indicada en el Código NUM002, el perito Dr. Ovidio otorga 7 puntos (sobre 8) y se poya en el resultado de los informes de RNM. El dictamen escrito del Dr. Maximiliano nada dice sobre el mismo a salvo su falta de nexo.
Dado el dictamen del perito de la actora y su apoyo en la documentación médica que objetiviza la artrosis, y no constando ser degenerativa, (alegación en el acto del juicio del Dr. Maximiliano) es de otorgar esa secuela si bien -como las anteriores- no apreciamos justa motivación para elevar la misma hasta casi su máximo razón por la cual se establece en 4 puntos.
5.4Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibilitan el coito.
Se señala pericialmente el Código NUM003 y se valora en 30 puntos con apoyo en el informe de un especialista ginecológico.
El Tribunal no ampara esta petición por su falta de justificación.
Visto el informe de la Doctora de Ginecología (Dra. María Purificación) el Tribunal aprecia que no recoge la afrimación establecida por el perito Sr Ovidio. Observado el mentado informe adjuntado con el dictamen pericial, manifiesta que el resultado de la exploración ginecológica es normal y que 'podría haber dificultades en el parto [o que obligaría a tener que practicar una cesárea', aunque 'contraindicación ginecológica no existe para una gestación'.
Fuera de que en el resto de documentación médica e incluso la del equipo de valoración médico de incapacidades nada expresa o dice sobre dicha secuela, las afirmaciones de la Dra. María Purificación (autora de ese informe de ginecología) no establecen un dato objetivo, sino meras hipótesis o posibilidades que no pueden integrar la secuela y tampoco afirma la imposibilidad del coito.
En consecuencia, por lo expuesto en los aprtados anteriores, por secuelas, otorgamos 40 puntos que suma la indemnización de 72954,60 euros (a tenor de la edad de la actroa a fecha de accidente, 38 años).
SEXTO.-
Siguiente punto del recurso de apelación es la indemnización por pérdida de calidad de vida por las secuelas ex artículo 107 del TR-RCSCVM que la parte demandante apelante califica de grave ex artículo 108 del citado Texto legal con apoyo en la pericial del Dr. Ovidio y peticiona la cantidad máxima de 100.000 euros (tabla 2 b del Baremo).
Resulta justificada la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo de la demandante y por consiguiente al ser de toda actividad laboral, el calificativo, ex artículo 108-3 del TR-RCSCVM, es de grave. A tenor de la horquilla baremada (40.000 a 100.000 euros) y lo expuesto en el FD Cuarto, la Sala entiende no es ajustado la petición del máximo y debe fijarlo en 50.000 euros.
SÉPTIMO.-
El punto siguiente del recurso de apelación refiere al importe por gastos médicos-farmacéuticos por importe de 1874,22 euros.
Dado que la sentencia rechaza tal reclamación por devengarse pasados los 193 días de curación cuando esta Sala corrige esa apreciación por errónea y ha fijado que dicho periodo es de 592 días durante los que la Sra. Zulima estuvo en tratamiento y con medicación y siendo la facturación de fecha atinente a dicho periodo, procede otorgar su petición y condenar a los demandados a su pago dado ser un perjuicio real y efectivo causado a la demandante.
Por todo lo expuesto, fijamos la cantidad total indemnizatoria en 156.396,88 euros (30.692+72.954,60+50.000+1874,22+876,06, esta última no discutida para la alzada).
OCTAVO.-
El último motivo del recurso de apelación refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro que la sentencia no estima y condena al interés del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La Sala no comparte el razonamiento del FD Segundo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por ser completamente contrario a la regulación y fundamento de los intereses especiales signados para el ámbito de la responsabilidad civil en la circulación vial conforme al TR-RCSCVM que si bien remite al artículo 20 Ley Contrato de Seguro, tiene en cambio una regulación específica y explicita sobre la mora del asegurador ( artículo 9 TR-RCSCVM ) para provocar una conducta o comportamiento activo del asegurador que al caso no se ha adoptado; es más Allianz no ha cumplido trámite alguno de los signados en el artículo 7 del TR-RCSCVM.
La aseguradora Allianz no presentó oferta motivada a la Sra. Zulima a pesar de conocer el accidente y su resultado lesivo; es más, según el dictamen del perito Sr. Maximiliano encomendado por Allianz, este visitó a la Sra. Zulima en fechas de 14-6-2016 y 17-10- 2016, luego ya estaba sobradamente en condiciones de cumplir con su obligación (artículo 7-2) cuando siquiera contesta a las misivas que le remite la lesionada y siquiera consigna cantidad alguna a la vista de esa actuación médica.
En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto claro de pasividad de la aseguradora y en aplicación de la normativa sectorial que remite al artículo 20 LCS se hace merecedora de la aplicación de los intereses del mentado artículo de la Ley Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro.
NOVENO.-
El pronunciamiento de costas procesales fijado por la sentencia del Juzgado Primera Instancia debe ser ratificado dado que la demandada se estima en parte conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11-2-2021 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 Quart de Poblet en proceso ordinario nº 172/2019, revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda, condenamos a Everardo, Transportes A. Martínez Elda SL y a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 156.396,88 euros más los intereses legales que para la aseguradora son los del artículo 20 Ley Contrato de Seguro.
Se ratifica el pronunciamiento de costas procesales para la instancia.
No se hace pronunciamiento de costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
