Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 304/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1073/2021 de 12 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 304/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100240
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3007
Núm. Roj: SAP V 3007:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 1073/2.021
SENTENCIA Nº 304
Ilmos. Señores: Presidente
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario verbal número 660-2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada DON Cayetano,representada por la Procuradora Dª Eva María Tatay Valero, y asistida del Letrado D. Rosa María López Cabezuelo,
y, de otra, como apelada, la demandante CHRONOS STRATEGIES S.A.,representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, y asistida de la Letrada Dª Gema Patricia de la Rosa Aguilar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 04 de mayo de 2.021 cuya parte dispositiva es como sigue:
'1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Chronos Strategies, S.A. contra D. Cayetano, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (4.058,81 €).
2º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas..'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:
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PRIMERA. - La Sentencia nº 173/2021, de fecha 04.06.2021, rectificada por Auto de fecha 11.06.2021, que se recurre, acuerda en su fallo:
'1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Chronos Strategies, S.A. contra D. Cayetano, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (4.058,81 €)
.2º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas.'
Esta parte discrepa de la citada resolución, impugnando los pronunciamientos del Fallo y Fundamentos de Derecho de conformidad por los motivos que a continuación se expondrán y por cuanto entendemos que existe una errónea valoración de la prueba practicada en este procedimiento, así como una incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable a este supuesto.
En primer lugar, impugnamos el pronunciamiento contenido en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, querecoge 'En su escrito de impugnación a la oposición, la demandante ha aportado un extracto de los movimientos del préstamo (documento 1), cuya presentación debe ser admitida dado que dicho extracto no configuraba la documentación que debía ser presentada con la petición inicial para la incoación del proceso monitorio, bastando a esos efectos con el contrato y el certificado de deuda que en esos momentos acompañaron a la petición inicial.'
Entendemos que la aportación por parte de la actora del extracto de movimientos, aportado en su escrito de impugnación a la oposición es EXTEMPORÁNEO, por lo que no debe ser admitido ni tenerse por presentado, no debiendo tener en cuenta este documento, según lo dispuesto en los art. 270, 271 y 272de la LEC. De contrario, si le interesaba, debió aportar dicho extracto con su petición inicial de procedimiento monitorio, y no posteriormente, dado que dejó a esta parte en una situación de indefensión, que es agravada por la condición de consumidor de mi mandante.
SEGUNDA. - Se impugna igualmente el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que cuestiona la alegación de esta parte de ejercicio tardío y desleal de la acción, y del que concluye la Sentencia en este Segundo Fundamento de Derecho'Por consiguiente, no concurren los presupuestos necesarios para aplicar la citada doctrina, y el motivo de oposición debe ser rechazado.' impugnando expresamente este pronunciamiento.
Es incuestionable que, en el presente supuesto, la parte demandante ha omitido el ejercicio del derecho durante un largo periodo de tiempo. El crédito se dio por vencido según doc. 2 de la petición de monitorio de contrario, el 17 de diciembre de 2014,(a pesar de que la última mensualidad de pago era el 05.12.2018), y sin embargo no se ha interpuesto reclamación judicial hasta principios del año 2019.
Así, consideramos que la Sentencia recurrida hace una interpretación errónea de ladoctrina del retraso desleal del derecho, pues la pretensión de la demandante no puede ejercitarsecuando la misma no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino queincluso ha dado lugar con su inactividad a que mi mandante pueda esperar objetivamente que elderecho ya no se ejercitará. En este sentido la sentencia de fecha 19/09/2013 y nº de Recurso: 2008/2011 establece: ''La doctrina del 'retraso desleal' considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ).'
TERCERA. - Para impugnar el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida.
De este Fundamento impugnamos el pronunciamiento por el que tiene por aceptado el extracto de movimientos aportado de contrario en su escrito de impugnación, y en base a ello desestima nuestra alegación de que la parte actora no explica los movimientos, dado que el extracto se debe tener por no aportado, por los argumentos antes indicados.
Respecto al certificado emitido por la acreedora inicial, entendemos que se ha hecho una incorrecta valoración de este documento. La parte actora afirmó que ostenta la titularidad de derecho de crédito tras la cesión efectuada por parte de 'SERVICIOSFINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITOS.A.', tal y como se desprende del tenor literal del documento nº 3 acompañado a la petición inicial de monitorio, que es un testimonio notarial parcial de cesión de crédito. El testimonio notarial, literalmente dispone que '.... se me exhibe copia autorizada de la escritura de ELEVACIÓN PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADODE COMPRAVENTA DE
CARTERA DE CRÉDITOS, autorizada por el Notario de Madrid, Don Antonio de la Esperanza Rodríguez, el día 18 de diciembre de 2014, con el número 6.888 de orden de su protocolo, en la que SERVICIOS FINANCIEROSCARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A
(...) cedió y transmitió a la sociedad 'CHRONOS STRATEGIES , S.A...'.
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Resulta de especial importancia la fecha de la 'cesión de crédito', en la que el propio testimonio notarial parcial, manifiesta ser de 18 de diciembre de 2014, sin embargo, la certificación de la liquidación de saldo deudor es firmada el 28 de enero de 2015 por el apoderado de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., Saque no por la hoy demandante, y que se acompaña por parte de la actora como documento nº 2 de la petición inicial de monitorio.
Así, de la valoración de estos dos documentos nº 2 y 3, aportados con la petición de monitorio de la parte actora, se puede apreciar que a la fecha de la firma del certificado de saldo deudor (doc. 2) el 28 de enero de 2015, el titular del derecho de crédito no era SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTOFINANCIERO DE CRÉDITO S.A, sino CHRONOS STRATEGIES, S.A. teniendo
en cuenta que ésta había adquirido con fecha anterior el crédito (18 de diciembre 2014).
Por ello consideramos que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, no tenía facultad certificante de la deuda a 28 de enero de 2015, dado que ya no era el titular del derecho de crédito, por lo que este documento imprescindible para acudir al proceso monitorio no se debió tomar en cuenta para que la deuda sea líquida, vencida y exigible, vulnerándose así los requisitos exigidos en el artículo 812.1. 2ª de sale. (1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el creedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor)
Reiteramos que resulta necesario hacer la siguiente reflexión: ¿Puede un peticionario de procedimiento monitorio reclamar una deuda certificada por un tercero no es el titular del derecho de crédito? La respuesta es clara y evidente: NO puede ser acreditada una deuda por un tercero que no resulta ser el titular del derecho de crédito, ya que implicaría de facto tomar en consideración y como carga de la prueba un documento que ampare la legitimidad certificante por alguien que no es el acreedor. Por todo lo anteriormente manifestado, no debe tomarse en consideración para acreditarse la deuda el documento nº 2 acompañado de contrario con su petición de procedimiento monitorio, por no haber sido elaborado, ni certificado, por el titular del derecho de crédito, sino por un tercero, debiéndose, en consecuencia, desestimarse íntegramente la demanda de contrario. Pero además, tampoco se debe tener en cuenta el extracto de movimientos aportado extemporáneamente, máxime teniendo en cuenta que dicho documento era esencial y necesario en la presentación del monitorio, dado que la certificación aportado como doc. 2 no constituye ninguno de los documentos exigidos por el art. 812 LEC.
Así, entendemos se ha hecho una incorrecta valoración de esta prueba en la Sentencia recurrida, debiendo ser revocada y declarando en su lugar que la documentación aportada de contrario no acredita la deuda reclamada, existiendo una clara insuficiencia probatoria, vulnerándose lo dispuesto en el art. 812.1.2ª LEC, debiendo desestimarse la reclamación de contrario.
CUARTA. - Para impugnar el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, en el quese cuestiona las alegaciones de esta parte en cuanto a la falta de transparencia de las condicionescontractuales y sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Esta parte muestra su desacuerdo con los argumentos vertidos en la Sentencia para desestimar las alegaciones de esta parte, y reiteramos que dé contrario instó su reclamación amparándose en un contrato donde se insertaron cláusulas abusivas, que no deben quedar incorporadas en el contrato, debiéndose tener por no puestas y, por las que-en definitiva- no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez ( art. 812 LEC), debiendo por tanto desestimarse su reclamación.
Las cláusulas cuya nulidad se pretende fueron interpuestas por la entidad financiera y NO FUERON UNAS CLÁUSULAS NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE, yeste hecho no ha sido
desvirtuado por la parte actora ni tan siquiera en su escrito de impugnación a la oposición, no pudiendo equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre la pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación.
Por otro lado, entendemos que se no ha valorado correctamente la alegación de esta parte respecto a la nulidad por ilegibilidad y comprensión de las condiciones del contrato por tamaño de la letra.
En el presente supuesto, y tras analizar pormenorizadamente las condiciones particulares y generales del contrato de préstamo aportado de contrario, el tamaño de la letra resulta ser inferior a 1,5 milímetros, más concretamente el tamaño asciende a 1 escaso milímetro, lo que implica una falta de transparencia para la comprensión ilegibilidad de este. En este sentido, no se cumple con el 80.1 b) TRLDCU (En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese
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inferior al milímetro y medio...), por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda de contrario, teniendo en cuenta que, si la letra en la que se redacta un contrato celebrado con un consumidor es tan pequeña e ilegible que no puede ser comprendida ni leída normalmente, no superará el control de transparencia y podrá ser declarada nula.
Por ello, reiteramos que al no cumplirse el control de transparencia, interesamos que se declare la inaplicabilidad de las cláusulas fijadas en las condiciones particulares generales, principalmente que se proceda al siguiente pronunciamiento:
1. Nulidad de la TASA ANUAL EQUIVALENTE (estipulación 10ª de las condicionesgenerales del contrato).
2. Nulidad de la Comisión de apertura (estipulación 11ª de las condiciones generales delcontrato).
3. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (estipulación 14ª de las condicionesgenerales del contrato).
Esta parte solicitó la nulidad de la prima del seguro, dado que el mismo no se aceptó expresamente, siendo que la Sentencia que se recurre, acertadamente acoge nuestra pretensión alegando '...Esto es, no aparece debidamente reflejado en el contrato el consentimiento del deudor a la cobertura del seguro, por lo que la demandante no podrá reclamar esta partida de 529,20 €, que habrá de ser deducida de la cantidad adeudada....'
Respecto a la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, esta parte muestra su disconformidad con la interpretación recogida en la Sentencia que se recurre, por cuanto en el momento en el que se produjo el vencimiento anticipado del préstamo, con fecha 17 de diciembre de 2014, aún quedaban cuatro años de préstamo pues la última mensualidad era el 05.12.2018.
Así pues, la cláusula de vencimiento anticipada debe ser nula, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y ello con independencia del momento del ejercicio de la acción de reclamación, que por otro lado se hizo de forma tardía y desleal, pues se venció la deuda anticipadamente el17.12.2014 y no ha sido hasta 2019 cuando se ha reclamado judicialmente.
QUINTO. - Para impugnar el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, que desestima el motivo de oposición alegado por esta parte respecto al carácter usurario de la TAE del contrato de préstamo.
Considera esta parte que no se ha llevado a cabo una correcta interpretación de la jurisprudencia referida a este hecho. Tal y como manifestamos, a la fecha del préstamo personal, el 24/11/2011, la TAE media oficial para créditos al consumo era del 8,74%, según tiene publicado el Banco de España, según documento nº 1 aportado por esta parte en su escrito de oposición al monitorio.
La TAE que consta en la solicitud del contrato de préstamo es de 12,68%, por lo que se impugna, porque si se compara esta TAE con la TAE media que era del 8,74 %,la diferencia es desproporcionada, siendo la TAE impugnada 'notablemente superior'. Por lo tanto, la TAE de los contratos análogos al del supuesto de autos, según el Banco de España- análogo por lo tanto al precio normal del dinero y coincidente a unas mismas circunstancias del caso correspondiente-, era muy inferior al que finalmente se aplicó al contrato, por lo que podemos afirmar que el TAE del contrato es manifiestamente desproporcionado e injustificado, por ello, esta parte muestra su total disconformidad con lo alegado en la Sentencia recurrida en cuanto manifiesta '...Desde estas premisas, aunque tal diferencia es cercana a los 4 puntos -12,68 € y 8,74 %-, no permite calificar al primero como notablemente superior al normal ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'
Por todo ello, interesa al Derecho de esta parte que, con estimación de los motivos alegados por esta representación, se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, salvo el pronunciamiento que acuerda descontar de la cantidad reclamada, el importe del seguro, siendo que dicho pronunciamiento es correcto no pudiendo reclamarse a mi representado este importe de 529,20 euros dado que no fue consentido expresamente como se recoge en la Sentencia. Debiendo revocar el resto de los pronunciamientos, y en su lugar deberá dictarse Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de contrario, desestimando la reclamación formulada contra mi representado.
Terminaba solicitando que, tras los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida en los términos que han quedado expuestos, desestimando íntegramente la demanda de contrario, desestimando la reclamación formulada contra mi representado, y con expresa imposición de costas a la
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parte contraria, con todo lo demás procedente en Derecho.
TERCERO.- Previa oposición de la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 de junio de 2022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida fijó las respectivas posiciones de las partes en los siguientes términos:
'PRIMERO.- Ejercita la mercantil demandante reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo que el demandado suscribió en fecha 24 de noviembre con 2011 con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. (documento 1 de la petición inicial), alegando que, como consecuencia de los impagos del deudor, se liquidó el saldo resultante del mismo en la cantidad de 6.278,38 € (documento 2), si bien la demandante renuncia al importe de 1.690,37 € fijado en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial, por lo que reclama la diferencia de 4.588,01 €. Aduce que su legitimación activa dimana del contrato de cesión de crédito que suscribió con la entidad acreedora el 18 de diciembre de 2014 (documento 3), que fue comunicado al deudor mediante carta remitida ese mismo día (documento 4).
El demandado se opone a dicha pretensión por los siguientes motivos: 1) ejercicio tardío y desleal de la acción, dado el tiempo transcurrido desde que el crédito se dio por vencido hasta la reclamación judicial;
2) falta de acreditación de la deuda reclamada, puesto que la parte actora presenta una certificación que no especifica las cuotas impagadas y que fue emitida por el acreedor originario en fecha posterior a la cesión del crédito;
3) falta de transparencia de las condiciones contractuales y consiguiente nulidad de la inclusión de la prima de seguro, de la Tasa Anual Equivalente, de la comisión de apertura y de la cláusula de vencimiento anticipado;
4) nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado;
5) carácter usurario del contrato por su elevada TAE.
En su escrito de impugnación a la oposición, la demandante ha aportado un extracto de los movimientos del préstamo (documento 1), cuya presentación debe ser admitida dado que dicho extracto no configuraba la documentación que debía ser presentada con la petición inicial para la incoación del proceso monitorio, bastando a esos efectos con el contrato y el certificado de deuda que en esos momentos acompañaron a la petición inicial.'
Razonando la estimación parcial de la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos:'TERCERO.- Se alega a continuación que la demandante no acredita suficientemente la deuda que reclama, puesto que a estos efectos presenta solamente un certificado de saldo deudor (documento 2 de la petición inicial) no acompañado de una mayor explicación de los movimientos reflejados, y además, porque dicho certificado fue emitido por la acreedora inicial con una fecha posterior a la de cesión del crédito a la demandante.
El primero de los argumentos expuestos queda rebatido mediante la aportación, en el escrito de impugnación, del referido extracto de movimientos del contrato de préstamo desde el 11 defebrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2014.
En cuanto al segundo, es cierto que en la fecha en que se emite el certificado queacompañó a la petición inicial, 28 de enero de 2015, Servicios Financieros Carrefour ya había cedido su crédito a la mercantil demandante, toda vez que dicha cesión tuvo lugar mediante contrato de fecha 18 de diciembre de 2014, conforme al testimonio notarial presentado como documento 3 de la petición inicial. Pero esa circunstancia no es suficiente para invalidar la eficacia de la citada certificación, por cuanto los datos que permiten llegar a la determinación del saldo deudor obraban en poder de la entidad
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cedente, a lo que hay que añadir que el resultado de la misma coincide con el extracto de movimientos aportado posteriormente por la actora.
Finalmente, no es ocioso añadir que no nos encontramos ante un contrato de crédito cuyo resultado dependa de unos determinados movimientos a efectuar por parte del deudor acreditado, sino ante un contrato de préstamo personal en el cual quedó establecido de antemano el importe del capital adevolver -4.321,70 €-, el número de mensualidades a abonar y su correspondiente importe -84
m e nsuali dade s a razón de 82, 59 € -, y los respectivos vencimientos -que comenzaban el 5 de enero de2012 y finalizaban el 5 de diciembre de 2018-, lo que implica que la determinación de la deuda nodepende de operaciones que estén fuera del alcance del deudor.
En definitiva, a través de los documentos presentados queda suficientemente acreditado el importe objeto de la reclamación, por lo que igualmente cabe rechazar este motivo de oposición.
CUARTO.- Alega también el demandado la falta de transparencia de las condicionescontractuales, que no fueron negociadas individualmente, teniendo en cuenta su falta de comprensiónpor el tamaño de la letra.
Sobre el control de transparencia, la jurisprudencia ha precisado, ante todo, que no es posible efectuar, en los contratos celebrados por consumidores, un control de efusividad sobre las cláusulas contractuales que -como es el caso del interés ordinario o remuneratorio- definen el objeto principal del contrato. No obstante, sobre dichas cláusulas sí cabe realizar, además de un control de incorporación -a fin de determinar que el contenido de la cláusula sea debidamente conocido por el consumidor al tiempo de suscribir el contrato-, un doble control de transparencia: en primer lugar, para verificar que la estipulación establece sus consecuencias con la debida claridad y sencillez; en segundo lugar, para exigir que el consumidor conozca adecuadamente, al asumir sus obligaciones contractuales, la carga económica y jurídica que ello le supone.
Al respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial Valencia, sec. 7ª, de 21 de marzo de 2019 :
'De esta misma Sección AP en relación con el control de transparencia de una contrato como el presente, sobre la base de que la sentencia que cita la apelada de ella de 09 de febrero de 2017, Sentencia: 48/2017, Recurso: 694/2016 , Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ, al declarar nulo el vencimiento anticipado no a analiza expresamente las cuestiones que nos ocupan, citamos el auto del
27 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP V 5328/2017)- Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA: '...El Tribunal Supremo, en el Auto de Rojo: ATS 5052/2016, Nº de Recurso:2744/2014 , Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, nos dice: '3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1 .cen su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la efusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto
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que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo''.
Y asimismo las sentencias de la Audiencia Provincial Valencia, sec. 9ª, de 2 de julio de 2019 y 8 de julio de 2019 : 'Además de lo manifestado, para rechazo de la alegación formulada por la entidad demandada en base a la que se defiende que el pacto de los intereses remuneratorios incluidos en el contrato litigioso cumple y supera el control de transparencia, de nuevo, nos remitimos a la de esta Sala Sentencia que venimos citando; '...,sobre el cumplimiento de la transparencia, debe también concluir que en el caso presente la transparencia formal raya por completo por su ausencia.
El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. El artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que 'No podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma'. Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato.
El control de incorporación, asentado en la reglamentación de la buena fe, implica la verificación del cumplimiento de la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto a fijar que dicho pacto ha sido incorporado correctamente (es decir, con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la ley 7/998) y que -además- no vulnera los límites legales de todo contrato por negociación, cuales son la ley, la moral y el orden público conforme al propio imperativo del artículo 1255 del Código Civil , amén de la normativa sectorial bancaria, Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención e entidades de crédito y del Código de Comercio, para evitar situaciones de abuso contractual.
Si el fin y fundamento de la misma en aras a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no es otro que el adherente conozca sobradamente dicha condición general, cualidad que al caso no es dudoso de manera alguna ostentar, dado que está en el reverso del contrato, dentro de un clausulado totalmente preimpreso y pre-redactado, pero incumple las condiciones de claridad por varias razones.
En primer lugar porque la retribución del préstamo no está en el anverso de la única hoja principal donde consta la firma del consumidor. Se narran en el mismo unas condiciones particulares concertadas de forma telefónica y en el reverso que están grabadas y nada de ello se ha aportado.
El reverso es harto difícil de visionar y leer, necesitando a tal fin el Tribunal de elementos auxiliares de reproducción de tamaño de la letra tipográfica, para encontrar el pacto de retribución y poder tras tal rastreo, localizar y concretar el interés retributivo que además dado ser desproporcionadamente alto, conlleva una clara intención del predisponente de que no sea captado por el adherente, en este caso consumidor, a quien en tal tesitura, pasa por completo inadvertido, quebrando precisamente el fundamento y fin de las exigencias legales que reglamenta la forma de contratación seriada.
Tales infracciones a la noma imperativa de la contratación seriada determinan igualmente la nulidad de ese pacto con la misma consecuencia práctica que la fijada por el Juzgador en su sentencia al acoger la primera acción''.
Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta las diversas cláusulas contractualesque la parte demandada impugna por este motivo, es preciso distinguir:
1.- Por lo que respecta a la prima de seguro, escierto que en la primera página del contrato se contienen dos opciones con sus respectivas casillas 'con seguro' y 'sin seguro', y ambas casillas están en blanco, por lo que no hay constancia de que el cliente prestase su consentimiento a la contratación de este seguro. Por tanto, no está justificado que en la parte superior de la misma página, al
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determinar las condiciones particulares del préstamo, se incluya un importe de 529,20 € en concepto de seguro, que aparece a continuación sumado a los importes de principal del préstamo -4.321,70 €- e intereses -2.086,66 €- para configurar el importe total adeudado de 6.937,56 €. Esto es, no aparece debidamente reflejado en el contrato el consentimiento del deudor a la cobertura del seguro, por lo que la demandante no podrá reclamar esta partida de 529,20 €, que habrá de ser deducida de la cantidad adeudada.
2.- No sucede lo mismo con la determinación del coste del préstamo o TAE,por cuanto en el apartado inicial de condiciones particulares se refleja claramente, además de la cantidad del principal y del montante total de intereses, los conceptos de 12% TIN y 12,68% TAE, sin que el tamaño de la letra impida identificar estos valores, de modo que en este caso el contrato refleja adecuadamente los mismos e informa al cliente del coste asumido.
3.- En cuanto a la comisión de apertura, el demandado indica que aparece en laestipulación 11ª de las condiciones generales, pero no consta que se haya cargado importe alguno poreste concepto en las condiciones particulares, las cuales, como se ha dicho anteriormente, determinan la cantidad total a devolver mediante la suma de principal, intereses y seguro. Por tanto, en la medida en que el demandado no ha formulado reconvención y se limita a oponer la nulidad de cláusulas en su escrito de oposición, no es posible efectuar declaración alguna en este sentido, ya que la reclamación de la parte actora no incluye cantidad alguna por dicha comisión.
4.- Algo parecido a lo anterior sucede con la cláusula de vencimiento anticipado, ubicadaen la estipulación 14ª de las condiciones generales. Y es que, si bien es cierto que la entidad acreedora hizo aplicación de dicha cláusula al determinar el saldo deudor, en el momento de presentación de la petición inicial el préstamo había vencido en su totalidad, por cuanto el último vencimiento quedó fijado el 5 de diciembre de 2018 y la petición inicial fue presentada el 1 de febrero de 2019. Esto determina que no existe aquí aplicación alguna de la referida cláusula y, por tanto, la oposición del demandado a la misma carece de eficacia en cuanto a la reclamación dineraria formulada.
Por el mismo argumento expuesto en el párrafo anterior, no procede entrar en el examendel siguiente motivo de oposición, que consiste en el carácter abusivo y la consigui ente nulidad de lacitada cláusula de vencimiento anticipado, reiterando que la misma no tiene aplicación alguna en lapretensión litigiosa.
QUINTO.- Opone finalmente el demandado el carácter usurario del préstamo, porestablecer una TAE del 12,68 %cuando, en la fecha de su firma, la TAE media oficial para créditos al consumo era del 8,74 %, según las estadísticas del Banco de España (documento 1 del escrito de oposición), criterio de comparación utilizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 .
Para resolver la cuestión litigiosa parece oportuno considerar la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , que, en primer lugar, recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre en los siguientes términos:
'i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija
'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio ,
'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en
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consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar laconcurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España'.
Y a continuación, resuelve lo relativo a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso del siguiente modo:
'1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados
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con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y
'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los
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consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.
En el presente caso no estamos ante un supuesto semejante al de los créditos 'revolving', toda vez que el tipo de interés fijado en el contrato no es tan elevado como en aquellos. Por consiguiente, el margen de diferencia a valorar entre el tipo pactado y la media publicada estadísticamente puede ser mayor. Desde estas premisas, aunque tal diferencia es cercana a los 4 puntos -12,68 € y 8,74 %-, no permite calificar al primero como notablemente superior al normal ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En supuesto semejante, aunque con un tipo medio ligeramente superior al que aquí debe tenerse en cuenta, resolvió en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 8 de mayo de 2020, nº. 169/2020 :
'Dado que el recurso se centra principalmente en una insuficiencia probatoria por la parte demandante, no apreciamos que el juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba limitándose la apelante en este recurso a negar la credibilidad de los documentos aportados de contrario, que, sin embargo, han llevado al magistrado de la Primera instancia a la convicción de la veracidad de los mismos, y de que se entró la cantidad objeto del préstamo, sin que conste su devolución, en los términos en que se razonó extensamente. Y entre otros razonamientos expresó, en opinión que debe compartirse que el interés convenido como remuneratorio del 12,68% no podía reputarse como notablemente superior al interés nominal del dinero en 2010 que estaba fijado en uno 10,59%, como destacó la resolución recurrida. Por ello, las conclusiones de la sentencia no pueden considerarse que sean arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón'.
Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 4ª, de 30 de diciembre de 2020, nº. 292/2020 :
'Admitiendo que, como alegó la ahora apelante al contestar a la demanda, la tasa media ponderada en enero de 2010 para esta clase de operaciones (el contrato es de fecha 10 de enero de 2010) fue del 10,59%, se convendrá que un tipo de interés nominal del 12% (TAE del 12,68%), siendo superior a la media, no excede 'notablemente' del normal del dinero (de hecho, se encuentra en la parte inferior del rango de los tipos aplicados en 2010 a préstamos o créditos destinados a la adquisición de bienes de consumo por Establecimientos de Crédito, según acredita la apelada), ni es 'manifiestamente desproporcionado' con las circunstancias del caso, entre las que es preciso destacar que con el préstamo se renegoció y aplazó a siete años una deuda anterior ya vencida que la prestataria mantenía con la prestamista, según resulta del documento titulado 'solicitud de contrato de préstamo personal' y reconoce la apelante'.
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2021 , nº.
89/2021:
'A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta se comparte el criterio de la juzgadora de
instancia en el sentido de negar el carácter usurario del préstamo atendido el interés normal del dinero en la fecha de contratación y las circunstancias del caso: según las tablas del Banco de España (portal cliente bancario) el interés TAE en los créditos al consumo en la fecha de la contratación era de 9,37% el tipo medio, el contrato litigioso se pactó por diez años, sin garantía real o de otro tipo que asegurase el pago de la deuda y, a mayores, su finalidad fue la refinanciación de una deuda anterior'.
Y con una diferencia aún mayor que en el presente supuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 3 de noviembre de 2020, nº. 350/2020 :
'En el presente supuesto nos encontramos ante un préstamo personal suscrito el 26 de abril de 2016, a devolver en 96 mensualidades (8 años), y en el que se establece un interés nominal del 12% y TAE del 16,76% (folio 12 vuelto), por lo que por su similitud respecto de los créditos al consumo a
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plazo entre 1 a 5 años el interés en la fecha de suscripción del préstamo era del 8,74%, por lo tanto, si tenemos en cuenta que el plazo de devolución fijado era de 8 años, no puede entenderse como un interés desproporcionado que podamos incluir dentro del artículo 1 de la Ley de la Usura , pues aunque alto, no llega a duplicar el interés respecto de los créditos al consumo'.
En consecuencia, este motivo de oposición debe ser rechazado.
Concluyendo que: ' ' SEXTO.-El resultado de lo expuesto con anterioridad es la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a abonar la diferencia entre la suma reclamada por la actora
-4.588,01 €- y el importe del seguro -529,20 €-, que debe ser excluido por lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, diferencia que asciende a 4.058,81 €..'
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que la aportación tardía de la documentación relativa al extracto de la cuenta y de las disposiciones efectuadas fue extemporáneo y debió de producir el rechazo de la demanda.
No compartimos tales argumentos, pues la documentación presentada para la interposición del juicio monitorio fue considerada suficiente por el órgano judicial, y no se ha ocasionado indefensión alguna toda vez que tras la oposición al monitorio se ha podido proponer la prueba oportuna y rebatir en -su caso- las posiciones mantenidas por una y otra parte.
No se ha hecho, tratándose de un juicio verbal por la cuantía, de aquí que no existiendo indefensión, la sentencia razonó oportunamente, en motivación que se considera suficiente acerca de la reclamación y de los motivos de oposición formulados.
TERCERO.-En segundo lugar reitera la parte un supuesto retraso desleal en la reclamación del crédito, lo que no puede sino desestimarse al hacer nuestras las conclusiones de la sentencia recurrida de que no existe prescripción, ni retraso que peda interpretarse en el sentido pretendido por la parte recurrente para producir la desestimación de la demanda, dado la acreditación de los impagos.
CUARTO.--Reitera asimismo la recurrente el carácter abusivo de las cláusulas convenidas, su desconocimiento de lo que firmaba, y sobre todo el carácter usurario del préstamo que estableció un TAE de 12,68%,lo que atendido que se trataba de disposiciones mediante una tarjetano se observa que supere tal crédito los criterios que viene mantenido el Tribunal Supremo para tal declaración de abusividad y/o de usura, teniendo en cuenta la fecha del contrato de l24 de noviembre de 2011. No tiene por otra parte ninguna incidencia lo relativo a la supuesta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que en este caso no tiene aplicación, al referirse a cantidades dispuestas y no devueltas con el devengo del correspondiente interés devengado, que como antes se ha indicado no reviste carácter de usuario. No se aprecia por tanto el error que sostiene la parte recurrente y por tanto se entiende correcta la decisión del Juzgado en el sentido de que estimó tan sólo algunos de los motivos esgrimidos por el ahora recurrente, y estimó parcialmente en lo razonado la reclamación efectuada por la parte demandante que acreditó la asunción del crédito.
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QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas en este recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Cayetano.
2. CONFIRMAMOS la sentencia apelada.
3. IMPONEMOS a la parte apelante, el pago de las costas en este recurso.
Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir. Esta sentencia es firme debido a su cuantía.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
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