Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 305/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2914/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 305/2004
Núm. Cendoj: 41091370062004100324
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2383
Encabezamiento
ROLLO: 2914/04R
PONENTE: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
JUZGADO: SEVILLA 10
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 305
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA./
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES./
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS./
________________________________________
En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oordinario nº 549/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 10 de los de Sevilla, promovidos por DOÑA María Teresa contra JULIA CATERING S.L Y PREVISION ESPAÑOLA; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia en los mismos dictada en 28 de enero de 2004
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda promovida por Doña María Teresa contr JULIA CATERING S.L., y PREVISION ESPAÑOLA SEGUROS, absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida, No hago expresa condena al pago de las costas"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 25 de mayo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 1 de junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante ejercitó demanda de reclamación de cantidad, por una caída en una celebración de boda servida por JULIA CATERING S.L, y contra la empresa aseguradora de dicha entidad.
El Juez de instancia no estima la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandante.
SEGUNDO: Por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero. Se trata por tanto de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas pudiéndose excluir al autor de su responsabilidad, siempre que se acredite que se adoptaron todas las medidas previsibles para evitar el daño, declara la doctrina jurisprudencia de( Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1999, 9 de Julio de 1994 y 24 de Enero de 1992).
La víctima del siniestro, en este caso la demandante, solo ha de acreditar la relación de casualidad entre el daño y la actividad del responsable.
La parte demandante ha acreditado que cuando se marchaba de la ceremonia de la boda, se cayó al suelo; produciéndose unas lesiones, que determinaron una serie de días de incapacidad y unas secuelas, además de los gastos médicos. Esta caída se produjo ya que había liquidado en el suelo, por derramarse el líquido de los vasos. El hecho se produce en las instalaciones del Restaurante Julía-Los Monos el día 27 de Abril de 2002, cuando se está celebrando una boda, en las instalaciones de la demandada y servido el banquete nupcial por la misma, existiendo en dichas instalaciones varios camareros para atender a los invitados y mantener el local en debidas condiciones para el uso de los invitados, y si existiera derrames de bebidas o posibles roturas de vasos, el mantenimiento de la limpieza para que no ocurriera accidente, limpiando las zonas de derramar de bebidas o roturas de cristales cuando fuere preciso para evitar accidentes, y así se hubiera evitado si la zona afectada por donde se cayó la demandante se hubiera limpiado con anterioridad. Al no haber adoptado la empresa demandada la debida diligencia responde de los daños causados.
TERCERO: Determina la responsabilidad de la demandada, corresponde analizar los conceptos solicitados de la demandante por la que ha de ser indemnizada.
Las indemnizaciones serán valoradas conforme a la resolución de 21 de Enero de 2002, (B.O.E 26 de Enero de 2002), al haberse producido el accidente el día 27 de Abril de 2002.
La parte demandada acepta 88 días de baja, siendo 41 días con impedimento y 47 días sin impedimentos, frente a los 92 días de la demandante. Aceptamos los 88 días de baja propuestos por la demandada, al distinguir días impeditivos y no impeditivos. Los 41 días impeditivos lo multiplicamos por 42,93€uros arroja un saldo de 1.760,33€uros. Los 47 días no impeditivos multiplicados por 23,121€uros, de un saldo 1.086,68€uros.
En cuanto a las secuelas, estimamos los dos secuelas objetivas que se señalan en el informe del Sr. Benito : Limitación dolorosa de la extensión del codo izquierdo y dolor a la palpación en olecranon izquierdo, valorándose ambas secuelas en diez puntos que multiplicados por 5.800,93 €uros cada punto, arroja la cifra de 5.800,93€uros. Se le añade el 10% del factor de corrección de 580,93€uros.
Procede la indemnización de 12.000€uros por incapacidad permanente parcial ya que ha quedado acreditado que su marido percibe una pensión por gran invalidez, es por lo que la incapacidad permanente parcial no solo afecto a la persona afectada, sino a su marido que se vale de su mujer para su ayuda personal, ya que padece gran invalidez no pudiendo valerse por si mismo.
A estas indemnizaciones, debe añadirse la cantidad justificada documentalmente de gastos médicos por 675€uros.
La suma de todos los conceptos alcanza la suma de 21.903,87€uros, que serán abonadas directamente de forma solidaria por las partes demandadas a la demandante, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda respecto a JULIA CATERING S.L.
CUARTO: La Compañía Previsión Española está obligada al pago de los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de 1990 reguladora del Contrato de Seguro.
Antes de transcurrir los tres meses de producido el accidente, concretamente el día 6 de Junio de 2002 es reconocida la lesionada por el médico de la Compañía de Seguros, Sr. Sebastián , según consta en el folio 52 de las actuaciones, observando el médico especialista las lesiones que padece la víctima.
Se incurre en mora, si a los tres meses del siniestro no se cumple con la prestación. Pudo en este intervalo, la Compañía de Seguros haber consignado judicialmente la cantidad aproximada por el accidente, si creía que no esta obligada al pago por este accidente hecho que no efectuó, lo que está obligado al pago de los intereses legales incrementado en un 50%.
La Compañía de Seguros Previsión Española está obligada no solo a la cantidad fijada en sentencia, sino a los intereses legales incrementados en un 50% desde el 16 de Abril de 2003 al 26 de Abril de 2004. A partir del 27 de Abril de 2004 los intereses legales serán del 20%.
Estos intereses de demora por tal incumplimiento, son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago, según declara las Sentencias del Tribunal supremo de 19 de Junio de 2003 y 8 de Febrero de 1994. El recargo del 20% de interés anual, declara las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2003 y 17 de Diciembre de 2003, procede siempre que la falta de cumplimiento de la obligación de indemnizar fuera debida a causa imputable a la aseguradora o que fuese injustificada. Y entendemos que no esta justificado la falta de cumplimiento de la aseguradora de cumplir con su prestación o al menos consignarla judicialmente. Tampoco estamos de acuerdo con la parte apelante que los intereses de la compañía de Seguros deben ser desde un principio del 20% del principal.
QUINTO: Que no se hace expresa imposición de costas en la primera instancia, pues no se ha admitido íntegramente la demanda, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se hace expresa imposición de cotas en esta segunda instancia, al admitirse el recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Fallo
Que debíamos estimar y estimábamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López-Fe Moreno frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 10 de Sevilla, y con revocación de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos que la entidad JULIA CATERING S.L. y PREVISION ESPAÑOLA DE SEGUROS indemnicen de forma solidaria a DOÑA María Teresa en la cantidad de 21.903,87€uros, debiendo abonarse igualmente los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial. La Compañía de Seguros Previsión Española abonará los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de 16 de Abril de 2003 al 26 de Abril de 2004; y los intereses debidos a partir del día 27 de Abril de 2004 hasta que su pago se efectúe por dicha compañía de Seguros serán en un 20% .
No se hace expresa imposición de costas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.
