Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 305/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 135/2005 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 305/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100259
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 305
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de Julio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada MYLAND LEVANTE S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, y como apelada la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi en los referidos autos, tramitados con el núm. 753/03, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la DIRECCION000 contra Miland Levante S.L debo condenar y condeno a ésta última a abonar a aquélla la cantidad de 1721'52 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenándole así mismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 135-B/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Julio de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de esta Sección 5ª, nº1613, de 22 de Octubre de 1999, afectante a la DIRECCION000, resolvió lo siguiente en relación a la misma: "se impugna dicha sentencia alegando en esencia que la actora carece de personalidad jurídica como comunidad ya que no existe título constitutivo, debido a que en la denominada Acta Fundacional de 7 de octubre de 1977 se aprobaron determinados extremos pero no concurrió unanimidad de los copropietarios, por ello, aunque los llamados Estatutos, que fueron protocolizados en escritura pública de 17 de septiembre de 1976, no tienen validez y por ello carecen de fuerza de obligar."
Por otro lado, acierta la parte recurrente cuando afirma que los Estatutos de la llamada F.T. no tienen validez debido a que no existe Título Constitutivo, al no estar creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pero debe enseguida adicionarse, que esa Ley, si bien es de aplicación directa a los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal con la descripción que tenía el artículo 396 del Código Civil, y que ahora tiene después de la reforma operada por Ley 8/1999, también analógicamente es de aplicación a las llamadas supraurbanizaciones que se caracterizan par unas edificaciones de menor altura situadas en las parcelas que integran el conjunto urbanístico, a las cuales, por carecer de régimen legal específicamente aplicable, se regían, por la mencionada Ley y por las normas reguladoras de la Comunidad establecidas en el artículo 392 y siguientes del citado Código." Y en el Fundamento de Derecho Tercero se añade que es aplicable la reforma operada en la de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 2 y 24 de la misma.
Además, en los autos nº33, 47, y 63 del 2004 se ha admitido también a dicha Comunidad de Propietarios como parte, procediendo, en consecuencia, confirmar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Debe resolverse a continuación si también es acertado el criterio de la sentencia al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la mercantil demandada, y en este punto ha de reprocharse tanto al Letrado de la Comunidad como a la Juzgadora de instancia la falta de pronunciamiento sobre una circunstancia que ya fue puesta de manifiesto por dicha parte en el escrito de oposición al monitorio, y se reiteró y acreditó en el verbal subsiguiente, y es la referida a la actuación de la Comunidad en las diligencia preliminares que instó Myland Levante S.L. frente a la misma al amparo de lo establecido en el artículo 256.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a fin de que le fueran exhibidos los libros y cuentas comunitarios.
Pues bien, en ese procedimiento la Comunidad, tras el requerimiento que le efectuó el Juzgado el 26 de Noviembre de 2000, se opuso a la exhibición que se le solicitaba, alegando que esa sociedad no ostentaba la condición de comunera de la misma, y en atención a ello se dictó el auto de 25 de Febrero de 2001, desestimando la solicitud articulada por la sociedad apelante.
No se ofrece explicación alguna acerca del proceder de la Comunidad, pues en fechas muy próximas reclama cuotas a la mercantil citada al tiempo que en los Tribunales le niega la condición de comunera: así, la primera carta de la Comunidad lleva fecha de 17 de Octubre de 2000, folio 413, y la segunda, de 18 de Diciembre del mismo año, y entre esas dos fechas, se produce la intervención de la Comunidad en esas diligencias preliminares.
Dicha actuación contraviene la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que impide actuar en contra de los propios actos; así, la Sentencia del Tribunal Supremo 23-11-04, según la cual "Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SS., entre otras, de 9 de mayo, 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12-2002, 28-10 y 28-11-2003), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2000, 23 julio y 21 diciembre 2001, 25 enero y 26 julio 2002, 23 mayo 2003), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 mayo 2000, 15 marzo y 26 julio 2002, 23 mayo 2003). Debe tenerse muy presente que, sin discutir la existencia de una Comunidad de Propietarios en la Urbanización, ya admitida por esta Sala, como ha quedado expuesto, lo que no está en modo alguno acreditado es que las parcelas propiedad de la mercantil demandada se encuentren enclavadas en la misma, pues no existe título constitutivo ni ningún otro documento que precise que fincas están comprendidas y si a ello se añade que la primitiva Urbanización se formó por segregación de parcelas, pero que a su vez formaban parte de varias fincas registrales, se constata que este extremo, es decir, la pertenencia a la Comunidad de las parcelas en cuestión, ni es evidente, como resulta en un edificio, ni puede constatarse de las pruebas aportadas, y encima, ha sido negada ante un Juzgado por la propia Comunidad.
Si esta ha obtenido con posterioridad a esa negativa producida en sede judicial, datos que permitan sostener la pertenencia de las parcelas propiedad de la demandada a la Comunidad, debió hacerlo constar así, y acreditarlo.
En esta tesitura, la Sala no tiene más opción que acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que se opuso, ya que tratándose de la Comunidad de que se trata, con las particularidades puestas de manifiesto, no basta la mera inclusión por los órganos comunitarios en lista de deudores, máxime cuando se le ha negado antes la condición de comunera en virtud de la cual se le están reclamando las cuotas.
Ya se ha puesto de manifiesto que se considera inadmisible actuar en contra de los propios actos y esto precisamente es lo que ha hecho la Comunidad actora, pues manteniendo que no se había acreditado la condición de comunera de esta sociedad, procede después y en base a esa condición a reclamarle las cuotas, actuación que no puede ser respaldada por la Sala, ni es asumible que tras haber negado la pertenencia a la Comunidad se inste un procedimiento monitorio sin acreditar plenamente esa cuestión, básica para el éxito de la acción entablada, dadas las peculiaridades que concurren en esta Comunidad.
En consecuencia, debe acogerse el recurso y acoger la falta de legitimación pasiva opuesta por la mercantil demandada en relación a la reclamación de cuotas articulada en su contra por la DIRECCION000.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi de fecha 20 de Octubre de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos acoger y acogemos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mercantil Myland Levante S.L. frente a la reclamación articulada en su contra por la DIRECCION000, imponiendo a dicha parte actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
