Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 305/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 79/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 305/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100293

Núm. Ecli: ES:APO:2006:2159

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que los demandados no han vulnerado dicha normativa, no sólo porque la deuda que mantenían con la aquí apelante era litigiosa y la sociedad había obtenido una sentencia en la primera instancia que la reducía sustancialmente, sino también porque estaba debidamente provisionada en la contabilidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2006

SENTENCIA NÚMERO 305/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Maria del Pilar Muriel Fernández Pacheco

En Oviedo a, veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 7 /2005, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, Rollo 79 /2006, entre partes, como Apelante INGENIEROS ASESORES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, y bajo la dirección letrada de D. RAMON FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, y como Apelados D. Marcelino y Dª Inés representados por el Procurador de los Tribunales D. TEODORO ERRASTI ROJO, y bajo la dirección letrada de D. RAMON QUIROS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Ingenieros Asesores, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados Don Marcelino y Doña Inés de la reclamación dirigida en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Ingenieros Asesores, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2006, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia desestimó la demanda en la que se pretendía la condena a los liquidadores de la Sociedad Arquitectura y Rehabilitación urbana S.A. al pago de 25.163,61 euros, más intereses y costas. Las razones de dicha desestimación se resumen en que el régimen de responsabilidad de los liquidadores de una Sociedad de Responsabilidad Anónima o Limitada es distinto al de los Administradores, siendo necesario, para la estimación de esta acción, la existencia de fraude o culpa grave en el desempeño de su cargo, y en que, como consecuencia de la ejecución hipotecaria promovida por Cajastur la Sociedad se vio desprovista de su único activo y no existían otros bienes cuya liquidación permitiera el cobro de su crédito, por lo que no había nexo causal entre la conducta omisiva de los liquidadores y el daño que se reclama.

Esta resolución no satisfizo a la parte actora, que interpuso frente a ella el presente recurso de apelación en solicitud de que se revoque y se acojan íntegramente las pretensiones del suplico de su demanda.

SEGUNDO.- El examen del escrito de interposición del recurso pone del relieve que se hace una insistente referencia a la responsabilidad de los Administradores y Liquidadores de Area S.A. cuando lo cierto es que la única acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad de las liquidadores; probablemente porque de haberse dirigido frente a los Administradores estos podrían excepcionar la prescripción de la acción ya que la sociedad se encontraba disuelta desde el mes de Agosto de 1.997, tal y como consta en la escritura correspondiente, obrante a los folios 286 y ss de los autos. No cabe, por tanto, entrar a examinar la responsabilidad de las demandados como Administradores, condición que, además, nunca tuvo Dª Inés como se colige de la documentación del Registro Mercantil aportada con la demanda (f. 46 y ss).

En relación a la responsabilidad de los liquidadores de una Sociedad Limitada no comparte esta Sala los razonamientos vertidos por el Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que su régimen es menos severo que la de los Administradores sociales ya que el art. 279 de la Ley de Sociedades Anónimas exige, además de la causación de un perjuicio a los acreedores, que esta sea consecuencia de la concurrencia de fraude o negligencia grave en l desempeño de su cargo. Sólo la inexistencia de norma específica en el artículado de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada obligaría a acudir a aquel precepto, pero lo cierto es que en la Ley se encuentra una expresa referencia a esta cuestión, en el art. 114 , que establece que serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta sección. Como señala la mejor doctrina (Rojo y Sánchez Parodí entre otros) la responsabilidad de aquellos se rige por lo dispuesto en los art. 133 a 135 de la L.S.A ., lo que supone establecer un régimen más severo para ellos que el que rige para los liquidadores de la Sociedad Anónima en el art. 279 de su Ley reguladora.

Debe señalarse, sin embargo, que la remisión establecida a la Ley de Anónima por el art. 114 de la L.S.R.L . es únicamente al régimen previsto en los artículos 133 a 135 y no se extiende, por tanto, a los supuestos de responsabilidad objetiva establecida en los art. 260 y ss de esta Ley , lo cual es de todo punto lógico ya que esta responsabilidad objetiva se fundamenta en no haberse procedido a disolver la Sociedad y los liquidadores sólo se nombran una vez que ya se ha procedido a adoptar el acuerdo de disolución. El art. 133 de la L.S.A . determina la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la Sociedad por actos u omisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos o que incumplan los deberes inherentes al ejercicio de su cargo. Debe ponerse este precepto en relación con el art. 69 de la L.S.R.L ., que remite con carácter general a las normas de la L.S.A., y con el art. 61 de aquella que señala que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

TERCERO.-El examen de los autos permiten concluir que los demandados no han vulnerado dicha normativa, no sólo porque la deuda que mantenían con la aquí apelante era litigiosa y la sociedad había obtenido una sentencia en la primera instancia que la reducía sustancialmente, sino también porque estaba debidamente provisionada en la contabilidad.

Pero es que, además, aunque se entendiera otra cosa lo cierto es que faltarían otros presupuestos de la acción, la causación de un daño y la relación de causalidad entre la conducta del administrador y éste. Como está debidamente demostrado en los autos los liquidadores se encontraron con que, una vez fracasadas todas las gestiones con la Caja de Ahorros de Asturias que, en principio, parecían haber llegado a buen puerto, la ejecución hipotecaria del único bien que constituía el archivo de la Sociedad impedía que los acreedores que no formaban parte de la Sociedad "Astursama S.L." a quien aquella cedió el remate, pudieran resarcirse de sus créditos, por lo que los liquidadores nada podían hacer a partir de ese momento para hacer frente a las deudas sociales.

CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso, si bien, al compartir esta Sala el criterio del Juzgador de Primera Instancia de que el supuesto enjuiciado presenta dudas de hecho, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, como permite el art. 394-1 , al que remite el 398-1 , ambos de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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