Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Civil Nº 305/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 940/2005 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 305/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100204

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, sobre partición judicial de herencia. Se tiene probado que el piso en cuestión se vendió y el dinero fue recibido por mitades entre los esposos, para lo que ambos se comprometían a satisfacer vitaliciamente a la causante y su esposo mientras viviera cualquiera de ellos, por lo cual no se incluyó en el inventario. También se tiene probado que la causante y su esposo eran titulares de dos cuentas, que en una de ellas había un saldo y que no fue considerado por el Juez a quo, por lo que debe incluirse dentro del haber la mitad del saldo de la cuenta. Se ha probado que la causante no detentaba la propiedad del inmueble en cuestión, ya que era de su hijo, lo cual impide que la mitad del valor del chalet pueda traerse a la masa hereditaria, ya que el mismo no fue adquirido ni entró a formar parte en vida de los bienes de la causante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2005-0001043

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 940/2005- M -

Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 177/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA

Apelante/s: Yolanda y José .

Procurador/es.- ELVIRA ORTS REBOLLIDA y SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 305/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 177/2003, promovidos por Dª Yolanda contra D. José sobre "partición hereditaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Yolanda representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistida del Letrado D. MANUEL FERRIOL RICOS y D. José , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. LUIS TORTOSA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 4- marzo-05 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia 177/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el inventario del caudal hereditario de Yolanda está constituido por los siguientes bienes: 1.- Mitad indivisa de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , puerta NUM001 de Barcelona, finca NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM003 , folio NUM004 registro de la propiedad 23 de Barcelona Sección Sant Andreu. 2º.- Mitad del saldo existente, a fecha 31 de enero de 2000, en la cuenta de la Caixa con nº NUM005 , por importe de 25.564 pesetas .."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Yolanda y D. José , siendo emplazadas las partes por término de 10 días y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25-Mayo-06.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO.-

El procedimiento se inició por la solicitud de partición judicial de la herencia de doña Yolanda , que ante la oposición existente, se dictó sentencia para determinar el caudal relicto fijándose este en: la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y la mitad del saldo existente en la cuenta que tenía en La Caixa. Ante esta resolución:

1º) Por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando, en síntesis: solo se recurre la no inclusión en el inventario del valor del piso donado a la demandante, conforme el documento nº 9, donde reconoció recibir la suma de 1.599.000, ya que la sentencia lo conceptúa como préstamo, sin que conste ningún recibo sobre la devolución del principal ni del pago de la renta, en todo caso deben computarse en la suma de 160.475 ptas., desde diciembre de 1988 hasta enero de 2001.

2º) Y también se recurrió por la representación de la parte demandante, alegando en síntesis: 1º) no se ha incluido en el inventario el saldo de las dos cuentas bancarias a las que el demandado no se opuso, debiendo incluirse ambas y no solo una como efectúo la sentencia; 2º) error en la valoración de la prueba, se solicitó que se incluyese en el inventario el chalet en la CALLE001 de Olocau, sin embargo, el Juzgador no lo incluyo al constar que el chalet tenía constituido usufructo y ostentaba la nuda propiedad el demandado, sin embargo frente a ello esta acreditado que se vendió la vivienda de la causante para la compra del chalet, luego este pertenecía a aquellos.

SEGUNDO.-

El recurso del demandado se centra en la no inclusión en el inventario del valor del piso, cifrado en 1.599.000 ptas.. Este recurrente sustentó su pretensión en el contrato aportado con la demanda, (folio 25 y ss.). Por su parte en la Sentencia en su fundamento de derecho sexto, el Juez a quo, concluyó que la transmisión contenida en aquel no se podía calificar de donación sino de préstamo y sin que a esta conclusión le afectase la existencia en el mismo de la cláusula de no colacionable, y tampoco admitió la inclusión del importe del crédito, por cuanto no se había probado la existencia de deuda alguna. La Sala coincide en parte con la interpretación realizada por el Juez a quo, por cuanto si partimos del contrato y lo interpretamos conforme el tenor de sus palabras, en virtud de lo establecido en el artículo 1281 del C.C ., al ser claros sus términos, constatamos que en dicho clausulado se estableció: que la demandante y su marido recibían por mitad entre ellos la cantidad de 1.599.000 Pts., que consiste en la mitad del precio de la venta del piso de la CALLE002 número NUM006 , NUM007 ; ahora bien, conforme al pacto segundo, ambos se comprometían a satisfacer vitaliciamente a la causante y su esposo la suma de 2500 Pts., mientras viviera cualquiera de ellos; cantidad que se actualizaría según el coste de la vida; y además se obligaban a sufragar los gastos de comunidad que estaban pendientes. Es decir, en función del dinero recibido, la demandante y su esposo se obligaban a pagar una pensión vitalicia. Partiendo de esta regulación, y parar resolver la inclusión o no en el haber hereditario, hay dos elementos a tener en cuenta:

1º) La cláusula sexta, excluía el carácter colacionable por la voluntad de los contratantes. La colación impone la obligación de traer lo que cualquiera de los herederos haya recibido por donación dote u otro título de carácter lucrativo (artículo 1035 ), con la finalidad, como explica el artículo 1047 del C.C ., de que se reciba por los herederos la misma cantidad sin distinción. Ahora bien la exclusión de la colación efectuada ya hace inviable la aportación de la suma recibida, aunque la calificasemos de donación el negocio juríco allí realizado.

2º) Partiendo del contenido del documento, podemos concluir que no estamos ante un negocio jurídico gratuito por cuanto la cantidad no se recibe a cambio de nada, sino de una pensión vitalicia, entre nosotros se ha definido el contrato de renta vitalicia como : "......El contrato de renta vitalicia viene definido en el art. 1802 CC que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resaltan, a su vez, las SS 9 febrero 1990, 5 junio 1991 y 18 enero 1996) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la S 8 mayo 1992) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la' del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho art. 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social (art. 3,1 CC ) y entenderlo de otra forma seria admitir el contrato como utópico, en base al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia....", TS Sala 1ª, S 11-7-1997. En consecuencia en cuanto la demandante se obligaba a satisfacer una cantidad mensual a cambio de la transmisión patrimonial recibida, ya no puede incluirse aquel dentro del grupo de los negocios jurídicos gratuitos.

Por otro lado, dentro de este motivo también se considera, por parte del demandado apelante, que debieron incluirse las cantidades de renta dejadas de pagar y que concreta desde diciembre de 1998, hasta enero de 2001, sin embargo no puede olvidarse que la partición hereditaria se circunscribe a la de doña Yolanda , que falleció al año 2000, no pudiendo incluirse en el inventario del caudal aquellos recibos no pagados después de su fallecimiento, pues frente a ella la renta vitalicia se había extinguido, y sin que haya constancia, dado que el marido de la misma falleció con posterioridad, que éste les hubiese reclamado esas cantidades de rentas dejadas de percibir, conducta coincidente con el incumplimiento contractual, con lo que debe concluirse, al igual que efectúo el Juez a quo, que pesar de faltar los recibos justificadores del pago, ante el parentesco ello es prueba insuficiente del incumplimiento de esa obligación.

TERCERO.-

La parte demandante también apeló la sentencia, en primer lugar por no haber incluido el saldo de las dos cuentas bancarias que tenia la causante, entendiendo que con ello se ha incurrido en infracción de las normas procesales, concretamente referido al saldo de la cuenta No. NUM008 que según indicó el apelante ascendía a la suma de 47.350 €., en base ello considera que existe una incongruencia omisiva de la resolución. El demandante, en su escrito solicitando la partición judicial de la herencia y al recoger el haber, ya citó el remanente en las cuentas bancarias que tenía el causante, y al folio 81, consta el certificado de La Caixa, según el cual la causante y su esposo eran titulares de dos cuentas la nº. NUM008 y la nº NUM009 , y posteriormente en la relación de movimientos referidos a esa primera cuenta, se concreta que tenía al 31 de enero del 2000 un saldo de 47.350 ptas., (f. 91), siendo el resto de los movimientos posteriores al fallecimiento de la causante. Con estos antecedentes debe prosperar el recurso pues el Juzgador a quo sobre esta cuenta, aunque hace constar en el fundamento derecho primero que no existe controversia no la recoge en el fallo. Por tanto, ello obliga a aceptar las manifestaciones de éste recurrente en el sentido de que debe incluirse dentro del haber la mitad del saldo de la cuenta, en la suma de 23.475 Ptas., (141,09 €.,)

CUARTO.-

En segundo lugar, la demandante ha apelado que no se incluyese la mitad del Chalet de la CALLE001 de la Población de Olocau, en cuanto se alegó por el recurrente que se había adquirido con dinero obtenido de la venta de la vivienda de la causante y su esposo, y por tanto que nos encontramos ante una donación. En este sentido, la sentencia no llegó a esta conclusión al no haber constancia de que efectivamente el dinero de la venta se utilizase para su compra. La Sala coincide en gran medida con la conclusión del Juez a quo, en base a:

1º) Ese chalet según el certificado registral aportado (folio 148 y siguientes), pertenecía el usufructo vitalicio a los esposos y la nuda propiedad al hijo. Conforme a ello al no detentar la causante la propiedad del inmueble, ya impide que la mitad del valor del chalet pueda traerse a la masa hereditaria, ya que el mismo no fue adquirido ni entró a formar parte en vida de los bienes de la causante.

2º) Tampoco cabe traer la mitad del precio pagado en su día, es decir la mitad del valor de compra del chalet, ya que para ello sería necesario acreditar que aquel fue realizado por la causante y su marido con dinero propio, y que la entrega de la vivienda al hijo consistió en una donación de su importe; a este respecto coincidimos con el Juez a quo, pues no basta la mera correlación temporal de la venta de un piso y la compra del chalet, para deducir esa conclusión, máxime si existe una prueba, la escritura donde aparece cual fue la voluntad de las partes, sin que de ella pueda deducirse ni el pago por la causante y su esposo, ni la procedencia del dinero para el pago del precio. Ni siquiera una valoración conjunta de la prueba permite aceptar lo sostenido, sobre que el destino de ese dinero fuera el indicado y no otro, a este respecto no debe olvidarse que en las presunciones se exige la necesaria existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 386 de la LE C.).

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado la apelación del demandado procede imponer al apelante las costas de esta alzada, y estimándose parcialmente la de la demandante no procede hacer declaración sobre las de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de don José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, el día 4 de marzo de 2005 , en el procedimiento de división judicial de herencia seguido con el numero 177/2003.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de doña Yolanda , contra la citada Sentencia.

SEGUNDO.-

REVOCAR PARCICALMENTE dicha resolución, el sentido de incluir dentro del inventario la mitad del saldo existente a la fecha del fallecimiento de la cuenta que la causante tenia en La Caixa con el numero NUM008 que ascendía a la suma de 141,09 €.; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia

TERCERO.-

Imponer al demandando apelante las costas de su recurso, y no procede hacer declaración sobre las del de la demandante apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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