Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Civil Nº 305/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 168/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 305/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100334

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1752

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2007

SENTENCIA NÚMERO 305/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, Rollo 0000168 /2007, entre partes, como Apelante/s D. Juan Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS GUERRERO ARIAS, y como Apelado/s CALIZAS ORNAMENTALES DE GRADO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. MARIA GLORIA ALVAREZ ALMANZA, y bajo la dirección letrada de D.BENIGNO MENENDEZ PERTIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado uno de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la entidad "CALIZAS ORNAMENTALES DE GRADO S.L, " frente a Don Juan Antonio debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la propiedad sobre el puente grúa objeto de reivindicación , con todos sus accesorios y mecanismos necesarios para su funcionamiento , estableciéndose la prioridad de la condición de legitimo propietario.

Debo condenar y condeno al demandado a reintegrar la posesión en concepto de dueña la entidad actora , debiendo permitir el paso a la nave del demandado para retira el referido bien , absteniéndose de realizar actos que perturben su recuperación , siendo nula su posesión por parte del demandado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Don Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día doce de Julio de dos mil siete., quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda de CALIZAS ORNAMENTALES DE GRADO SL frente a D. Juan Antonio , y declara haber lugar a la acción de recobrar un puente grúa, condenando al demandado a reintegrar en la posesión el demandado a la actora, con condena en costas.

El recurso recoge la infracción de numerosos preceptos, comenzando por el art. 416 LEC sobre litispendencia; el 24 de la CE a propósito de indefensión; los 20, 25 y 394 LEC, al haberse acogido un parcial desistimiento de la actora, una vez precluído el periodo de prueba; el 218 también de la LEC, al no haber resuelto la alegación en torno a que la actora incumplió el contrato que ligaba a ambas partes; los 464. 2º y 3º, 502 y 522, 1600, 1730, 1780 y 1866 CC, al no haberse pronunciado sobre el pretendido derecho de retención; y, con carácter subsidiario, vulneración de los 1254, 1258 y 1278 CC, al no haber excluido de la obligación de devolver determinados componentes; y, por último, infracción de los arts. 251 y ss. LEC sobre cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Este prolijo planteamiento del recurso de apelación exige resumir las pretensiones iniciales de cada una de las partes.

La mercantil actora, en virtud de un contrato de arrendamiento de una nave industrial, así como de un contrato de compraventa de determinada maquinaria que se encontraba en el interior de dicha nave, ejercita acción reivindicatoria para que le sea reintegrada dicha maquinaria en un momento en el que el arrendamiento ha concluido ya. Al mismo tiempo que este procedimiento, se tramitaba el ordinario número 475/06, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, nacido por reclamación de indemnización de daños y perjuicios que pretendía el aquí demandado frente a la actora, como consecuencia de que abandonó la nave que tenía arrendada al terminar el contrato incumpliendo una de las cláusulas que le obligaba a reintegrarla sin más desperfectos que los originados por el uso normal que en la misma se hiciera. Dicho procedimiento concluyó en primera instancia por sentencia de fecha 9 de enero de 2007 , impugnada por la demandada, que la condenaba a indemnizar al actor en 20.239?96 euros.

TERCERO.- La primera alegación se refiere a la excepción de litispendencia. Es sabido que esta excepción exige una serie de requisitos que suelen interpretarse con rigurosidad por la jurisprudencia del TS. En el caso que se enjuicia la identidad exclusiva es la de las partes, pues ambos litigios se discuten entre los mismos, aun cuando, como suele ser habitual, cada uno ocupa un lugar procesal diferente en uno y otro procedimiento; ahora bien lo que el aquí demandado pretende en el otro asunto es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de una cláusula contractual, mientras lo que se debate en éste es una acción reivindicatoria de un determinado bien, siendo el origen de una y otra pretensión dos contratos desconectados entre sí, del primero un arrendamiento de una nave industrial, y una compraventa del segundo. No parecen cumplirse, en la forma imprescindible, aquellos requisitos que exigirían apreciar la litispendencia, debiendo decaer de esta manera este primer motivo del recurso.

CUARTO.-El escrito de desistimiento parcial de la demanda se presentó con fecha 8 de enero de 2007, días antes de aquella en que estaba señalado el juicio. Se dio traslado del mismo a la otra parte que en el propio juicio se opuso a ello por no ser el momento procesal adecuado -dijo- y por su propio interés en que continuara el procedimiento, lo que tuvo lugar si bien reduciendo la cuantía de la reclamación a 14.848?53 euros. Pues bien, no regula la LEC el desistimiento parcial en los arts. 19 y 20 , no obstante lo cual, cuando se trata de acciones acumuladas o de una sola acción en la que es perfectamente divisible su contenido, como en casos de reclamación de cantidad o de reivindicación de varios objetos, como es el supuesto, ningún inconveniente existe para que se desista de algo de lo que constituía objeto de la demanda, y que es perfectamente disponible sin perjuicio ni del orden público ni de la otra parte. Así se produjo en el presente supuesto en el que reclamándose la propiedad y el reintegro de diversos bienes, se desistió respecto de uno de ellos, en concreto de un cuadro eléctrico que se recogía en el primer pronunciamiento pretendido, tras insistir en el puente grúa y sus accesorios y mecanismos necesarios para su funcionamiento sobre lo que la reclamación se mantenía. Era posible y adecuado el momento procesal, motivo por el cual fue correcta la decisión adoptada en ese mismo momento.

QUINTO.-Al plantearse en este mismo procedimiento la excepción de parcial incumplimiento contractual, olvida el demandado que eso ya fue objeto de una primera demanda por él mismo formulada contra el aquí actor, que ya fue dictada una resolución que condenaba a éste a indemnizarle en más de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales del arrendamiento firmado por ambos el primero de enero de 2004, y que la resolución en torno a este aspecto deberá debatirse en el recurso de apelación que fue interpuesto contra la misma. Lo que es lo mismo, la excepción de incumplimiento contractual determinó su propia demanda, de manera tal que cuando de la reivindicación de un objeto se trata, no puede resolverse sobre aspectos ajenos y ya objeto de otro litigio sentenciado en primera instancia, si bien pendiente aún de recurso de apelación.

SEXTO.-La enunciación de una serie indiscriminada de preceptos (los 464. 2º y 3º, 502 y 522, 1600, 1730, 1780 y 1866 CC) en los que aparece el término retener o retención o donde se regula la obligación de indemnizar antes de verse obligado el detentador de un objeto a devolverlo no significa que sean aplicables a situaciones como la presente en el que ni existen aquellos negocios jurídicos que regulan las distintas situaciones, ni son de aplicación general, sobre todo cuando, como es el caso, existe ya una resolución judicial que condena al abono de cantidades en concepto de indemnización derivada del negocio jurídico en cuestión. Téngase en cuenta, en su caso, que quien venció en el primer procedimiento tiene a su alcance la ejecución provisional de aquella sentencia en tanto se resuelve el recurso de apelación instado frente a la misma. Claro es que con lo hasta aquí dicho se está resolviendo también, en sentido negativo, la vulneración del art. 218 LEC , ya que el depósito no puede aquí sostenerse y el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento forma parte del otro litigio que sostienen las partes. Decae también la pretendida vulneración de los arts. 1254, 1258 y 1278 CC , pues aplicados al supuesto enjuiciado, lo que determinan es la obligación de restituir el objeto propiedad del actor -cuestión ésta nunca discutida-, detentada por el demandado sin causa justa, como se acaba de exponer.

SEPTIMO .-Por último, se apunta un último motivo en relación con la cuantía al considerar infringido el art. 251 LEC .

La demanda establecía una cuantía del procedimiento en 15.789?53 euros, y al contestar, la parte demandada señalaba que el valor del objeto principal cuya reivindicación se pretendía no pasaba de 4.408 euros. Ahora bien, sea cual sea el valor de ese objeto, lo cierto es que el art. 255 solo permite al demandado impugnar la cuantía cuando, de haberse determinado de otra forma, el procedimiento a seguir sería otro, o sería procedente el recurso de casación. En el supuesto que se examina, ni lo segundo concurriría, al ser más bajo el valor pretendido, ni tampoco lo primero, puesto que en cualquier supuesto se trataría de un procedimiento ordinario. Ahora bien, lo sucedido en este caso fue que en la audiencia previa, al plantear la parte demandada el incidente de cuantía, la Juez lo desestimó, sin que se presentara protesta ni recurso de reposición frente a tal decisión; con posterioridad, la parte actora presenta escrito en el que desiste de una de sus peticiones (folio 174), consecuencia de lo cual en el inicio del juicio la Juez se pronuncia reduciendo la cuantía a 14.848 ?53 euros, al estimar aquel desistimiento parcial. Es frente a esta segunda decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. Si bien no puede decirse que se hayan consentido ambos pronunciamientos, lo cierto y verdad es que la cuantía se fijó en la audiencia previa, de conformidad con el art. 255. 2 LEC , sin que frente a esta decisión se interpusiera recurso. La posterior admisión del desistimiento parcial no permite hacer renacer una cuestión que quedó ya resuelta con anterioridad, motivo definitivo para no estimar tampoco esta última cuestión planteada.

Debe, en consecuencia, desestimarse en su integridad el recurso, y como quiera que en todo momento el demandado admitió la titularidad del actor del puente que se encuentra aún en una nave de su propiedad, sin título alguno, necesariamente la sentencia ha de ratificar el contenido de la de primera instancia.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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