Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Civil Nº 305/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 42/2008 de 03 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 305/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100161

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 42/08-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE CALIFICACION Nº 174/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 174/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de la Administración Concursal de la entidad TASPA, S.L. y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada TASPA, S.L. y Adolfo , representados ambos por el procurador José Rafael Ros Fernández, y contra WEIRDRAWE, S.L., TRANSPORTES SOL PADRIS SCCL, Santiago y Aurelio . Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de TASPA, S.L. y Adolfo contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de TASPA, S.L.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don Adolfo .

3º) Privar a Don Adolfo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Don Adolfo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

5º) Absolver libremente WEIRDRAWE, S.L., TRANSPORTES SOL PADRIS SCCL, Don Santiago y a Don Aurelio .

6º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO: La representación procesal de TASPA S.L. y Adolfo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2008.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida estima la calificación culpable del concurso de TASPA, S.L. al apreciar un incumplimiento, a través de su administrador, del deber de colaboración con la Administración Concursal y con el propio Juzgado, aplicando así la presunción de dolo o culpa grave prevista en el art. 165.2 LC. A continuación, por tratarse la concursada de una persona jurídica, declara que la persona especialmente afectada por la calificación es su administrador Adolfo , a quien, consecuentemente, le impone las sanciones legales de la pérdida de derechos en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa, y de dos años de inhabilitación.

La concursada y el Sr. Adolfo recurren en apelación, argumentando que debe operar la presunción de inocencia frente a la presunción del art. 165.2º LC y que, en todo caso, no ha existido ningún incumplimiento del deber de colaboración.

SEGUNDO: La entidad TASPA, S.L. fue declarada en concurso a instancia de ella misma, a través de su administrador, Adolfo , quien dirigió la petición de concurso el 14 de abril de 2005, aportando la documentación que le exige el art. 6 LC. La sentencia de primera instancia puso de manifiesto que la sociedad instó su concurso voluntario cuando llevaba catorce meses de funcionamiento, pues se había constituido el 23 de febrero de 2004, y que en este tiempo había generado un pasivo de 1.871.939,84 euros, según el estado de situación presentado por la deudora con su solicitud de concurso. Como la memoria no prestaba suficiente justificación de cómo se había llegado a esta situación en tan breve lapso de tiempo, la Administración Concursal solicitó de la sociedad, a través de su administrador, y de conformidad con lo previsto en el art. 42 LC , que aportara más información sobre su situación patrimonial, sin que atendiera a dicho requerimiento, hasta el punto de que el Juzgado tuvo que requerir por dos veces, el 29 de junio y el 9 de septiembre de 2005 . La entidad concursada y su administrador alegan que contestaron al primer requerimiento el 28 de julio de 2005, indicando que su situación patrimonial era la misma que la que se exponía en la memoria. Pero esta contestación, a parte de haberse demorado en exceso en el tiempo, equivale a no contestar, pues omite la ampliación de información y justificación que se pedía por la Administración Concursal, lo que supone un claro incumplimiento del deber de colaboración, previsto en el art. 42 LC . No cabe escudarse en que todo lo que se sabe está en la memoria, cuando ésta no explica nada de lo acontecido, siendo ello tan grave como la generación de un pasivo, según el informe de el administración concursal, superior a los dos millones de euros en tan sólo trece meses. La Sala aprecia justificado que se requiriera al administrador de la sociedad concursada para que aportara más información y coincide con el Juez del concurso en calificar el comportamiento del requerido como un grave incumplimiento del deber de colaboración y de aportación de información.

TERCERO: Como hemos venido recordado en resoluciones anteriores [Auto de 6 de febrero de 2006 (RA 841/05 ) y sentencia de 25 de marzo de 2008 (RA 650/07 )], para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ).

La conducta enjuiciada, el incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso o con la Administración Concursal, es una de estas tres tipificadas en el art. 165 LC, en concreto la prevista en el apartado 2º : "hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores".

Aunque la dicción legal del art. 165 LC , que presume el dolo o la culpa grave en los casos enumerados a continuación, podría llevarnos a considerar que parte de la estructura de imputación del art. 164.1 (existencia de una conducta dolosa o culposa grave causante o agravante de la situación de insolvencia) y que para facilitar el juicio de imputación se limita a presumir el dolo o la culpa grave, con una presunción que admite prueba en contrario, ello no es así, ya que las conductas que se describen en el art. 165 LC no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración, que se desarrolla siempre después de que se haya declarado el concurso y por lo tanto nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia). De ahí que la estructura de imputación respecto de estas conductas sea distinta. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente, la enfermedad grave o en general una imposibilidad física.

De este modo, desatender de hecho dos requerimientos judiciales de aportación de información patrimonial entra dentro de la conducta tipificada en el art. 165.2º LC , lo que permite calificar culpable el concurso al no haberse aportado ninguna justificación de dicho incumplimiento que pudiera exonerar de responsabilidad al Sr. Adolfo .

CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por la representación de TASPA, S.L. y Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 18 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.