Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 305/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 140/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 305/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100181
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 140/2009.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0000672
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000140/2009-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000721/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Rogelio
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: LUIS MARIA AISA CUIRAL
Apelado/s: Raimunda
Procurador/es : RAFAELA DONATE ORTS
Letrado/s: MARIA GARCIA OLCINA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Manuel Alenda Salinas
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En ALICANTE, a treinta de septiembre de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000305/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Rogelio , representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. AISA CUIRAL, LUIS MARIA, frente a la parte apelada Raimunda , representado por el Procurador Sr. DONATE ORTS, RAFAELA y asistido por el Ldo. Sr. GARCIA OLCINA, MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000721/2008 se dictó en fecha 24-11-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Fuentes Tomás y desestimando la interpuesta por la Procurador Sr. Olcina en representación respectivamente acreditada, sobre oposición al inventario de la sociedad de gananciales de Dª Raimunda y D. Rogelio, debo aprobar y apruebo el elaborado por el Sr. Secretario de este juzgado con fecha 18 de Julio de 2008 , excluyendo del activo la concesión de la marca comercial Altur, al haber sido esta denegada.
No procede especial imposición en las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Rogelio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000140/2009 señalándose para votación y fallo el día 29-09-09.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el demandado la Sentencia de instancia, en la que se determinó la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales vigente en su día entre los interesados, por entender que la Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos a la hora de incluir en el activo común el inmueble sito en Lerma (Burgos), procedente de su herencia paterna, así como las participaciones sociales de la mercantil Traltur S.L., sin tener en cuenta que dicha entidad era una mera continuación de la empresa Altur constituida en fecha 16-12-93, con anterioridad a la celebración del matrimonio con carácter privativo.
Con relación al primer elemento del activo objeto de debate, no tiene cobertura legal todo el discurso argumental que introduce el apelante , a la hora de calificar como inexistente la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Lerma con el nº NUM000, que aparece perfectamente identificada con la misma referencia catastral en las escrituras de 27-08-04, aportadas por la actora como documentos nº 4 y 5 de su escrito de demanda, y de las que se desprende, de manera inequívoca , la procedencia de incluir en el haber ganancial la 1/5 parte indivisa que aquel aportó, de forma expresa , a la sociedad conyugal, con el consiguiente derecho de reembolso a su favor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1358 del C.Civil .
Los argumentos que invoca el apelante para negar validez a lo expresamente estipulado por los interesados en dicha escritura de aportación a la sociedad ganancial , con el pretexto de crear un mero título cuyo fin era subsanar las deficiencias del documento originario de adquisición del referido bien, no revisten fundamento legal, toda vez que se articulan sobre documentos de fecha anterior, suscritos en el mes de Agosto de 2003, en los que se recabó el consentimiento de la hoy actora para aceptar el carácter privativo de la contraprestación dineraria, que en el futuro daría el demandado a sus otros dos hermanos cesionarios de su participación sobre el proindiviso del citado bien, cuando realmente no podía constatarse en ese momento lo que acaecería en Agosto de 2004, y, desde luego , el demandado no ha justificado que esa adquisición la hubiera efectuado con dinero privativo, o a costa del caudal hereditario como manifestó en el acto del juicio; conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que su cuñada Rafaela, divorciada de su hermano Segismundo, no haya efectuado, por las razones que pudiera tener, reclamación alguna sobre el citado bien , al no ser ello vinculante sobre la decisión judicial que deba recaer en la presente litis , a tenor de la prueba obrante en las actuaciones.
Por tanto, no cabe revocar este concreto particular del fallo de instancia, aunque sí precisar, conforme a lo establecido en el artículo 1358 del C.Civil, que el Derecho de reembolso estipulado a favor del demandado debe ser equivalente a la totalidad del valor que el mismo ostentaba sobre el bien inmueble, y que aportó al haber común, a saber, una 1/5 parte, según se reflejó en el documento notarial otorgado al efecto; procediendo , por tanto , acoger en este punto el recurso del apelante.
En lo concerniente al segundo elemento del activo ganancial, las participaciones sociales que el demandado ostenta en la mercantil Traltur S.L., cuya inclusión también rechaza éste, la Sala llega a la misma conclusión que la alcanzada en este caso por la Juez de instancia; y es que, aunque la misma haya podido nutrirse de elementos personales o materiales que formaban parte de la sociedad Altur S.L., por tener el mismo objeto social , lo que resulta incuestionable es que aquella se constituyó, vigente la Comunidad ganancial, en Septiembre de 1998; en tanto que la segunda , constituida en Diciembre de 1993 por socios diferentes y con domicilio social distinto, fue liquidada más tarde mediante escritura de 30-12-99. En este sentido, debe señalarse que la mercantil Traltur S.L. se constituyó sin la presencia del hoy apelante , y fue en fechas posteriores cuando éste pasó a formar parte de la misma , mediante la adquisición de las correspondientes participaciones sociales, con un porcentaje equivalente al 34%, siendo nombrado administrador solidario en Agosto de 2008. En consecuencia, lleva razón la Juez de instancia a la hora de entender, conforme al artículo 1347.5º del C.Civil , que deben reputarse gananciales las participaciones sociales adquiridas por el demandado en la referida empresa, vigente la sociedad conyugal, sin haberse justificado que esa compra se hubiese realizado con dinero privativo de éste; y buena prueba de ello es que cuando en Julio de 2002 compareció ante Notario para vender 800 participaciones sociales al otro socio - Marco Antonio -, lo hizo con la asistencia de su esposa, y manifestó que realizaba dicha venta con el consentimiento de la misma; resultando con ello una participación en Traltur S.L. equivalente al 34%.; conclusión no desvirtuada por la circunstancia invocada en esta alzada, relativa a la sentencia condenatoria que, de forma solidaria, le ha sido impuesta a ambas mercantiles mediante Sentencia de 6-05-09 dictada por la sección 8ª de esta Ilma. audiencia Provincial, dimanante de Juicio Ordinario nº 670/06 promovido en su contra por la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alicante; puesto que la intervención que hayan podido tener ambas en la producción de daños reclamados por dicha Comunidad , no altera la realidad del carácter ganancial de las participaciones sociales adquiridas por el demandado en la mercantil Traltur S.L., según los datos ya expuestos; hecho este que, por otro lado, en ningún momento viene a contradecir la expresada resolución judicial.
Sí debe señalarse, por el contrario, conforme a lo anteriormente razonado, que las participaciones sociales en dicha empresa equivalen al 34% del capital social; y que, por otro lado, no puede incluirse como elemento independiente del activo ganancial la marca comercial "altur" , máxime cuando su concesión ha sido denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas según Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de Junio de 2008; extremos ambos en los que también debe acogerse la oposición del hoy apelante, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de instancia sobre dicho particular.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación en los términos arriba reseñados , exonera al Tribunal de hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia de fecha 24-11-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha Resolución en los particulares relativos, por un lado, al contenido del derecho de reembolso otorgado al demandado mediante documento notarial de 27-08-04 , con motivo de su aportación al haber ganancial de la 1/5 parte indivisa del bien inmueble incluido en el activo del presente inventario bajo el nº2, que deberá ser equivalente a la citada parte; y, de otro, en la determinación de las participaciones sociales adquiridas en la mercantil Traltur S.L., objeto de inclusión en dicho activo ganancial , cuyo porcentaje equivale al 34% del capital social de aquella; excluyendo , por último, del citado haber común la marca comercial "altur"; confirmando en lo demás la resolución judicial de instancia; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
