Última revisión
24/07/2009
Sentencia Civil Nº 305/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 421/2008 de 24 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 305/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00305/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 421 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 995 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., representado por la Procuradora Doña Cristina Deza García y de otra, como apelado D. Juan Enrique , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por D. Juan Enrique , contra Media Markt Alcala de Henares condenando a la citada demandada a pagar al actor la cantidad de 489,23 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su citación a la vista. Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda sucinta que inicia el presente procedimiento se produce en reclamación de 489,23 euros y en base a unos hechos que se relatan expresando que el actor habría adquirido un ordenador que habría sufrido importantes averías antes de los dos años de garantía, no habiéndose sometido la demandada Media Markt al laudo de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Opuesta la demandada en el acto del juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que rechaza el alegato de tal parte y concluye que puesto que las averías del ordenador que motivan la reclamación ocurrieron dentro de los dos años de garantía la demandada ha de abonar al actor la cantidad reclamada, con sus intereses, y con condena en costas.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por la admisión en el acto del juicio de la prueba documental que el actor hubo de aportar con la demanda; en segundo lugar se alega que las averías por las que se reclama habrían ocurrido más allá del primer año por lo que se habría ofrecido al actor la posibilidad de enviar el ordenador al servicio técnico, debiendo abonar el actor los gastos de peritación y envío en caso de que la avería fuera producida por una mala utilización; finalmente se argumenta sobre la aplicación de la Ley 23/2003, de Garantía de Ventas de Bienes de Consumo y la diferencia que establece en los defectos puestos de manifiesto en los seis primeros meses de adquisición del producto, o después de este plazo.
El actor interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme al desarrollo del recurso la primera cuestión que ha de ser objeto de consideración es la relativa a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte por la aportación documental realizada en el acto del juicio por el actor.
Desde luego la decisión de la juzgadora de instancia, a la vista de la grabación del juicio, hubo de estar debidamente motivada pues no cabe duda que de asistía razón a la demandada cuando cuestionaba el momento hábil para la aportación documental al amparo de lo que establecen los artículos 264 y siguientes de la LEC , desde luego aplicables al juicio verbal en el que la parte actora ha de acompañar a su demanda los documentos en los que funda su derecho, a fin de permitir a la parte demandada acudir al acto del juicio con la debida preparación. La obviedad de esta cuestión evita mayores comentarios.
No obstante ha de tenerse también en cuenta en el presente proceso el hecho de que dado el pequeño importe de la reclamación, el actor concurre al juicio por si mismo, sin representación ni defensa técnica, lo que permite la ley precisamente para no encarecer más estos procesos; en estos casos hay un especial deber de facilitación del proceso a quien así comparece, y la propia LEC señala en el artículo 437.2 que el actor podrá presentar la demanda cumplimentando unos impresos normalizados que a tal efecto se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente, de modo que los propios órganos judiciales han de facilitar estos impresos en condiciones de ser útiles para la facilitación del acceso a la jurisdicción a quienes litigan sin postulación.
Tal fue lo que se ha hecho en el presente caso en el que el demandante utiliza para presentar su demanda un impreso de los anteriormente mencionados, e incluso acompaña las hojas explicativas del mismo, folios 3 y 4, advirtiéndose enseguida que el impreso es incorrecto en cuanto que nada indica de la necesidad de aportar los documentos de que la parte intente valerse, pues antes al contrario en las referidas hojas explicativas lo que se indica erróneamente es que será en el juicio o vista donde la parte deberá acudir con todas las pruebas de que intente valerse (documentos, facturas, recibos, testigos), y así se explica la alegación del actor al principio del juicio de que cuando fue a presentar la demanda le dijeron que los documentos debería llevarlos al juicio, aportándolos en ese momento.
Sin duda el erróneo formulario es el origen del problema, y la Sala comunicara esta circunstancia al Decanato correspondiente para su subsanación, pero en el caso que ahora no ocupa, no cabe sino enfrentar el problema de entender extemporáneamente presentados los documentos por parte del actor, con la consiguiente necesidad de la estimación del primer motivo del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, lo que resultaría enormemente gravoso para el ciudadano que ha seguido las indicaciones que ha recibido de la Administración, o bien aceptar la presentación documental realizada en el juicio en este caso.
Estimamos que la clave para resolver la cuestión ahora es la consideración de la proporcionalidad de la decisión y, esencialmente, si se ha afectado de forma relevante o no al derecho de defensa de la demandada, pues de haber sido así la única respuesta posible sería la estimación del motivo del recurso; no estimamos no obstante que la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se hace tenga otro contenido que el meramente formal, insuficiente a falta de verdadera indefensión, para sacrificar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.
De un lado porque bien pudo solicitarse, y no se hizo, la mera suspensión del juicio a fin de conocer la parte con detalle los documentos y poder precaver su defensa si eso le interesaba, limitándose la alegación en la instancia a solicitar el rechazo de la admisión de los documentos; de otra parte, el mismo documento que acredita la compra del ordenador fue aportado por la demandada, al igual que por el actor, y no se discuten las reclamaciones formuladas ante Consumo, de modo que los únicos documentos de los que la parte podría manifestar no tener conocimiento serían las facturas de reparación, lo que no es en verdad cuestionado en el fondo toda vez que la discusión es de índole jurídica sobre la forma de actuar la garantía de dos años que prevé la Ley; y finalmente porque incluso estos documentos debieron ser conocidos por la demandada a través de Consumo, al haberse negado ante este Organismo a la reparación solicitada, no habiendo intentado la parte prueba alguna sobre este extremo de la valoración de las reparaciones.
Por todo ello estimamos que en el presente caso no ha de aceptarse la alegación realizada por la apelante como motivo primero de su recurso.
TERCERO.-Los dos restantes motivos son atinentes al fondo del asunto y, como hemos dicho, la cuestión se limita a decidir si ha de aplicarse o no la garantía del producto adquirido en la forma que el actor y la sentencia han estimado, o si a la vista de que no se discute que las averías sucedieron pasado un año desde la compra, estaba obligado el actor a acreditar previamente que el defecto era de fabricación, y no derivado de otra causa.
Esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 10-10-2008 , precisamente en un supuesto en que también se demandaba a la entidad Media Markt por la compra de un ordenador, expresó:
".... la Ley de Garantías en la venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2 .003 fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/07 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , este T.R. no resulta aplicable al caso de autos dada la fecha de entrada en vigor del mismo (al siguiente día de su publicación en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2.007) siendo por tanto la precitada Ley de Garantías la aplicable al caso .
Conviene igualmente precisar que la Ley de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003 , instaura distintos remedios a favor del consumidor en los casos de vicios, o como la ley los denomina "faltas de conformidad" del bien vendido con el contrato de compraventa. Como señala la Exposición de Motivos, se conceden al consumidor comprador distintas acciones, u opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, facultándole para optar por la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada, y cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, por la rebaja del precio o la resolución del contrato, siempre que los derechos se hagan efectivos dentro del plazo de dos años a partir del momento de compra, y las acciones se ejerciten en el plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra. En consecuencia las opciones primarias son la petición de reparación o sustitución del bien y secundariamente la rebaja del precio o la resolución del contrato. Ahora bien, en los casos en los que la reparación no sea satisfactoria, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, (dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5 , es decir cuando dicha opción no sea desproporcionada, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 , es decir cuando este no puede exigir la reparación o la sustitución). (art.6 .e)
Pues bien en el presente caso el actor, dentro de los tres años anteriormente mencionados, a la vista de que las reparaciones o "faltas de conformidad" que dentro de los seis meses siguientes a la compra del ordenador con fecha 21 de junio de 2.004 presentaba este, con base en lo dispuesto en la citada normativa, ejercitó en primer termino la acción u opción de sustitución del ordenador comprado, a la que acumuló una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, y subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la sustitución, la acción resolutoria, junto también con la de indemnización de daños y perjuicios, peticiones principales que la Juzgadora de instancia acogió por entender que los desperfectos que presentaba el ordenador se habían manifestado dentro del periodo de los citados seis meses y por ello de conformidad con lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Garantías debía responder el vendedor .
..................el hecho de que el artículo 9 de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir que se presuma que la "falta de conformidad" no existía cuando la cosa se entrego, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el art.217 de la L.E.C . debiendo por ello el actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y la demandada probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor, debiendo en todo caso el tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
No fueron por tanto dos, como inicialmente sostiene en su recurso la apelante, las averías sufridas por el ordenador dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, sino tres, y por mas que las mismas fueran reparadas sin coste alguno para el comprador, como impone la ley, ello no significa que las averías surgidas con posterioridad se debieran a un uso negligente del ordenador o manipulaciones del mismo por personas ajenas al servicio técnico de la marca en tanto en cuanto no pruebe la demandada que fuera esta la causa de las mismas, porque en un aparato de las características del que nos ocupa, no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el consumidor puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía de dos años que establece la ley en el art.9.1 , lo que significa que la garantía del aparato cubre los fallos de cualquier componente durante ese tiempo aunque inicialmente funcione bien, por "falta de conformidad" del bien salvo prueba en contrario, cual es, como decimos, que el fallo sea debido a un uso negligente por parte del consumidor o a un evento externo que el aparato conforme a sus características no tenga por qué soportar. Es verdad que con posterioridad a los seis meses posteriores a la compra, cuando el ordenador fue llevado nuevamente al servicio post-venta se observaron algunos defectos reveladores de que el mismo pudo ser manipulado por personas ajenas al servicio técnico de la hoy apelante y que el demandante llegó a abonar alguna factura de reparación, pero no puede obviarse el hecho de que desde el primer momento el mismo padeció defectos que le hacían inservible para su uso, que Media Markt se negó a sustituirlo, que denunció su disconformidad en la OMIC de Alcalá de Henares, que las reparaciones efectuadas después tenían también una garantía específica de tres meses, independientemente de la de dos años a la que antes se hizo referencia, que no es potestad del fabricante o del vendedor precisar o limitar los periodos de garantía o imponer a los compradores a toda costa la reparación cuando, como en el presente caso las reparaciones han resultado insatisfactorias, y que las imputaciones de mal uso del ordenador que efectuaron las demandadas, no han sido probadas por estas en momento alguno como les correspondía hacer tal, siendo solo simples conjeturas o suposiciones, pues ni siquiera el mismo técnico de la codemandada Pakard D. Fernando Fresnillo pudo asegurar que los daños que presentaba el ordenador fueran debidos a manipulaciones por terceros y no cabe exigir al actor comprador que pruebe su diligencia o falta de negligencia en el uso del mismo, porque el comportamiento negligente no se presume nunca y debe acreditarlo quien lo afirma. Tampoco cabe cargarle con la prueba de que no fue un hecho externo el causante del fallo de la pieza, porque supondría obligarle a acreditar un hecho negativo, lo que es casi imposible. Nuevamente es quien afirma que existió ese evento externo el que debe concretarlo y aportar cuando menos indicios de su existencia...."
La anterior doctrina es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues no se trata de que se ofreciera una reparación con advertencia de que de no estar cubierta por la garantía la misma sería a cargo de la parte, o sus gastos de peritación, sino que lo que pone de relieve la prueba practicada, y la propia alegación de la parte, es que se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.
Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.
Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten.
Así también lo ha entendido la Comunidad de Madrid al sancionar a la demandada por esta conducta, al margen de lo que resulte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandada.
En definitiva entendemos que la decisión de instancia se ofrece correcta y ha de desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso las serias dudas de derecho que presentaba la primera alegación de la recurrente, sus alegaciones al respecto en la instancia, con recurso de reposición y elevación de protesta, y la falta de respuesta motivada por la juzgadora de esta cuestión, justifica a juicio de la Sala que no se haga especial declaración de las costas del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S.A., contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil siete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
