Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 305/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 150/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 305/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100648
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00305/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 150/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2005, procedentes del JDO. N. 3 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 150/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, y como apelado Romualdo y Felicisima , sobre nulidad de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 6 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José María García García, en nombre y representación de Romualdo y Felicisima , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, representada por la Procuradora Gema García Merino, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo tercero acordado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares y relativo a la denegación a los actores de entrega de llaves del portal de la finca y puerta interior que comunica la escalera con el garaje, y condenando a la referida demandada a hacer entrega a los actores de un juego de llaves del portal de la finca y de la puerta interior que desde la planta baja de la escalera en el interior del portal comunica con la finca garaje. Las costas causadas son de imponer a la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los Señores Don Romualdo y Dª Felicisima solicitaron en el presente procedimiento la nulidad de un acuerdo adoptado en fecha 6 de abril de 2005 por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 del DIRECCION000 en Alcalá de Henares (Madrid) de la que forman parte. Mediante dicho acuerdo se les denegaba la entrega de llaves del portal de la finca y puerta interior que comunica la escalera con el garaje-aparcamiento. Los actores son propietarios de cuatro plazas de garaje, dos en la planta baja y dos en la semisótano y no son propietarios de vivienda en dicho inmueble.
La sentencia pronunciada en Primera Instancia estimó la demanda inicial al declarar la nulidad del acuerdo y condenar a la demandada a hacer entrega a los actores de un juego de llaves del portal de la finca y de la puerta interior que, desde la planta baja de la escalera en el interior del portal, comunica con la finca garaje.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de propietarios; sostiene que la misma no se ajusta a derecho pues el ser propietario sólo de plazas de garaje y no de vivienda no da derecho a acceder a las mismas a través del portal, cuando ha quedado acreditado que el garaje tiene acceso directo y adecuado. Reitera en el escrito de recurso, que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal no menciona que el acceso a la plantas de garaje sea el portal y en la escritura de obra nueva se excluyó a los locales destinados a garaje de contribuir a los gastos de ascensor, calefacción y agua caliente, por todo lo cual sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, tanto testifical como documental ofreciendo una valoración personal de todo ello y solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva por la que se desestime la demanda.
La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario discrepando de la interpretación subjetiva que efectúa la apelante y mostrando su conformidad con la efectuada en la sentencia que entiende plenamente ajustada a derecho, por lo que solicita la desestimación el recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos las pretensiones de las partes, el objeto del presente recurso, como señaló la ahora apelante en el acto del juicio al formular sus conclusiones, es de naturaleza eminentemente jurídica, en cuanto se contrae en determinar si los propietarios de plazas de garaje, que no lo son de viviendas, tienen derecho a acceder a dicho garaje a través del portal del inmueble y de la escalera que comunica ambas dependencias y si, como consecuencia de ello, debe entregárseles las llaves correspondientes.
La sentencia de primera instancia analiza de una manera suficientemente amplia y acertada, a juicio de esta Sala, la prueba aportada, con especial incidencia en los Estatutos y escritura de obra nueva, llegando a la conclusión, que igualmente compartimos, de que siendo los demandantes copropietarios del inmueble, les corresponde el disfrute de los elementos comunes que lo integran y si soportan los gastos de tales elementos, como contrapartida ha de reconocérseles el derecho a disfrutar de los beneficios que comporta el elemento común.
TERCERO.- La anterior conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas en el escrito de recurso en el sentido de que existe error en la valoración de la prueba practicada, al venir sustentada dicha apreciación en valoraciones subjetivas y parciales, propias de una parte interesada que no puede prevalecer frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.
No existe duda sobre la condición de propietarios de los demandantes de determinadas plazas de garaje del inmueble, finca integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal y susceptibles de aprovechamiento independiente, que según la escritura de declaración de obra nueva, división de finca y constitución de régimen de propiedad horizontal, tienen asignadas una determinada cuota de participación en el total valor del inmueble y que efectivamente contribuyen a ello conforme a tal previsión. Siendo ello así, cualquier restricción al derecho a usar y disfrutar de las plazas de garaje, únicamente puede venir amparado en lo establecido en la ley o en los Estatutos de la Comunidad y, ni la ley ampara un diferente tratamiento en el uso del garaje, en función de que sean o no propietarios de viviendas en el inmueble, ni los estatutos que rigen la concreta comunidad contienen la restricción a que se refiere este pleito.
CUARTO.- La privación pretendida por la Comunidad apelante no puede venir justificada por el hecho alegado de que no contribuyen a los gastos comunes de edificio, sino que solo lo hacen a los que genera el garaje, pues su contribución es la fijada en la referida escritura sobre el total valor del inmueble, e incluso aunque sólo contribuyeran a los gastos que genera el garaje, todas las vías de acceso a éste forman parte del mismo y por tanto, si contribuyen a su mantenimiento, el derecho que ello les otorga sobre tal elemento común ha de incluir el de utilizar todas las puertas de acceso al mismo.
Tampoco puede amparar tal privación el hecho de que los propietarios de plazas de garajes estén exentos de contribuir a gastos de ascensor, calefacción y agua caliente central, pues en cuanto excepción es de interpretación restrictiva y en el caso aquí analizado la escritura de obra nueva al establecerla, expresamente refleja que su razón de ser es por carecer de dichos servicios, que son distintos e independientes del de acceso al garaje interesado y al que no puede extenderse tal privación.
Por otro lado, la existencia de una vía de acceso al garaje desde la calle, que evidentemente lo es para vehículos, en nada obsta al derecho a usar los propietarios de plazas de garaje las vías de acceso interiores, máxime si la negativa de la comunidad viene referida sólo a la forma de acceder al interior, pues según ha quedado acreditado, nada impide a cualquier propietario o usuario de plazas de garaje, una vez dentro del mismo, salir al exterior por la escalera interna, con lo cual las alegadas razones de seguridad interna o privacidad carecen de sentido. Tampoco ha quedado acreditado que la vía de acceso al garaje utilizada por los vehículos sea adecuada para el paso de peatones, desde el momento en que sólo existe una puerta de dimensiones adecuadas para el paso de vehículos y no ninguna otra para peatones, con el evidente riesgo que ello comporta.
En definitiva, en contra de lo que sostiene la comunidad apelante, la privación pretendida no puede justificarse por el hecho de que si se hubiera querido atribuir el derecho interesado por los demandantes debiera habérseles otorgado expresamente, sino todo lo contrario, es decir, de haber pretendido privarles de tal derecho debiera haberse reflejado expresa y claramente tal exclusión, cosa que no sucedió.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de Alcalá de Henares, contra la sentencia de fecha seis de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (actual nº 3) de Alcalá de Henares, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2.005 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

