Última revisión
23/06/2009
Sentencia Civil Nº 305/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 365/2007 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 305/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00305/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7032192 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2007
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 807 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
Ponente: ILMO.SR. D. RAMON BELO GONZÁLEZ
IS
De: Evelio
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Contra: MUQOZ MANZANEQUE, S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMON BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 807/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Evelio como apelante-demandado, y de otra, Muñoz Manzaneque s.l. como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por MUÑOZ MANZANEQUE S.L. contra Evelio
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 5.708,86 euros (949.876 pts) más intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- En base a un contrato de compraventa mercantil (artículo 325 del Código de Comercio ), el vendedor (la persona jurídica denominada Muñoz Manzaneque s.l.), después de entregar (en el mes de junio de 1999) la mercancía vendida (quesos), ejercita, contra el comprador (don Evelio ), la acción de cobro del precio convenido (artículo 339 del Código de Comercio y, por remisión del artículo 50 de este Cuerpo Legal, los artículos 1.445 y 1.500 párrafo primero del Código Civil ), mediante demanda presentada el día 14 de diciembre de 1999, en la que reclama 949.876 pesetas, más, como interés de demora, el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
Con el escrito de demanda se acompañan los siguientes documentos:
1º. Dos facturas confeccionadas por el vendedor demandante (documentos números 1 y 2).
2º. Dos certificados de la entrega de los quesos al comprador demandado expedidos por la empresa de transportes Traer y Llevar s.l. (documentos números 3 y 4), cada uno de ellos con su correspondiente fotocopia del albarán de entrega.
y 3º. La carta de reclamación extrajudicial del precio recibida el día 21 de octubre de 1999.
Al contestar a la demanda, el demandado niega la recepción de la mercancía, es decir, su entrega, e impugna todos los documentos que se acompañan con la demanda salvo la carta de reclamación extrajudicial.
A pesar de ser propuesto por la parte demandante, no acude a declarar como testigo el gerente de la empresa de transportes Traer y Llevar s.l. don Jesús Ángel que es quien firma los certificados que se acompañan con la demanda.
Acude a declarar como testigo doña Juana , empleada de la empresa vendedora-demandante, que reconoce la autenticidad de las facturas que corresponden a ventas efectuadas y no pagadas.
El demandado, en su confesión, reconoce que, en el año 1999, se dedicaba a la compraventa de quesos (posición primera) y que, en el ejercicio de esta actividad, recibía los quesos en el Mercado del Paseo de los Jesuitas de Madrid (posición segunda). Y, al deponer la posición quinta (del siguiente tenor: "Confiese ser cierto que ante dichas reclamaciones ofreció usted un pago parcial pues en su opinión los quesos que había recibido presentaban defectos de calidad"), dice: "Que no ofreció un pago parcial pero que estaban más que defectuosos".
La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda dando por acreditada la entrega al comprador-demandado en base a una valoración conjunta de la prueba practicada.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende la entrega de la mercancía comprada.
Pretende la parte apelante que prevalezca su parcial y subjetiva valoración de la prueba practicada respecto de la imparcial y objetiva del Juzgador de Instancia. Y, para ello, procede a diseccionar cada uno de los medios de prueba, separándolos de tal manera que no se pudieran relacionar entre sí, considerando que no puede valorarse un documento privado impugnado que no se hubiere ratificado mediante la prueba testifical, ni la testifical de una empleada de la sociedad demandante y da una explicación a la confesión del demandado. Frente a estas alegaciones del apelante debe prevalecer la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al presente recurso por mor de lo dispuesto en la segunda y última frase de su disposición transitoria segunda ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Evelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 807/1999, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
