Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 177/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100300
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo 177-A-2010
SENTENCIA NÚM. 305
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.466/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MONVER INMOBILIARIA S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Torregrosa Gisbert y dirigida por el Letrado D. Ricardo Carretero Luna, y como apelada no personada la parte demandada doña Belen , en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.466/07, se dictó sentencia con fecha 24-06-2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MONVER INMOBILIARIA S.A. contra Dña. Belen , en situación procesal de rebeldía: 1º debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda del local nº 15 sito en la confluencia de la avenida del Albir con el camí Vell d'Altea, celebrado entre ambas partes con fecha de 15 de octubre de 2005. 2º debo condenar y condeno a Dña. Belen a pagar a MONVER INMOBILIARIA S.A. la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (11.404,91.-€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 24 de junio de 2008 hasta su completo pago. 3º debo absolver y absuelvo a Dña. Belen del resto de las pretensiones contra ella entabladas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 177-A-2010 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14-09-2010, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la pretensión de desahucio por impago de las rentas y cantidades asimiladas, hemos de poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en las sentencias de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ), que estiman, que una vez presentada la demanda en el juzgado, iniciado el ejercicio de la acción de desahucio con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el juzgador de dictar sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podrían afectar al contenido del fallo.
Criterio mantenido por esta Sala en sentencia, entre otras de fecha 16-01-2003 , 10-02-2005 , esta última señalar "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 LEC que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior".
SEGUNDO.- Por tanto, sentado este criterio, debemos analizar si, efectivamente, el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones y es viable la pretensión de desahucio.
En el caso de autos, se presenta la demanda en fecha 29 de noviembre de 2007 en la que se ejercitaba la acción de desahucio y la de reclamación de rentas. La demanda se admite con fecha 18 de febrero de 2008 y, sin que comparezca al juicio celebrado con fecha 13 de junio de ese año, la demandada presenta un escrito en el que pone de manifiesto la entrega de llaves del local litigioso para su entrega a la actora.
De lo acontecido en autos como dice la recurrente no puede llevar a una estimación parcial de la demanda, pues la entrega de las llaves del local se produce con posterioridad a la presentación de la demanda y citación a juicio, no puede suponer una satisfacción extraprocesal de su pretensión resolutoria del contrato, ni en consecuencia una sentencia absolutoria del demandado, cuando, por lo dicho en el anterior fundamento jurídico, el juzgador debe ceñirse a las circunstancias que concurren cuando se presenta la demanda por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podrían afectar al contenido del fallo. Motivo por el cual deben ser impuestas las costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 24 de junio de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar se acuerda la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la demandada. No se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2.º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe
