Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 102/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000102/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 305/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a cinco de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000511/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000102/2010, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas D. Jose Antonio representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y Dª María Milagros representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/10/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Jose Antonio y María Milagros , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo establecer las siguientes medidas definitivas:

1º.- Se atribuye a la esposa María Milagros el uso y disfrute del que fue domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . de Santiago de Compostela.

2º.- El esposo Jose Antonio abonará, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.000 euros mensuales a su esposa María Milagros , que ingresará en la cuenta bancaria que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mnes y que será actualizable anualmente en el mes de Enero de cada año de conformidad con el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. Dicha pensión compensatoria se extinguirá en el plazo de diez años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Antonio y María Milagros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 1.000 euros mensuales. La establece con carácter temporal acordando que se extinguirá en el plazo de diez años.

Ambas parte impugnan ese pronunciamiento en sentidos contrapuestos.

D. Jose Antonio niega el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria en los términos a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , por considerar que cuenta con un patrimonio y con recursos muy importantes que excluyen la existencia de un desequilibrio económico motivado por la ruptura del matrimonio. Subsidiariamente, alega que es excesiva la cuantía de la pensión establecida porque la comparación de los ingresos de los cónyuges no arroja una diferencia especialmente relevante; y que el periodo temporal es muy dilatado, hasta el punto de que terminaría dos años después de su jubilación.

Dª. María Milagros considera insuficiente la cuantía de la pensión y pretende que se eleve hasta los 2.200 euros mensuales. También considera que la pensión no debe tener límite temporal.

SEGUNDO.- Antes de nada conviene resumir los hechos que se estiman probados, comenzando por aquellos que no son controvertidos:

1º.- D. Jose Antonio y Dª. María Milagros contrajeron matrimonio en el año 1.975. Los dos hijos nacidos de ese matrimonio son mayores de edad y viven de forma independiente.

2º.- En el año 1.990 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales y se sujetaron a un régimen de separación de bienes. En lo fundamental se adjudicaron a Dª. María Milagros dos inmuebles, uno en Santiago y otro en Palmeira, y al esposo los activos mobiliarios (fondo de inversiones, planes de pensiones y acciones de diversas empresas) fundamentalmente vinculados con su actividad empresarial.

3º.- La esposa trabaja como enfermera, profesión que desempeñó durante el matrimonio, por lo que percibe unos ingreso líquidos aproximados de 26.000 euros anuales. Es propietaria por herencia de un piso en Madrid, alquilado por una renta mensual de 500 euros, que percibe su hija. También heredó una cantidad en metálico de 30.000 euros y fue beneficiaria de una póliza de seguro de vida con un capital de 20.000 euros.

4º.- D. Jose Antonio tiene 58 años y Dª. María Milagros 56.

TERCERO.- Otros hechos han sido controvertidos, pero cabe considerarlos probados y no han sido discutidos en los recursos:

1º.- La convivencia conyugal entre los esposos cesó en agosto del año 2.003. Así lo han declarado de forma convincente los testigos, dos de ellos hijos del matrimonio. El matrimonio duró de hecho 33 años.

2º.- D. Jose Antonio hasta fechas recientes, hasta poco antes del comienzo del proceso de divorcio, pagó los gastos que generaba la vivienda de Palmeira, propiedad de la esposa, y otros gastos y reformas del piso de la calle DIRECCION000 , también propiedad de Dª. María Milagros . Lo declararon los hijos del matrimonio y lo reconoció D. Jose Antonio en el interrogatorio judicial.

CUARTO.- El hecho que ha dado lugar a mayor controversia ha sido la capacidad económica de D. Jose Antonio . La sentencia de instancia declaró probado, y esto no se ha discutido, que D. Jose Antonio participa en múltiples negocios, siendo accionista o partícipe mayoritario de diversas empresas, y minoritario en otras. En sus declaraciones de IRPF ha declarado unos ingresos brutos de 90.000 euros. Añadimos nosotros que en el acto del juicio, al ser interrogado, dijo que percibía anualmente dieciséis pagas de 3.700 euros líquidos.

Esta Sala considera que existen indicios de unos rendimientos económicos superiores a esa cantidad. Es propietario de la mitad de un hotel en Sada adquirido en el año 1.995 por el precio de 270.000.000 millones de pesetas. Acaba de comprar, a medias con otra persona, una vivienda en Santiago por un precio de 680.000 euros, para lo que ha firmado personalmente pagarés por importe de 178.376 euros. Posee un yate, del que es propietaria una de sus empresas, pero que disfruta personalmente y con su familia. Es cierto que él y sus empresas han concertado numerosos préstamos, hipotecarios o personales, y que tiene abiertas pólizas de crédito. Pero la capacidad de endeudarse está directamente vinculada con la capacidad económica. Sin patrimonio y con unos ingresos anuales de 60.000 euros no es posible obtener esos créditos. Los indicios enunciados no permiten conocer cuál es la verdadera situación económica de D. Jose Antonio pero sí cabe afirmar, lo que para nuestros fines es suficiente, que los frutos y rentas derivados de su actividad empresarial, entre los que también se han de incluir el valor de uso de bienes que figuran a nombre de sus sociedades, son superiores a 60.000 euros anuales.

QUINTO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".

En la STS de 19 de enero de 2010 , una de las últimas dictadas sobre esta materia, recuerda la Sala que los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

En el fundamento jurídico sexto de la STS de 19 de enero de 2010 se dice lo siguiente: "Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".

SEXTO.- Examinados los recursos a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ). La cantidad de 1.000 euros mensuales como importe de la pensión compensatoria se considera adecuada.

El argumento fundamental para la apreciación del desequilibrio es la diferente capacidad económica entre los cónyuges, al ser los ingresos y recursos de D. Jose Antonio notablemente superiores a los de Dª. María Milagros , según expusimos en el fundamento segundo. Está acreditado que D. Jose Antonio pagaba, incuso después del cese de la convivencia, los gastos de la casa de Palmeira, además de otros gastos originados por el mantenimiento de otros inmuebles de Dª. María Milagros . El empeoramiento de la situación económica de Dª. María Milagros en relación con la situación anterior en el matrimonio, en el que esos y otros gastos eran sufragados por D. Jose Antonio , con mayores ingresos, es patente. Concurren por tanto los presupuestos de la pensión compensatoria.

Es evidente que Dª María Milagros dista mucho de tener necesidades y que su salario y las rentas de los bienes le permiten vivir holgadamente. Pero la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora y no indemnizatoria. En éste sentido el régimen económico de separación de bienes a que han estado sujetos los cónyuges desde 1.990 resulta relevante. En el régimen de gananciales la atribución por mitad de los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (artículo 1.347 del Código Civil ) puede compensar futuros desequilibrios. Compensación que no se produce en el régimen de separación de bienes.

El importe de la pensión, 1.000 euros al mes, se justifica para hacer frente a los gastos de los inmuebles y otros que eran asumidos por D. Jose Antonio , gastos que D. Jose Antonio siguió asumiendo incluso después del cese de la convivencia conyugal. Si los asumiese Dª. María Milagros el empeoramiento respecto a la situación existente durante el matrimonio, que también radica en la pérdida del disfrute de otros bienes y ventajas, seria evidente.

El contraste estricto entre la posición económica de uno y otro podría hacer pensar que el importe de la pensión es insuficiente para conseguir una situación de pleno equilibrio. Pero ya hemos dicho que no es finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente los patrimonios. Otros argumentos adicionales justifican el mantenimiento del importe de la pensión establecido en primera instancia:

1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar y no ha colaborado con las actividades del otro cónyuge.

3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

SÉPTIMO.- Por último hay que explicar porque se considera justificado el establecimiento de una pensión temporalmente limitada; y porque el plazo de diez años se estima razonable.

La temporalidad de la pensión se introdujo en el art. 97 Código Civil por la Ley de 8 de julio de 2005 , si bien en la jurisprudencia se venía admitiendo con frecuencia, si concurrían determinados requisitos para ello (STS de 10 de febrero de 2005 ). Entre los más importantes se encontraban la duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria y las posibilidades de acceso a un empleo, así como la dedicación pasada y futura a la familia.

En éste caso el dato más relevante es la duración del matrimonio, que ha sido de 33 años. En otras circunstancias esa duración sería motivo para establecer una pensión por tiempo indefinido. El empleo de la esposa, estable y cualificado, con un sueldo digno, la ausencia de una dedicación pasada a la familia que haya perjudicado su vida profesional, y la falta de previsión de una dedicación futura, son datos que avalan la limitación temporal. Diez años se considera un plazo razonable en atención a los factores señalados. Es un plazo suficiente para compensar el desequilibrio. De abonarse la pensión durante todo ese plazo D. Jose Antonio habrá transferido a Dª. María Milagros una cantidad equivalente a 120.000 euros, compensando así las transferencias que no tuvieron lugar desde que los cónyuges se acogieron al régimen de separación de bienes.

Es cierto que la obligación de pagar la pensión se prolonga dos años después de que D. Jose Antonio llegue a la edad de jubilación. Pero tenemos en cuenta que los rendimientos de la actividad empresarial no están vinculados a una concreta edad de jubilación y guardan mayor relación con otras circunstancias aleatorias e imprevisibles, como el mantenimiento de la capacidad y la salud. El límite temporal de la pensión finaliza cuando la esposa alcanza la edad de jubilación y sufre una reducción de ingresos. Eso es algo que sabe y a lo que deberá proveer adoptando las decisiones que considere convenientes.

OCTAVO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Antonio y por Dª. María Milagros contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , que se confirma.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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