Última revisión
04/05/2010
Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 729/2008 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100243
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00305/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 729/08
JDO. 1ª INST. Nº 49 DE MADRID
AUTOS Nº 1384/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: TALLERES J. PARIS, S.L.
PROCURADOR: D. Bernabe
DEMADADA/APELADA: REICOMSA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 305
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1384/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 729/08, en los que aparece como demandante-apelante la Sociedad TALLERES J. PARIS S.L. representada por el Procurador D. Bernabe , y como demandada-apelada la Mercantil REICOMSA S.A. representada por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña Bernabe en nombre y representación de TALLERES J. PARIS S.L. contra REICOMSA, S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante del presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando no haber lugar a la celebración de vista solicitada, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Talleres J. Paris S.L., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1384/2007 que desestimó la demanda presentada por la sociedad apelante contra Reicomsa S.A. Alega incongruencia y error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sociedad demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad por los perjuicios que manifiesta le ocasionó la resolución del contrato que como subconcesionaria de Nissan Motor España S.A mantenía con la sociedad demandada. Alega que desde el año 1976 viene siendo distribuidor de la antigua sociedad Motor Ibérica y a partir del 1 de julio de 1983, taller autorizado de su filial llamada Iberauto. Desde el 11 de diciembre de 2003 firmó contrato de subconcesión de ventas y servicios de duración indefinida al amparo del Reglamento 1400/2002 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 31 de julio de 2002 con Reicomsa. Esta, el 22 de enero de 2003 le envió carta resolviendo los contratos por incumplimiento de la política comercial mutuamente acordada así como de los estándares de selección de Nissan. La finalización del contrato seria efectiva a los 30 días naturales siguientes a la recepción de la carta según establecían los citados contratos para los supuestos de incumplimiento. Previamente le había remitido burofax notificando los sucesivos incumplimientos. La sociedad demandante entiende que no ha habido tal incumplimiento sino que provienen de la política comercial de Nissan que pretendía la resolución de los contratos con todos los subconcesionarios en 30 días y no con un preaviso de dos años como también se pacta en el contrato.
La sentencia de instancia mantiene que el contrato contempla la posibilidad de resolverse por incumplimiento con un plazo de 30 días y que se han acreditado el incumplimiento de los estándares y de los objetivos mínimos de venta aunque estos últimos se incrementaban cada año a pesar de la disminución de las ventas del mercado en general, sin embargo el incumplimiento alegado resulta suficientemente justificado y por ello la resolución en el plazo pactado por lo que no se estima que la resolución sea indebida y anticipada.
TERCERO.- La sociedad demandante alega incongruencia del fallo ya que entiende que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida aceptan los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda por lo que cree que la Juez de Instancia confunde la palabra vehículos con la palabra turismo. Asimismo la sentencia manifiesta que en el informe pericial que obra a la página 22, se dice que vendidos en la entidad demandante son cero vehículos cuando lo que realmente detalla es que la actora compró a la demandada y vendió sus clientes 31 vehículos nuevos, todos vehículos industriales y 12 turismos de demostración. Alega también que la propia sentencia establece que los objetivos no eran mínimos sino sugeridos según reconoció incluso el propio jefe de postventa de la demandada.
Sin embargo de la lectura de la sentencia de instancia se observa una detallada descripción de las pretensiones de las partes y de la prueba que se ha practicado a lo largo del procedimiento, y si por error se refiere a vehículos cuando debía haber dicho turismos, ello en modo alguno puede provocar que se declare que la sentencia es incongruente así como acusarla de falta de claridad, exhaustividad y precisión. Ya que por el contrario hace un relato detallado de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicables a los mismos sin apartarse de lo manifestado por las partes. Tampoco puede acreditarse que el jefe de ventas reconociera que los objetivos eran sugeridos. Por el contrario fue el propio letrado de la demandante que reiteradamente pretendió que los testigos manifestaran dicha afirmación.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explicito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas", que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Como tampoco que la existencia que un simple error material pueda provocar la declaración de incongruencia de la resolución apelada.
Como tiene recogido de forma unánime nuestra jurisprudencia en el ámbito civil lo fundamental no es la forma o lugar en que los razonamientos fácticos estén colocados, sino que se contengan en la resolución cuantos sean necesarios para demostrar la ratio decidendi del Juzgador, estando generalmente aceptado que la regla segunda del art. 209 LEC debe ser interpretada conjuntamente con la tercera y que la nulidad de la sentencia, solo puede venir dada por la ausencia de fundamentación que impida conocer el iter intelectivo del Juzgador para llegar a la conclusión recogida en el fallo. Tampoco vicia de nulidad la resolución el que no se consignen explícitamente las pruebas pedidas por las partes y practicadas, ya que lo que importa es el razonamiento que sobre las mismas se realiza en la resolución.
Y en cuanto a la eventual existencia de falta de motivación e incongruencia omisiva debemos recordar que indicándose que la misma es incongruente con el petitum formulado por la parte demandante en su formulación de la demanda sobre una de las peticiones expresadas en su suplico y ello no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia recurrida y que se vulneraria por tanto los artículos 24 de la CE y 216 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998 , de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 d marzo de 2001 que dice: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino mas bien racional y flexible (SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 1999 y 31 de mayo de 1999 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS de 17 de febrero de 1992 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como limite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998 , entre otras muchas)". Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado como ya hemos razonado al comienzo del presente fundamento jurídico.
CUARTO.- Denunciándose también por la parte apelante que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de Instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. En ninguno de estos defectos incurre la resolución recurrida.
No obstante lo manifestado por la parte actora, resulta acreditado en el procedimiento de acuerdo con el contrato de concesión que regulaba las relaciones entre las partes que la concesionaria se comprometía adquirir determinados productos de la entidad procedente, en unas determinadas condiciones para una vez adquiridos revenderlos y en su caso prestar asistencia técnica. Así y de acuerdo con el objeto del contrato se fijan unos objetivos de venta de mutuo acuerdo. Se establece también la duración del contrato y la extinción del mismo que tiene un preaviso de dos años o de 30 días en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones que se habían estipulado.
La demandante según ha resultado probado en el procedimiento ha incumplido los estándares de selección, los objetivos de venta y la política comercial fijados por Nissan a su sociedad concesionaria Reicomsa y aceptados por la subconcesionaria demandante y así se lo hizo saber en las cartas remitidas por burofax el 30 de junio, el 4 y el 21 de julio, el 7 de agosto, el 13 de septiembre y el 24 de noviembre de 2006, cuando la demandante conocía lo que significaba el incumplimiento de los estándares de selección y de los objetivos de ventas y las consecuencias que ello conlleva (documento numero 26 de la demanda). Ha resultado probado que incumplió hasta 60 estándares en la fecha en que se realizó la auditoria. Incumple asimismo la normativa comercial vigente y en particular en lo relativo a la venta de vehículos Democar según consta en el informe pericial que se aportó por la sociedad demandada. Incumplió también los objetivos mínimos de venta como fue notificado y quedaron también acreditados en la prueba pericial a la que hemos hecho referencia anteriormente y que en las cartas la sociedad demandada advierte al actor de su bajo nivel de ventas, siendo indiferente a estos efectos la caída de ventas que sufrió la marca Nissan puesto que eran objetivos libremente fijados por las partes al comienzo de cada año.
QUINTO.- El contrato de concesión mercantil, aplicado al sector del automóvil, o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, no está específicamente regulado en el ordenamiento jurídico español. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido delimitando sus principales características, fundamentalmente, para distinguirlo de figuras jurídicas próximas como puede ser el propio contrato de agencia. Así, ha sido definido por el Tribunal Supremo como aquel por el que una entidad, la concesionaria, se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores debiendo destacar como modalidad de los genéricos contratos de distribución, que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para si los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes con capital propio e independencia negocial y todo ello sin perjuicio, de que las actividades llevadas a cabo por el concesionario redunden en interés de ambos empresarios así como que en el ejercicio de aquella actividad que es propia, aquel deba de observar las instrucciones y recomendaciones dadas por el concedente. Su principal diferencia con el contrato de agencia radica, fundamentalmente en que, mientras en el contrato de concesión el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la venta, en el contrato de agencia, como señala el artículo 1 de la Ley de 27 de mayo de 1992 , el agente actúa por cuenta y en nombre ajenos como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones. En definitiva la actuación del concesionario es la propia del que compra para revender adquiriendo la propiedad del genero que les transmite la concedente, que es revendida en el mercado, normalmente en base a los precios que de forma tasada y detallados en un catalogo le impone la concedente, la cual asimismo le exige la participación en campañas de promoción y publicidad y a respetar en sus instalaciones sus signos comerciales. Dicha teoría es aplicable igualmente a los subconcesionarios.
SEXTO.- El contrato entre las partes celebrado el 30 de septiembre de 1996 es un "contrato de subconcesión" que tiene por objeto regular las relaciones relativas a la venta de vehículos nuevos, usados y piezas de recambio suministradas por la concedente y que estaba marcado por la nota de la territorialidad y exclusividad. Ello hace que deba encuadrársele "dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración", como se decía en la STS de 12 de junio de 1999 . Colaboración en este caso de la demandada- que se ciñe a una zona determinada y se centra en un objeto determinado entre otros por la venta de vehículos nuevos, y usados y piezas de recambio suministradas por la concedente. Y que, por su propia dinámica y naturaleza, implica o comporta la existencia no solo del concedente y de Nissan sino la existencia también de otros concesionarios que integran la red que el concedente necesita para su actividad industrial y comercial. Existe dependencia mutua ciertamente, pero también dependencia a distinto nivel, por cuanto que el subconcesionario dependerá del concedente no solo para desarrollar su finalidad comercial sino también para acomodarse a la estrategia comercial del concedente en el contexto general en que actúan todos los concesionarios de la red y el resto de concesionarios de la competencia. No se trata de un simple contrato bilateral, sino de un contrato contextualizado en una política comercial global del concedente, que se beneficia de la actividad vendedora del concesionario, y este a su vez se beneficia de las condiciones en que el concedente le suministra los vehículos y los recambios para la reventa. Por lo que no se puede considerar contrario a la voluntad contractual ni a la naturaleza del contrato la existencia de cláusulas que protejan la iniciativa organizativa del concedente.
En el contrato existía una cláusula que concedía a la parte demandada un derecho de resolución del contrato, aunque no puramente discrecional. Y ya hemos razonado en el fundamento jurídico cuarto el análisis de las razones esgrimidas por la demandada para justificar la resolución del contrato. Es decir, el análisis de la carta de resolución y la interpretación de la base jurídica en la que dicha carta pretendía poyarse. Por lo que el contenido de la carta de resolución y el contexto en el que la misma se emite se atiene a la Ley y al contrato suscrito entre las partes.
SEPTIMO.- Delimitado jurídicamente el contrato que vinculaba las sociedades ahora litigantes y teniendo en cuenta que ha existido causa justa para la resolución del mismo, procede examinar a continuación, la cuestión que también ha sido objeto de controversia entre las partes y que estriba en determinar las consecuencias de la resolución unilateralmente efectuada por la demandada, de la cual la demandante pretende derivar una obligación resarcitoria.
Como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001 del TS, la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, solo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios. Como también establece la STS de 21 de noviembre de 2005 , resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución. Sin embargo, si la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho, que como sabemos no ha habido en el presente supuesto. Un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vinculo, si debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios. Ha resultado también probado que durante el año 2006 la demandada remitió burofax a la actora notificándole sus incumplimientos y de los cuales este podía deducir que si no los corregía estaba abocada a la resolución por incumplimiento.
Debe resaltarse que no cabe confundir la indemnización de daños y perjuicios con la compensación de clientela, con independencia de que en algunas sentencias se haya incluido la indemnización de ésta en el global de aquella. Las dos modalidades de satisfacción pecuniaria responden a fundamentos jurídicos distintos con perspectivas diferentes. La indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1124 C.c .), aparte de la prueba del daño y del nexo causal, requiere un incumplimiento contractual doloso o culposo, o una resolución unilateral del contrato de duración indefinida sin preaviso, o un ejercicio abusivo o de la mala fe de la facultad del disentimiento unilateral. En cambio la compensación por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del cedente por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el distribuidor.
La compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal (SS de 22 de abril y 23 de diciembre de 2002 ). Por consiguiente, la indemnización se halla supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor (SS de 18 de julio de 2000, 5 de julio de 2001 ). Precisamente el aprovechamiento de esa realidad económica -que pasa a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el concesionario, y por lo tanto por un esfuerzo ajeno, supone para el concedente (bien directamente, o bien mediante un nuevo concesionario) un enriquecimiento injustificado, que por ello debe ser compensado en la medida adecuada. Reiterada doctrina de esta Sala aplica la doctrina del enriquecimiento injusto, bien directamente (SS entre otras, de 22 de abril, de 3 de mayo, 26 de julio, 3 de octubre, 13,16 y 23 de diciembre de 2002; 13 de octubre de 2004, 21 de noviembre de 2005; 9 de febrero, 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2006 ), lo que no se ha solicitado ni se ha probado en el presente procedimiento.
OCTAVO.- Pues bien, tampoco se ha probado la existencia de una maquinación fraudulenta de Nissan Motor España S.A. en connivencia con Reicomsa y en consecuencia, la única causa probada por la que se resolvió el contrato fue por el incumplimiento de Talleres J. Paris del contrato suscrito entre los hoy litigantes.
Dispone el artículo 1256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuara subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante (artículos 1102 y 1124 del Código Civil ). Y esta indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la perdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener (articulo 1106 del Código civil ).
La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.
2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral.
3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la reciproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni muchos menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la reciproca confianza cuando esta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.
Para la adecuada delimitación del desistimiento unilateral de una de las partes contratantes es necesario diferenciarlo de otras dos figuras jurídicas, cuales son el mutuo disenso y la resolución de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la otra parte contratante: 1º.- El llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes dirigido a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. 2º.- La resolución por incumplimiento obligacional de la otra parte contratante. Así dispone el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".
En el presente caso, nos encontramos ante un negocio jurídico, en el que se pacta el reconocimiento expreso, para cada una de las partes contratantes, de su facultad de desistimiento unilateral, siempre que se haga con preaviso de un mes por incumplimiento de las obligaciones y además se determinan las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral, conviniéndose expresamente la ausencia de indemnización o compensación económica alguna por la resolución de la relación contractual derivada del desistimiento unilateral. Siendo de reseñar que nos encontramos ante una resolución de la relación contractual que deriva del ejercicio de una facultad de desistimiento unilateral pactada y reconocida expresamente en el propio negocio jurídico y no cuando, en ausencia de facultad de desistimiento unilateral pactada en el negocio, ésta se reconoce a las partes por tratarse de una relación obligatoria duradera que carece de un plazo contractual de duración y que se encuentra la mercantil actora incumplió y la demandada le envió reiteradas cartas haciéndose saber su incumplimiento por lo que nos encontramos ante el ejercicio legitimo, por una de las partes contratantes, de su derecho reconocido en el negocio jurídico: el derecho a que su desistimiento unilateral conlleve la extinción de la relación jurídica sin tener que pagar indemnización alguna por ello. Incumbe además al concesionario o distribuidor la carga de la prueba de que el desistimiento unilateral se hizo, por el concedente, con abuso de derecho o mala fe y no ha conseguido probarlo por lo que debe de desestimarse el recurso.
NOVENO.- Por ultimo y respecto a las alegadas irregularidades procesales de las que habla el apelante y una vez visionado los soportes magnéticos que reflejan la audiencia previa y el juicio oral en el que el representante legal de la demandada manifestó no conocer algunas de las respuestas de algunas de las preguntas que se le hacía por haberse incorporado a la empresa después de los hechos hemos de observar que la demandante no interpuso ninguno de los recursos o protesta que hubiera podido realizar en el caso de disconformidad con lo resuelto por la Juez de Instancia, por lo que no puede ahora manifestarlo en el presente recurso. Debe pues rechazarse también este motivo del recurso.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente según establecen los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Talleres J. Paris S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1384/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
