Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 454/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 454 / 2009.

JUICIO VERBAL Nº 723/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - EL VENDRELL

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 21 de septiembre de 2.010.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendida por la Letrada Sra. Jové Martínez, contra la sentencia de 20 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, autos de Juicio Verbal núm. 723/2008, en el cual figura como demandante la ahora apelante, y como demandados D. Julio y DÑA. Raquel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y asistidos por el Letrado Sr. Miró Marcos.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por Dña. Irene , representada por el Procurador D. José Román Gómez, contra Dña. Raquel y D. Julio , en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, al pago, a favor de la actora, de 79,29 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a partir de la presente resolución los intereses del artículo 576 LEC ; así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Irene en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación de D. Julio y DÑA. Raquel se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Sra. Irene , interpone la misma el presente recurso alegando vulneración de la doctrina de los actos propios y del artículo 7 del CC ; infracción del artículo 217 de la L.E.C ., incongruencia de la sentencia, vulneración del artículo 9,1º de la L.P.H ., así como error en la apreciación de la prueba.

Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación, debemos dejar sentados los siguientes datos:

1) la actora - apelante Sra. Irene , mediante escritura pública de 17 de julio de 2003 (folios 14 y ss.), compró a los demandados Srs. Julio y Raquel , la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Torredembarra, haciéndose constar en la misma: "manifiesta la parte vendedora, que se halla al corriente en el pago de las cuotas comunitarias derivadas de la comunidad del edificio del que forma parte integrante la finca descrita, sin poder acreditarlo documentalmente, exonerándole de tal obligación la parte compradora";

2) en fecha 21 de octubre de 2.003, la Sra. Irene vendió mediante escritura pública (folios 21 y ss.) a D. Avelino y otro la citada vivienda, en la que se expresaba: "La parte vendedora justifica la situación de gastos de comunidad mediante certificación librada por el Secretario y el Presidente de la misma, que me hace entrega y protocolizo con la presente, declarando la parte compradora que la considera suficiente a todos los efectos, renunciando a cualquier otra justificación";

3) la comunidad de propietarios, en fecha 19 de mayo de 2.005, interpuso demanda de procedimiento monitorio en reclamación de las cuotas comunitarias devengadas y no satisfechas (importe 1.226,22 euros) contra D. Avelino , dando lugar al procedimiento núm. 288/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell (folios 112 y ss.);

4) puesto que el mencionado Don. Avelino únicamente adeudaba el importe de las cuotas comunitarias a partir de su adquisición (21-10-2003 al 01-07- 2004) por importe de 269,74 euros, en fecha 21 de marzo de 2.007 interpuso demanda en reclamación de cantidad tanto contra DÑA. Irene , como contra D. Julio , reclamando a la primera 1.401,13 euros que comprendía la deuda acumulada desde que la Sra. Irene le transmitió la vivienda (956,48 euros) y el 50% de las costas judiciales pagadas por el actor en el proceso monitorio en que fue demandado (444,65 euros), y reclamando al segundo, solidariamente con la primera, 930,05 euros del total de los 956,48 euros más el 50% de las costas judiciales pagadas por el actor en el proceso monitorio en que fue demandado (444,65 euros), siendo tramitado dicho procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell, juicio verbal núm. 191/07 (folios 56 y ss.), y que finalizó por acuerdo extrajudicial por el que DÑA. Irene pagaba al Sr. Avelino la cantidad de 1.000 euros, "con reserva de de acciones ... para repercutir, en su caso, los importes al codemandado Don Julio " (v. acta de comparecencia de 23 de mayo de 2.008 en la que consta como presente el Letrado Sr. Miró i Marcos del demandado Sr. Julio - folio 134 -);

5) en fecha 5 de noviembre de 2.008, la Sra. Irene interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento contra los Srs. Julio y Raquel en reclamación de la cantidad de 930,05 euros satisfecha por la misma por aquéllos.

A la vista de tales antecedentes fácticos y de la prueba practicada en las actuaciones, no comparte este Tribunal el pronunciamiento del Juzgador a quo para desestimar la condena de los demandados al pago de 850,76 euros del total reclamado (930,05 euros), por desconocerse "tanto su concepto como el momento de su devengo, pues no se concreta absolutamente nada al respecto" (folio 165), y ello porque el artículo 553.5 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (aplicable por razones temporales, v. su Disposición Transitoria Sexta ) dispone que "1. Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de las cantidades que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, que correspondan a la parte vencida del año en que se transmiten y del año natural inmediatamente anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de quien transmite", resultando acreditado haber satisfecho la actora - apelante Sra. Irene una cantidad por cuotas comunitarias devengada antes del momento de su adquisición y correspondientes al período en que propietarios eran los demandados Srs. Julio y Raquel (01-01-2003 a 01-07-2003, folios 107 y 108).

En este sentido, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 15-05-2008 , en la que dijimos: "Com diu l' AP Barcelona, sec. 13ª, S 20-5-1999 , rec. 1749/1997 EDJ 1999/23248 , "el artículo 1.158 del Código Civil EDL 1889/1 , autoriza el pago por otros, interesado o no en el cumplimiento de la obligación, de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan. Dicha norma configura la intervención pagadora del tercero en tres vertientes:

a) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que este tercero asuma con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquél por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolso, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida.

b) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito solo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados; y, su "ratio" deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

c) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de está manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina solo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del artículo 1.159 del Código Civil EDL 1889/1 , aunque cabe la posibilidad de que se de presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1210.3 del Código Civil EDL 1889/1 .

Los tres supuestos analizados tienen un común denominador, consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago, pues el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas, se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados, que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento, (...) viene ratificado por la STS de 18 de diciembre de 1997 EDJ 1997/8994 en cuanto señala que "El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto a las secuelas derivadas del pago de un tercero :

1.- Subrogación convencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en la obligación como en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él (arts.1.209 EDL 1889/1 y 1.159 EDL 1889/1 ).

2.- Subrogación legal: cuando paga un tercero y así lo ordena algún precepto (art. 1.209 EDL 1889/1 ).

3.- Subrogación legal: cuando paga un tercero interesado en la obligación, bien, si el deudor aprueba el pago, bien si lo ignora o se expresa contrario a él (art. 1210.1 y 3 EDL 1889/1 q).

4.- Subrogación legal: cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor (arts. 1.210.2 EDL 1889/1 y 1.159 EDL 1889/1 ).

5.- Reembolso por lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora (art. 1.158 EDL 1889/1 ).

6.- Repetición por la utilidad producida cuando paga un tercero no interesado contra la expresa voluntad del deudor (art. 1.158 EDL 1889/1 )".

Front al pagament fet pel actor oposa el demandat que solament procediria repetir el que hagi pagat que sigui del seu interès, conforme l' art. 1158 CC EDL 1889/1 , el que és correcte, al ser un pagament fet per un interessat però contra la voluntat del deutor".

En el presente supuesto, consta acreditado que el importe reclamado de 930,05 euros correspondía a cuotas comunitarias del período en que los demandados eran titulares de la vivienda: así resulta de los documentos obrantes a los folios 107 y 108 (en los que a la cantidad total de 956,48 euros hay que restar la cuota de 26,43 euros que sí correspondía a la Sra. Irene ), destacando que en la escritura pública de 17 de julio de 2003 (folios 14 y ss.) por la que la Sra. Irene compró a los demandados Srs. Julio y Raquel , la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Torredembarra, se hizo constar que "manifiesta la parte vendedora, que se halla al corriente en el pago de las cuotas comunitarias derivadas de la comunidad del edificio del que forma parte integrante la finca descrita, sin poder acreditarlo documentalmente, exonerándole de tal obligación la parte compradora" cuando ello no era cierto; y además, está probado que la Sra. Irene pagó dicha cantidad y que este pago era conocido por los demandados: así, cuando Don. Avelino interpuso demanda en reclamación de cantidad tanto contra DÑA. Irene , como contra D. Julio , Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell, juicio verbal núm. 191/07 (folios 56 y ss.), dicho procedimiento finalizó por acuerdo extrajudicial por el que DÑA. Irene pagaba al Sr. Avelino la cantidad de 1.000 euros, "con reserva de acciones ... para repercutir, en su caso, los importes al codemandado Don Julio " (v. acta de comparecencia de 23 de mayo de 2.008 en la que consta como presente el Letrado Sr. Miró i Marcos del demandado Sr. Julio - folio 134 -).

Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente el presente recurso de apelación, y con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña. Irene , condenando a los codemandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 930,05 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la L.E.C ., devengándose éstos últimos en cuanto a la cantidad de 79,29 euros desde la fecha de la sentencia de instancia, y en cuanto al resto (850,76 euros) desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los demandados de las costas de la instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).

TERCERO. La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Irene contra la sentencia de 20 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 723/2008, la REVOCAMOS PARCIALMENTE y efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña. Irene , condenando a los codemandados D. Julio y DÑA. Raquel , conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 930,05 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la L.E.C ., devengándose éstos últimos en cuanto a la cantidad de 79,29 euros desde la fecha de la sentencia de instancia, y en cuanto al resto (850,76 euros) desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los demandados de las costas de la instancia.

2) No efectuamos imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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