Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 870/2009 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0005448
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000870/2009- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000467/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA
Apelante/s: NOVAOCASIO SERVEIS IMMOBILIARIS S.L..
Procurador/es.- BEGOÑA CAMPS SAEZ.
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Procurador/es.- CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y PEDRO FRAU GRANERO.
SENTENCIA Nº 305/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En VALENCIA, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 467/2008, promovidos por NOVAOCASIO SERVEIS IMMOBILIARIS S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NOVAOCASIO SERVEIS IMMOBILIARIS S.L., representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por los Procuradores D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y D. PEDRO FRAU GRANERO y asistido de los Letrados Dña. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y D. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 28-7-09 en el Juicio Ordinario nº 467/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la MERCANTIL NOVAOCASIO SERVEIS INMOBILIARIS S.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA y ASEGURADORA GES S.A.Con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NOVAOCASIO SERVEIS IMMOBILIARIS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 21 de Junio de 2.010 a las 10'30 horas de su mañana, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Habiéndose producido una fuga de agua en una de las tuberias comunitarias del edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Chirivella, de cuyo siniestro resultó con daños el bajo, por la mercantil "Novaocasio Serveis Inmobiliaris S.L.", como arrendatario del mismo, se planteó demanda contra la Comunidad de propietarios del referido inmueble y contra su compañía aseguradora "Ges Seguros y Reaseguros" en reclamación de nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis euros (9.456 €) por los perjuicios sufridos por haber tenido que abonar una serie de gastos inherentes a dicho bajo y a su negocio durante los cincuenta (50) dias que el mismo tuvo que permanecer cerrado mientras se procedía a la reparación de los daños que se habían producido.
A tal pretensión indemnizatoria se opusieron ambas partes demandadas, alegando la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que la demandante no acreditaba su condición de arrendataria del local siniestrado, impugnando las partidas indemnizatorias reclamadas y el periodo de tiempo en que el local estuvo cerrado, y manifestando, finalmente, la aseguradora "Ges" que la póliza concertada con la Comunidad de propietarios codemandada no daba cobertura al siniestro en cuestión.
Así planteado el litigio en primera instancia, la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, porque la actora no había demostrado su condición de titular arrendaticia del local siniestrado.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, el orden lógico y jurídico de las cosas impone que se entre primeramente en el exámen de la falta de legitimación activa. Y en este punto la Sala no puede compartir el criterio sustentado por la Juez "a quo" en la sentencia, pues si bien es cierto que no consta contrato arrendaticio a favor de la actora sobre el referido local, también lo es que la mercantil demandante ocupaba dicho bajo y que la demandada, conocedora de tal circunstancia, no podía negarle una legitimación activa que le tenía reconocida, ya que, como tiene sentando esta Sección en otras resoluciones (Ss. 31-3-03, 10-2-10...), no es lícito desconocer la personalidad, el carácter y la legitimación en una litis de una persona sea física o jurídica cuando en otro proceso o extraprocesalmente se le tiene reconocida (Ss. T.S. 5-10-87, 10-2-89, 29-11-89 ...), pues lo contrario supondría una flagrante infracción del principio jurídico de la buena fe (art. 7 C.C .) de que nadie puede ir contra sus propios actos, y en el presente caso, la demandada, desde el prisma de la buena fe, no puede ignorar la legitimación de la demandante cuando era evidente que esta ocupaba el bajo, como así se advierte en las fotos acompañadas al informe pericial emitido por Dª Celia a instancia de la parte actora (documento nº 1 demanda -f. 16 a 26-), y cuando habiendo recibido el administrador de la demandada dos cartas de reclamación del despacho de abogados de la demandante ( documentos nº 2 y 3 demanda -f. 27 a 29-) el 10 de marzo y el 8 de mayo de 2.008, y otra más la propia Comunidad demandada el 19 de mayo de 2.008 (documento nº 4 demanda -f. 30 y 31-) ésta se puso en contacto con su entidad aseguradora poniéndole al corriente de dicha reclamación, según consta en documento obrante al folio 76, contestándole ésta que el siniestro estaba excluido de cobertura (f. 77). Si a ello se une que la perito Sra. Celia , al girar visita de inspección al bajo, comprobó que éste se hallaba ocupado por la mercantil demandante, que la propietaria del local manifiesta que lo tenía alquilado a una inmobiliaria, y que la inmobiliaria actora operaba en dicha dirección, claro es que ésta se halla legitimada activamente para reclamar los perjuicios derivados del cierre del local por ella arrendado durante el tiempo en que fue objeto de reparación, reparación que por cierto asumió la Comunidad demandada.
TERCERO.-
Procediendo, pues, desestimar la excepción de falta de legitimación activa, seguidamente ha de abordarse lo que fue objeto de litigio, a cuyos efectos habrá que determinar previamente cuanto tiempo estuvo cerrado el local en cuestión con motivo del siniestro que causó daños en el mismo, ya que la parte actora lo estima en 50 días laborables, desde el 19 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2.007, mientras que la demandada considera que la fuga de agua de la tuberia comunitaria se produjo el 23 de noviembre de 2.007, habiendo quedado reparado el local completamente el 12 de diciembre siguiente, es decir quince (15) días laborables. Ante tal divergencia, la Sala ha de estimar como tiempo de cierre el de 20 días laborables, desde el 23 de noviembre al 21 de diciembre de 2.007, y esto por lo siguiente: de un lado, porque en la primera reclamación que hizo la demandante (f. 27 y 28) ese es el periodo que se dice de cierre; de otro, porque, en principio, ambas partes reconocen que el siniestro se produjo el 23 de noviembre; de otro, porque tal fecha es más acorde con la visita de la perito el 29 de noviembre, que no la del 19 de octubre; y finalmente, porque si bien las obras de reparación concluyeron el 12 de diciembre, es lógico deducir que el negocio pudiera abrirse días despúes, debido a las labores de limpieza que tuvieron que hacerse, dadas las obras que tuvieron que realizarse según las facturas que acompaña la parte demandada a los folios 74 y 75 de las actuaciones, afectantes al falso techo (picado, reparación, colocación), a los paramentos (picado, recrecido y pintado), al parquet y rodapie (desmontar, retirar y colocar), y al masillado y pintado de zonas dañadas.
Por otro lado, en cuanto a los conceptos indemnizatorios, la parte demandante reclama ciento ochenta y nueve euros con doce céntimos (189'12 €) diarios, incluyendo como tales el alquiler, los gastos de seguros autónomos, los gastos de luz, agua y servicios, los de publicidad y la nómina de la gerente. Al respecto, la Sala, tras valorar dichos conceptos y la prueba practicada, tampoco ha de acceder a la base indemnizatoria que se pretende, pues habiéndose informado por la perito Sra. Celia que el negocio de inmobiliaria no estuvo absolutamente parado, sino que se pudieron desarrollar algunas ventas gracias a la telefonia de la empresa, si bien con las incomodidades de no poder emplearse el bajo, es claro que como perjuicios indemnizables sólo pueden concederse los relativos a un alquiler y a unos gastos de luz, agua y servicios que han resultado improductivos durante los 20 dias de cierre, pero no los atinentes al seguro de autónomos, a nómina y a publicidad, que vienen justificados por la actividad negocial que continuó desarrollándose durante el tiempo en que el bajo fue objeto de reparación, limpieza y adecuación, lo cual comporta que el importe indemnizatorio a satisfacer por la Comunidad demandada sea de cuatrocientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (435'80 €), y esto porque resulta incontrovertida la responsabilidad de la misma en el siniestro enjuiciado.
CUARTO.-
La siguiente cuestión a tratar se proyecta sobre si dicha responsabilidad es también exigible o no a la entidad aseguradora Ges, pues ésta siempre ha mantenido que el siniestro en cuestión por fuga de agua de una tuberia comunitaria de aguas limpias se hallaba excluido de cobertura en el seguro de responsabilidad civil, en virtud de lo establecido en las cláusulas 3.5.4.1, exlusiones m) y r), y 3.5.9 de las condiciones generales de la póliza contratada por las codemandadas. Teniendo en cuenta el contenido de dichas disposiciones contractuales, la Sala ha de convenir con la aseguradora Ges que el siniestro enjuiciado se halla fuera de cobertura: en primer lugar, porque el art. 3.5.4.1 párrafo segundo establece que "tendrán la consideración de terceros los copropietarios y/o inquilinos del edificio y las personas que con ellos convivan, con excepción de los daños ocasionados por el agua"; en segundo término, porque según las exclusiones m) y r) están excluidas de cobertura, de un lado, los "daños materiales que excedan de la reparación o sustitución de las cosas directamente dañadas en el accidente, tales como los llamados perjuicios patrimoniales, como, por ejemplo, paralización y pérdida de uso, previo de afección y daños morales ", y, de otro lado, "los daños por el agua sufridos por los copropietarios y/o inquilinos del edificio y las personas que con ellos convivan"; y en tercer lugar, porque en la modalidad 1ª de la cláusula 3.5.9 relativa a daños por agua procedentes de elementos comunes sólo se incluyen los producidos directamente en elementos comunitarios y en elementos privativos, pero no los perjuicios patrimoniales que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
No obstante, la Comunidad codemandada ha venido manteniendo en el curso del proceso que dichas cláusulas eran limitativas de derechos y al no hallarse firmadas por la tomadora del seguro resultaban ineficaces, pero los argumentos expuestos al efecto no pueden conducir a la condena de la entidad aseguradora. En definitiva, la cuestión no es otra que determinar si las cláusulas en cuestión, son delimitadoras de riesgo o limitativas de derechos, pues es jurisprudencia reiterada la de que las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S , como así claramente se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 y 3 de febrero de 2004 , que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1999 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo".
Sentado lo anterior, la Sala entiende al igual que aseguradora demandada que las cláusulas citadas que excluyen de cobertura, hay que configurarlas como delimitadoras de riesgo y no limitativas de derechos, siendo por tanto validas y eficaces aunque no conste que hubieran sido aceptadas expresamente, y esto porque las cláusulas limitativas de derechos operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y las cláusulas delimitadoras de riesgo son aquellas en que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, ya que se trata de cláusulas que delimitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura (Ss. T.S. 9-2-94, 18-9-99, 16-5-00, 16-10-00, 17-4-01, 3-2-04 ...), cual ocurre en el presente caso con las estipulaciones de que se trata. Así los términos de las cláusulas en cuestión ponen de relieve que no contienen una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos que hay que entender incluidos o excluidos de cobertura, como así viene confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias mas recientes de 17 de marzo, 7 de julio, 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 .
QUINTO.-
Dado el contenido de la presente no se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias (art. 394 y 398 L.E.C .): de una parte, porque con respecto a la Comunidad de propietarios demandada la estimación de la demanda es parcial; de otra, porque si bien procede la absolución de la aseguradora Ges, en principio la actora, desconocedora del contenido de la póliza de seguros, tenía fundados motivos para traer a pleito a la aseguradora, concurriendo por tanto dudas de hecho que justifican que no le impongan a la demandante las costas generadas por la demandada absuelta; y finalmente, porque procediendo la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Novaocasio Serveis Inmobiliaris S.L." contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata en juicio ordinario 467/08.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por la mercantil "Novaocasio Serveis Inmobiliaris S.L." contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Chirivella y contra "Ges, Seguros y Reaseguros".
B) SE CONDENA a la Comunidad de propietarios demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (435'80 €), más intereses desde la presente hasta su completo pago.
C) SE ABSUELVE a la aseguradora "Ges" de las pretensiones contra ella deducida.
D) Y NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

