Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 257/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00305/2010

R.257/2010

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal de desahucio, seguidos con el número 2.573/09/E, sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto del de vivienda por falta de pago de las rentas, de que dimana el presente Rollo de apelación numero 257/2.010, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Raimundo , representado por el Procurador D. Ramón-Mario Piñol Lázaro y asistido del Letrado D. Pablo Gutiérrez Celma, y, apelada, la demandada, entidad mercantil DECADAS PASADAS, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y asistida del Letrado D. Fernando Jiménez Condón, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Mario Piñol Lázaro, en representación de D. Raimundo contra "Décadas Pasadas, SLU, representada por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica, debo declara y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes en relación al local sito en el nº 35 de la calle D. Jaime I de Zaragoza, condenándole a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el término legal. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, por la que revocando parcialmente la recurrida en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la no imposición de las costas de dicha instancia, acordase la condena de la demandada al pago de dichas costas.

TERCERO.-Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 10 del presente mes de Junio, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido aquel conforme a los trámites legales se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día veintidós de los corrientes, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- Como ya ha quedado anteriormente expuesto, el demandante limita su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado al pronunciamiento de la misma por el que se acuerda no hacer expresa imposición de las costas ante el allanamiento de la demandada formulado con anterioridad al acto del juicio, pronunciamiento que impugna por considerarlo no ajustado a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción del artículo 395.1 de la LEC por aplicación indebida del mismo, al no apreciar mala fe en la conducta de la arrendataria demandada.

Es de acoger tal motivo del recurso, con la consiguiente estimación de éste, y ello en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- El artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado, como sucede en el supuesto de autos, se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, estableciendo a su vez en su apartado 2 que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Sabido es que el concepto de "mala fe" utilizado por el citado precepto de la L.E.C. está basado en una valoración sujetiva de la conducta del demandado atendiendo a sus actuaciones u omisiones de naturaleza preprocesal, siendo decisivo al respecto ponderar, tal como señalan, entre otras muchas, la sentencia de la AP de Palencia, de 23 de Enero de 2.002 (Rec. 469/2.001 ); la de la AP de Barcelona, Sección 13ª, de 13 de Mayo de 2.002 (Rec. 701/2.001 ); la de la AP de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 10 de Mayo de 2.002 (Rec. 73/2.002 ); la de la AP de Albacete, Sección 2ª, de 11 de Marzo de 2.002 (Rec. 297/2.001 ); la de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de 4 de Junio de 2.007 (Rec. 173/2.007 ); la de la AP de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de Junio de 2.009 y la de la AP de Madrid, Sección 18ª, de 28 de Septiembre de 2.009 (Rec. 534/2.009 ), si fue el propio comportamiento preprocesal del demandado el que abocó a la parte actora a tener que promover el proceso para lograr la satisfacción de su derecho ante el incumplimiento malicioso, es decir, voluntario, pertinaz y recalcitrante por parte del demandadote la obligación reclamada.

TERCERO.- En el caso de autos queda acreditado que la mercantil demandada, Décadas Pasadas, S.L.U., que se allanó a la demanda formulada en su contra por el Sr. Raimundo , sobre resolución, por falta de pago de las rentas, del contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto de vivienda celebrado entre ambas partes en fecha 1 de Marzo de 2.009, y que tenía por objeto el local comercial propiedad del actor, sito en las plantas baja y sótano de la casa sita en calle San Jaime I nº 35, de esta Ciudad, ha incumplido de forma generalizada la obligación fundamental que a la misma alcanzaba de abonar la renta inicial pactada, ascendente a 3.750 euros al mes, más IVA al 16%, menos la retención de IRPF del 18% a ingresar en Hacienda, al no atender puntualmente desde el mes de Julio de 2.009 el pago íntegro de la misma, haciendo pagos parciales por las cantidades que estima oportunas, según queda especificado en el hecho tercero de la demanda, lo que ha obligado al arrendador a tener que promover la citada demanda de desahucio para así poder recuperar la disponibilidad del citado local y obtener los consiguientes rendimientos, conducta la de la demandada que debe ser calificada como de mala fe, al persistir en el uso del citado local durante un largo período de tiempo, que se ha extendido hasta el 1 de Marzo del año en curso en que procedió al desalojo del local de referencia, sin abonar al arrendador el importe del alquiler pactado, manteniendo en explotación el negocio instalado en el mismo, sin que la alegada falta de rendimiento del mismo debido a la actual crisis económica justifique tal incumplimiento generalizado de sus obligaciones como arrendatario, sin decidir, pese a ello, poner fin a dicho arrendamiento, reintegrando voluntariamente al arrendador en la posesión del citado inmueble, mala fe que lleva consigo, en correcta aplicación de lo normado en el citado artículo 395.1 de la LEC ., la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado, debiendo devolverse a la parte apelante el importe íntegro del depósito de 50 euros que tuvo que constituir para poder interponerlo, y ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Raimundo contra la sentencia de fecha 12 de Febrero del año en curso dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal de desahucio registrados con el núm. 2.573/09/E, se revoca parcialmente dicha resolución en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la no imposición de las costas de dicha instancia a ninguna de las partes, pronunciamiento que se deja sin efecto, y, en su lugar, se acuerda imponer dichas costas a la parte demandada, entidad mercantil Décadas Pasadas, S.L.U., al apreciar mala fe en la misma.

Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo devolverse al actor apelante el importe íntegro del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer dicho recurso.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

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