Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100310

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de portes realizados por la demandante para la demandada.- Acreditación de que algunos de los reclamados fueron contratados por la demandada con empresa diferente de la actora.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera instancia número siete de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la prueba realizada acrecdita que parte de los transportes por los que se reclama, fueron contratados por la demandada con otra empresa transportista, y no con la actora,  como, según resulta de la documentación aportada, lo fueron otros muchos que no son objeto de este procedimiento, pero que acreditan la existencia de relaciones comerciales por parte de la demandada indistintamente con estas dos empresas, que , como tal, gozan de personalidad jurídica distinta.Por ello, no alegándose ni acreditado en modo alguno que la actora hubiese devenido en titular del crédito que esta otra empresa tenía frente a la demandada por los portes que se relacionan en la factura controvertida, es clara la falta de legitimación de aquella para efectuar ahora en este procedimiento su reclamación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00305/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0015091

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000625 /2010

Apelante: TRANSPORTES EURO ROSMAR SL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: JOSÉ LUIS FERNANDEZ VAZQUEZ

Apelado: TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO SL

Procurador: M PILAR PRIETO FERNANDEZ

Abogado: PABLO RUIZ COCOLINA

SENTENCIA NUM. 305-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 625/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 314/2011, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES EURO ROSMAR SL, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. José Luis Fernández Vázquez y como parte apelada TRANSPORTES INTERMODALES HERMA NO S LAREDO SL, representada por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Prieto Fernández y asistida por el Letrado D. Pablo Ruiz Cocolina, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:"FALLO: Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Intermodales Hermanos Laredo SLU, condenando a Transportes Euro Rosear SL., a pagar 5.270,48 ? incluidos los intereses reclamados según el fundamento jurídico tercero. Se le imponen a la demandada las costas de este procedimiento " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición , remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de octubre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil "Transportes Hermanos Laredo, S.L." se promovió petición inicial de procedimiento monitorio que dio lugar al presente juicio verbal núm. 625/2010, al haberse presentado escrito de oposición por la deudora, la también mercantil "Transportes Euro Rosmar, S.L.", en reclamación de la suma de 5.470,48 euros, más intereses, correspondiente a los costes de los transportes internacionales realizados por la actora para dicha demandada.

Frente a dicha reclamación la demandada alegó la falta de legitimación activa en cuanto que los transportes habían sido concertados con la entidad "Transportes Laredo , S.A." y no con la actora y, subsidiariamente, la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda. La demandada, en disconformidad con tal pronunciamiento, interpuso contra la misma el recurso de apelación que ahora se examina y en el que interesa la reovación de aquella y se dicte otra resolución que le absuelva de la pretensión deducida en la demanda , reiterando como motivos de recurso las alegadas excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción.

SEGUNDO.- La demandada, frente a la reclamación de los portes realizada de contrario, opuso, y reitera ahora en su recurso, la excepción de falta de legitimación activa al no haber sido contratados con la actora sino con la entidad "Transportes Hermanos Laredo , S.A.".

Como dice, entre otras, la STS de 4 de mayo de 2005, "la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada , viniendo determinada por el Derecho material aplicable al Derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española- al titular del derecho o del interés legítimo. La Sentencia de 16 de mayo de 2000, que cita numerosas Sentencias anteriores y ha sido reiterada por la posterior de 23 de marzo de 2001, trata con mucho detalle la legitimación, en su aspecto relativo al fondo que se conoce como legitimatio ad causam y mantiene que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; añade que dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que , en ocasiones , se confunda la legitimación con la existencia del Derecho discutido".

En este caso se plantea la legitimación activa de la demandante, para ejercitar la acción de reclamación del precio de los transportes, al alegarse por la demandada, que los mismos fueron contratados y realizados por la entidad "Transportes Hermanos Laredo, S.A.", y no por la actora.

En todo caso y al negarse por la demandada la existencia de la relación contractual en la que la actora funda su reclamación corresponde a esta su acreditación ya que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y que es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión.

La alegada falta de legitimación activa de la actora debe ser solo parcialmente rechazada. Con independencia de cierto confusionismo suscitado por la propia demandante al referirse en su petición inicial de monitorio, en clara contradicción con el hecho de que las facturas en que sustenta su reclamación vienen emitidas por "Transportes Intermodales Hermanos Laredo, S.L." , a la entidad "Transportes Hermanos Laredo , S.A." como a aquella a la que por la demandada le fueron solicitados los transportes cuyo importe se reclama , y que se evidencia igualmente en el hecho de figurar las referidas facturas incluida en el listado de documentos de cobro por clientes (folio 150) remitido a la demandada por "Transportes Hermanos Laredo, S.A.", y cuya explicación ha de hallarse en el hecho de tratarse de entidades con idéntico o similar objeto social, mismo domicilio social y que cuentan con idéntico apoderado, como así resulta de la documentación aportada e interrogatorio del representante legal de la actora, no lo es menos que las pruebas practicadas vienen a acreditar que al menos los contratos de transporte cuyos costes se reclaman, reflejados en las facturas RO9/1472 y RO9/1521 fueron suscritos por la demandada con la actora quien por ello tiene indudablemente legitimación para reclamar su cumplimiento; en efecto, en relación con la factura RO9/1472, de 31 de mayo de 2009 , se ha aportado la orden de carga emitida por "Transportes Euro Rosmar, S.L." de 26 de mayo de 2009, en la que figura como transportista "Hnos Laredo" , y la carta de porte internacional en la que figura como porteador "Transportes Intermodales Hnos. Laredo, S.L."; y respecto a la factura RO9/1521, de fecha 10 de junio de 2009, se ha aportado la orden de carga emitida por "Transportes Euro Rosmar, S.L." de 25 de mayo de 2009, en la que figura como transportista "Hnos Laredo", y la carta de porte internacional en la que figura como porteador "Maria Jesús Nieto Laso de la Vega" y como porteadores sucesivos "Hnos Laredo 1130 FJD/ R 9933BBW", correspondiendo la referencia "1130 FJD" con la matricula de un vehículo cuyo titular es la entidad "Transportes Intermodales Hermanos Laredo, S.L.".

Finalmente respecto a la factura R09/1386 , de fecha 31 de mayo de 2009, referida a dos transportes realizados con fechas 13 y 19 de mayo, respectivamente, se ha aportado, en cuanto al primero de ellos, la orden de carga emitida por "Transportes Euro Rosmar, S.L." de 12 de mayo de 2009, en la que figura como transportista "Hnos Laredo", y la carta de porte internacional en la que figura como porteador "Berciana de Transportes , S.A." y como porteadores sucesivos "0902 GGD, R9087BCG", correspondiendo la referencia "0902 GGD", según propia documentación de la actora, con la matricula de un vehículo cuyo titular es la entidad "Transportes Hermanos Laredo, S.A.", y respecto al segundo, se ha aportado la orden de carga emitida por "Transportes Euro Rosmar, S.L." de 18 de mayo de 2009 , en la que figura como transportista "Hnos Laredo", y la carta de porte internacional en la que figura como porteador "Eurotrans" y como porteadores sucesivos "9649 GGC, R6087BCG", correspondiendo la referencia "9649 GGC", con la matricula de un vehículo cuyo titular es la entidad "Transportes Hermanos Laredo , S.A.", por lo que no cabe sino entender que dichos transportes fueron contratados por la demandada con esta ultima y no con la actora, y como, según resulta de la documentación aportada, lo fueron otros muchos que no son objeto de este procedimiento, pero que acreditan la existencia de relaciones comerciales por parte de la demandada indistintamente con "Transportes Intermodales Hermanos Laredo, S.L." y con "Transportes Hermanos Laredo, S.A." que , como tal, gozan de personalidad jurídica distinta.

En consecuencia, no alegándose ni acreditado en modo alguno que la actora hubiese devenido en titular del crédito que "Transportes Hermanos Laredo, S.A." tenía frente a la demandada por los portes que se relacionan en la factura R09/1472, es clara la falta de legitimación de aquella para efectuar ahora en este procedimiento su reclamación.

TERCERO.- La apelante alega, en segundo término , que la acción ejercitada está prescrita.

En el presente caso y al tratarse de transportes internacionales resulta de aplicación el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) ratificado por España por Instrumento de Adhesión de 12 de septiembre de 1973, cuyo articulo 32 del Convenio de Transporte Internacional, que en materia de prescripción contiene normas propias, y así dispone en su artículo 32 que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte prescriben al año, computándose el plazo de prescripción como norma general, "a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de trasporte".

En consecuencia el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de un año y sesenta días a contar desde que se entregó la mercancía. No consta expresamente tal día , pero sí el del inicio del transporte (26-5-09 y 25-5-09), por lo que el plazo de prescripción sería el 25 y 26 de julio de 2010 , o como muy tarde, poco después, habiéndose presentado la petición inicial de monitorio ante el Decanato de los Juzgados de Ponferrada el día 28-9-2010, por lo que, en principio, estaría prescrita la acción.

Ahora bien como todo plazo de prescripción , puede ser interrumpido por la reclamación judicial o extrajudicial o cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor conforme a lo establecido en los arts. 1973 C. c. y 944C . Co. Este último precepto no sólo permite la interrupción en el caso de reclamaciones judiciales, sino también extrajudiciales, como pone de relieve la S.TS de 6 de octubre de 2006 (y las que en ella se citan) al razonar que "...se ha de reconocer el valor interruptivo de las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente, regla que es también aplicable a las obligaciones mercantiles en virtud de la integración del artículo 944 CCom . en la norma , posterior en el tiempo, del artículo 1973 del Código civil, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 21 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, 28 de octubre de 2002, 14 de abril de 2003 , entre otras)...".

Sobre la interrupción de la prescripción, la doctrina jurisprudencial ha establecido un consolidado cuerpo de doctrina que resumidamente declara que su eficacia "depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( STS 29 de mayo de 2.009, que remite a las anteriores SSTS 13 octubre 1994 y 9 de octubre 2007 ), existiendo libertad de forma en cuanto al medio de manifestación y comunicación de dicha voluntad siquiera también su carácter más o menos fehaciente traslada el debate a la prueba de su práctica, de cargo de quien pretende la interrupción "; y así y en este sentido más extensamente explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.008 que "1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo , pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños( SS.T.S. 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ) , o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes"( ST.S. de 18 enero 1968 ). En la Sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el Abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la Sentencia de 10 marzo 1983dice que "La Sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del Derecho"; la Sentencia de 14 diciembre 2004admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la Sentencia de 27 septiembre 2007que afirma: "[C]ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir , que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra , que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]". 2º La interrupción no requiere forma especial alguna , aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada Sentencia de 10 marzo 1983 dice que "[...] Una petición de esta índole , en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la Sentencia de 6 diciembre 1968, existirá siempre que el titular del Derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las Sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972, y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento". En el mismo sentido la Sentencia de 14 diciembre 2004señala que "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial , no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo S.S.T.S. 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto , probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del Derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el Art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva. 3º Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967 , así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras)".

En el presente caso la actora ha aportado el reporter de un fax remitido a la demandada recurrente con fines interruptivos que aparece datado el 17 de diciembre de 2009, a las 11 ,21 horas, y con una duración de 00,43 segundos. El mismo fue enviado al número de fax 987429869 que es el que se corresponde con el que figura como propio de la demandada en la documentación aportada. Por esta última no se ha acreditado, lo que estaba fácilmente a su alcance a través de la información que le podía facilitar la entidad de telefonía, no haber recibido dicho fax por lo que ha de tenerse por acreditado su envió y recepción.

Por tanto , debemos considerar interrumpida la prescripción de la acción.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de declarar la falta de legitimación activa de la actora para reclamar los costes de los portes que se reflejan en la factura R09/1386 por importe de 2.412,80 euros, por lo que, en consecuencia, la cantidad que la demandada debe abonar a la actora asciende a 1.183,20 euros y 1.183,20 euros, correspondiente a los portes que se reflejan en las facturas R09/1472 y R09/1521 , respectivamente, en total 2.266,40 euros, mas los intereses que se recogen en el fallo de la Resolución recurrida en aplicación del art. 7.1 de la ley 3/2004 .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Los intereses previstos en el art. 576 L.E.C. se devengaran desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia por la cantidad ahora fijada de 2.266,40 euros.

VISTOS los preceptos legales citados , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Transportes Euro Rosmar , S.L." , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera instancia número siete de Ponferrada, en autos de Juicio Verbal núm. 625/10, de los que este rollo dimana, debemos revocar aquella en el sentido de fijar en 2.266,40 euros la suma que dicha demandada debe abonar a la actora, la también mercantil "Transportes Hermano s Laredo, S.L." , mas los intereses establecidos en aquella resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Los intereses previstos en el art. 576 L.E.C. se devengaran desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia por la cantidad de 2.266 ,40 euros.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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