Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 334/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 305/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00305/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005354 /2010
RECURSO DE APELACION 334 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1742 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: PROFOTO S.A.
Procurador: ANA CARO ROMERO
Contra: GRUPO SERHOS FOOD SERVICE S.L.
Procurador: ÁNGEL ROJAS SANTOS
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 305
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1742/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, GRUPO SERHOS FOOD SERVICE S.L., representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y, de otra, como demandada-apelante, PROFOTO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Caro Romero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha quince de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por GRUPO SERHOS FOOD SERVICE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos contra PROFOTO S.A., representada por la Procuradora doña Ana Caro Romero debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 45.627,12 euros de principal.
La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día catorce de julio del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de GRUPO SERHOS FOOD SERVICE, S.L. presentó demanda contra PROFOTO, S.A. en reclamación de la cantidad de 45.627,12 euros, importe de los daños y perjuicios que se decían causados por la demandada como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito por los litigantes el 1 de febrero de 2007 y, en concreto, por no haberse entregado a la demandante el local antes de la fecha prevista en aquél, es decir, del 30 de marzo de 2007. La indemnización se concretaba a los gastos abonados a proveedores para acondicionamiento del local y en el importe del arrendamiento que debió satisfacer para permanecer en el mismo local en el que ya se encontraba, el cual había sido vendido en la confianza de que la compraventa con la demandada iba a ser perfeccionada en la fecha pactada.
La representación procesal del demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que no existió incumplimiento de contrato ya que en el documento de reserva firmado el 1 de febrero de 2007 la única obligación que se asumía era la firma de la escritura de compraventa antes del 30 de marzo de 2007, que si tal firma no se produjo en la fecha indicada fue porque la demandante condicionaba aquélla a la concesión de la licencia de primera ocupación, licencia que era innecesaria al tratarse de local industrial, que la licencia que estaba pendiente era la municipal de obras siendo que, además, ni tal condición se pactó ni la falta de la misma era imputable a la demandada; respecto a la indemnización, mantuvo la demandada que en el documento de reserva de local se pactó una cláusula penal, que la cantidad incluida en ella se devolvió a la actora y que, en cualquier caso, ni la venta del local de la demandante a un tercero pudo estar sujeta a la firma del contrato al que se refiere la litis toda vez que el negocio fue anterior a la firma del documento de reserva y que en ningún caso se autorizó a la demandante a ocupar el local ni a realizar obras.
Con fecha 15 de febrero de 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid estimando la demanda. La referida resolución, tras valorar el contenido del documento de reserva firmado por las partes, concluyó con que el plazo contenido en el mismo, referente a la firma de escritura de compraventa antes del 30 de marzo de 2007, sólo podía suponer que la demandada estaba obligada a la entrega de la posesión del local antes de la citada fecha y a entregarlo en condiciones de cumplir con su destino sin ningún tipo de limitación y que al no haberse producido esa entrega, la demandada incumplió; por lo que respecta a la indemnización, la sentencia entendió que la cláusula penal debía de ser asimilada a unas arras penitenciales destinadas a indemnizar un concreto supuesto de incumplimiento siendo, por ello, que a las mismas podían acumularse el resto de los perjuicios reclamados, que también fueron acogidos.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión actora se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia. Tras realizar un resumen de las posiciones de las partes en la litis, articula el recurrente cuatro motivos en los que, en definitiva, y según se expondrá, discrepa, en los tres primeros, de la valoración de la prueba y de las conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo", siendo que el cuarto lo destina a combatir la acreditación y valoración de los daños; el recurso contiene una quinta alegación que refunde y reitera las anteriores.
SEGUNDO .- Antes de entrar a examinar el contenido del recurso de apelación, y para una mejor comprensión, conviene dejar establecidos los hechos que han resultado incontrovertidos. Los ahora litigantes suscribieron el 1 de febrero de 2007 un documento de reserva del local núm. 10 y de plaza de garaje, propiedad de la demandada, en el que, además de pactarse el precio de la compraventa y que todos los gastos inherentes a la misma serían de cuenta del comprador, se acordó, a los extremos que ahora interesan, que "El local objeto de este documento se encuentra en fase de remodelación, por lo que la forma de pago restante será el momento de la firma de escritura pública, que se llevará cabo antes del 30 de marzo de 2007. El plazo de validez de la presente reserva de compra será hasta la fecha del 30 de marzo de 2007. Sí llegado el momento, el futuro comprador renunciara al local anteriormente descrito, perderá todo derecho sobre la reserva y el dinero entregado a la promotora. Si por el contrario la negativa fuese por la parte vendedera, esta se compromete a devolverle únicamente la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) entregada como reserva, pero el vendedor no podrá vender el local objeto de esta reserva hasta el 30 de mayo de 2007" . El 30 de marzo de 2007, SERHOS, demandante, remitió a PROFOTO burofax (folio 59 de las actuaciones) en el que ponía en su conocimiento su disposición a firmar la escritura pública de compraventa debiendo la vendedora en ese acto poner en disposición de la compradora la correspondiente licencia municipal cuya falta era el único motivo por el que la compradora se había negado hasta ese momento a la formalización; con fecha 29 de mayo de 2007 (folio 64), la demandante comunica a PROFOTO el quebranto económico que el retraso en la firma de la escritura le está produciendo y reiteran su disposición al otorgamiento del documento dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación, advirtiendo a la demandada que de no producirse la firma en el plazo señalado, se reservaba el derecho a exigir resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios; el 4 de junio de 2007, la demandada contesta al burofax (folio 67) en el sentido de comunicar que persiste la falta de licencia municipal, por lo que no puede accederse a la firma de la escritura con las condiciones exigidas, rechazando la indemnización de daños, remitiéndose a lo pactado en cuyo cumplimiento pone a disposición de la actora la cantidad entregada en concepto de reserva.
TERCERO .- En las dos primeras alegaciones del recurso, -bajo la rúbrica "en cuanto a los motivos de impugnación sobre el fondo" y "sobre la falta de acreditación del plazo y la contraria interpretación jurisprudencial efectuada por la Magistrada a quo"-, y partiendo de la literalidad documento de reserva suscrito por las partes, cuya nulidad no se ha pretendido, insiste el recurrente en que lo único que se pactó fue que la escritura pública de compraventa sería otorgada antes del 30 de marzo de 2007, no, como dice la sentencia, que el local sería entregado antes de esa fecha, siendo igualmente que no se hacía referencia al cumplimiento de cualquier otra condición. En relación con las licencias, argumenta que la sentencia equivoca la calificación de aquéllas; en ningún caso, como ya puso de manifiesto en la contestación a la demanda, el local estaba pendiente de licencia de primera ocupación sino de licencia de obras cuya falta de concesión, -fue otorgada el 12 de junio de 2007-, por el Ayuntamiento no puede ser imputada a la apelante; es decir, la demandante podía haber suscrito la escritura pública de compraventa, tal y como se le ofreció por la demandada e hicieron otros compradores, siendo, en definitiva, que el no otorgamiento antes de la fecha pactada se encontraba a expensas de la actuación de un tercero. Reitera que no se ha acreditado que el plazo fuera esencial y que, en cualquier caso, y con fundamento en las sentencias que se citan, el retraso en dos meses y medio desde la fecha estipulada para la firma de la escritura hasta la concesión de las licencias, es una demora razonable, máxime cuando es causada por un tercero, que no podía frustrar los fines del contrato.
Considerando lo pactado en el documento de reserva, la Sala coincide con la sentencia recurrida en apreciar el incumplimiento de los extremos convenidos por las partes. La ahora recurrente se obligó a otorgar escritura pública de compraventa del local y plaza de garaje objeto del contrato antes del 30 de marzo de 2007 siendo evidente que tal pacto, el cual constituía, en definitiva, la finalidad del documento de reserva, no se materializó. Aun cuando los términos del pacto sólo hacen referencia al otorgamiento de la escritura de compraventa, no puede pretenderse ahora por el recurrente negar que ello conllevase la entrega material de la cosa, consecuencia aparejada al otorgamiento conforme a lo dispuesto en el art. 1462 del CC , cuando no se estableció excepción que condicionara aquélla consecuencia ni, desde luego, que pudiera producirse variación del plazo en función a la concesión, o no, de licencias municipales (poco importa la discusión de si era licencia de primera ocupación o de obra) cuya pendencia era desde luego conocida por el vendedor a la firma del documento y cuya incidencia, en la medida en que pudiera afectar al plazo, ya debió de prever. Consecuentemente, y conforme a lo pactado, -" El plazo de validez de la presente reserva de compra será hasta la fecha del 30 de marzo de 2007-, el plazo tenía carácter esencial y fue precisamente el no cumplimiento del mismo lo que frustró el fin del negocio jurídico.
Lo expuesto conduciría a la desestimación de los dos primeros motivos de la apelación.
CUARTO .- En el tercer motivo y bajo la rúbrica "de la errónea interpretación de la cláusula penal convencional y la indemnización pactada", mantiene el recurrente que el hecho de que se consintiese en resolver el documento de reserva y se devolviese por parte de PROFOTO la cantidad entregada en concepto de reserva ello no implica un reconocimiento, ni explicito ni tácito de un incumplimiento; aún cuando, como hace la sentencia recurrida, se apreciara así en esta alzada, habiéndose pactado en el documento de reserva cuales serían las consecuencias de la falta de firma de la escritura pública, sigue diciendo el recurrente, la pena acordada sustituiría a la indemnización de daños y al abono de intereses conforme a lo que dispone el art. 1152 del CC , de forma que el Juzgador "a quo" ni podría hacer uso de la facultad moderadora del art. 1154 del CC , ampliando una pena que ya prevé la satisfacción del perjuicio, ni, desde luego, podría aplicar la pena cumulativa, si no se ha pactado expresamente esa posibilidad por las partes (art. 1152 , último inciso del primer párrafo).
El pacto de reserva contenía una cláusula penal para el caso del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes. Dicha cláusula, según doctrina reiterada del TS ( STS de 28 de septiembre de 2006 , de 16 de abril de 1988 , 14 de febrero de 1992 , 23 de mayo de 1997 y 18 de julio de 2005 , entre otras), "constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, lo cual obliga a su interpretación restrictiva". La función esencial de la cláusula penal, ( STS de 12 de enero de 1999 , "es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal".
Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe ser compartido con la consiguiente estimación parcial del recurso y revocación de la parte dispositiva de la sentencia que se combate. No puede compartirse con la Juzgadora "a quo" que el pacto que se discute fuere sólo de aplicación para el supuesto del incumplimiento derivado del retraso en la entrega; si las partes expresamente convinieron que el plazo de vigencia de la reserva sería hasta el 30 de marzo de 2007 y pactaron, igualmente, las consecuencias del incumplimiento de ese acuerdo, -devolución por parte del vendedor de la cantidad de dinero entregada, que se ha producido, y prohibición de venta antes del 30 de mayo de 2007, cuya realidad y respeto tampoco se ha discutido-, debe de concluirse con que la excepcionalidad de la pena cumulativa, prevista por el art. 1152 sólo cuando se pactase, debe ser rechazada. A mayor abundamiento, salvo el documento obrante al folio 86 (factura de mampara de fecha 22 de febrero de 2007), el resto de los documentos que se aportan por la demandante para acreditar los daños y perjuicios que se reclaman son todos posteriores al 30 de marzo de 2007, e incluso a la prórroga que ella misma concedió en el burofax que remitió en esa fecha (folio 59), por lo que, salvo que se conviniese en la no esencialidad del plazo, es la demandante la que debe asumir su propia precipitación al efectuar, en su caso, obras o acondicionamientos en un local sobre el cual sólo ostentaba en esa fecha una reserva.
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Caro Romero en representación de PROFOTO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en fecha 15 de febrero de 2010, en su procedimiento de juicio ordinario nº 1742/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por GRUPO SERHOS FOOD SERVICE S.L. contra PROFOTO S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora. No se hace expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

