Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 344/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100475


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 305/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 344/11

JUICIO Nº 787/10

En la ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 787/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de DON Héctor contra DON Marcos ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Martín Guijarro Hernández, en nombre y representación de DON Héctor , contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor representado por el Procurador Sr. Guijarro Hernández, ejercitando acción de reclamación de cantidad frente a D. Marcos representado por Procurador Sr/a Rivas Martín, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. .

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torremolinos, se alza el apelante DON Héctor alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Y matiza su argumentación afirmando que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.000 euros frente a Don Marcos , entregados a cuenta del precio de una vivienda, al haberse cumplido la condición resolutoria del contrato de opción de compra que le habilitaba para recuperar la cantidad entregada en el concepto indicado; añade que es cierto y no se niega, que en el encabezamiento del contrato de opción de compra consta como parte optataria la entidad HIBERNIA DEVELOPMENTS, S.L., representada por el Sr. Marcos , centrándose la cuestión en determinar los efectos jurídicos emanados de la condición resolutoria en virtud de la cual el Sr. Marcos se comprometía a devolver los 3.000 euros entregados si el optante no encontrara financiación para adquirir la vivienda, puesto que esta cláusula está íntegramente manuscrita y no mecanografiada como el resto y es agregada por Don Marcos a petición del recurrente, lo que permite afirmar que el demandado asumió personalmente la obligación de devolver la citada cantidad, y que añadió la cláusula sin autorización del mandante.

2º.- Infracción de los artículos 1725 del C. Civil y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Y considera inadmisible a la vista de la jurisprudencia que ha tratado sobre esta cuestión, la afirmación del demandado en el sentido de que fue un mero mediador que no interviene en el contrato de compraventa. Denuncia además que: a) en la sentencia no se expresan los razonamientos fácticos ni jurídicos que llevan al Juzgador a valorar que conste de manera clara y precisa que el demandado actuara en todo momento en nombre de la empresa, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto; b) no se exponen los razonamientos fácticos ni jurídicos en virtud de los cuales se niega categóricamente que el demandado se obligara de manera personal al suscribirse la póliza; c) el Juzgador no entra a valorar la prueba documental; y d) en la sentencia no se valora el interrogatorio de la parte actora.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación denuncia el recurrente que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS de 17 de junio de 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 , 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado artículo 1214 del C. Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS de 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 y 14 de mayo d4e 2001, entre otras), ya que cuando la prueba existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 30 de julio de 1991 y 9 de febrero de 1994 ).

Y en el presente supuesto el hecho de que la citada cláusula esté íntegramente manuscrita por Don Marcos , no acredita en modo alguno que fuese añadida sin la autorización del mandante la entidad HIBERNIA DEVELOPMENTS, S.L., ni que por supuesto, se pueda afirmar, como pretende el recurrente, que el demandado asumiese personalmente la obligación de devolver la suma de 3.000 euros. En definitiva, en modo alguno puede predicarse que Don Marcos , que interviene en el contrato en calidad de mandatario, asuma, sin embargo, personalmente las obligaciones emanadas de la cláusula manuscrita.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación alega el apelante infracción de los artículos 1725 del C. Civil y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero de los preceptos citados establece que " el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quién contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes", insistiendo el recurrente que aún cuando el demandado actuaba como mandatario de la entidad HIBERNIA DEVELOPMENTS, S.L., se excedió en los límites del mandato al redactar una nueva cláusula en el contrato, pretensión que también está abocada al fracaso, y que está íntimamente ligada con el primer motivo de impugnación ya desestimado, por cuanto en modo alguno ha conseguido acreditar el Sr. Héctor la tan citada extralimitación del mandato conferido.

Por último, sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida adolece de la motivación suficiente, porque no se expresan los razonamientos fácticos ni jurídicos que llevan al Juzgador a valorar que conste de manera clara y precisa que el demandado actuara en todo momento en nombre de la empresa, ni se exponen los razonamientos fácticos ni jurídicos en virtud del cual se niega categóricamente que el demandado se obligara de manera personal al suscribir la cláusula, ni se entra a valorar la prueba documental, motivo que también debe decaer por lo siguiente: el hecho de que el Juzgador a quo de relevancia a unas pruebas frente a otras es labor propia en su función de juzgar, recordando que la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quiénes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad, que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009 ); debiendo adelantarse que concurre motivación suficiente para satisfacer esas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente, a lo que hay que añadir que, la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate. Y en este supuesto, la sentencia recurrida razona suficientemente sobre los hechos base que considera probados y las inducciones lógicas que lleva a cabo partiendo de ellos, pues se mencionan los antecedentes en que se basan sus apreciaciones y las razones lógicas mediante las cuales se justifican las consecuencias obtenidas.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Martín Guijarro Hernández, en nombre y representación de DON Héctor , contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 787/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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