Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 179/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00305/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 179/11

Asunto: VERBAL 668/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.305

En Pontevedra a tres de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 668/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 179/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROYECT ISAURO 25 SL representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistido por el Letrado D. DIEGO CASAIS LOIS, y como parte apelado-demandado: AISMONPLAC SL, representado por el Procurador D. LUIS RAMON VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 24 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la oposición cambiaria formulada por PROYECT ISAURO 25 SL , contra la demanda presentada por AISMONPLAC SL condenando al demandado al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por Proyect Isauro 25 SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 179/2009) se contrae, pretende la sociedad mercantil demandante de oposición cambiaria, "Proyect Isauro 25, S.L.", con revocación de la Sentencia de instancia, la íntegra estimación de su pretensión opositora frente a la acción cambiaria ejercitada por la aquí apelada "Aismonplac, S.L.".

Se fundamenta el recurso en tres motivos cuyas rúbricas son las siguientes: a) Error en la aplicación del Derecho: Vulneración del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque; b) falta de requisitos para la aplicación del artículo 286 del Código de Comercio relativo al factor notorio. Error en la apreciación de la prueba; y c) transgresión de las normas elementales del procedimiento.

La actora principal en el juicio cambiario, "Aismonplac, S.L." , se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de instancia al estimarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la Sentencia apelada, dándose por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones y toda vez que no logran ser desvirtuados por el alegato que contiene el escrito de recurso.

TERCERO.- No obstante separados por los ordinales tercero y cuarto, los dos primeros motivos del recurso se presentan íntimamente vinculados aunque denuncien error en la valoración de la prueba e infracción de ley, toda vez que, en su caso, la apreciación de aquél conllevaría necesariamente la estimación de ésta y, consiguientemente, del recurso.

En este sentido, no está de más recordar cómo la demandada "Proyect Isauro 25 , S.L." en su día fundamentó su demanda de oposición, formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su falta de legitimación pasiva al no haber firmado ni aceptado la letra de cambio que acompañó al escrito iniciador del procedimiento , alegando, en definitiva, la excepción contemplada en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Ahora, al interponer el recurso de apelación, sintetiza su impugnación en los dos siguientes párrafos que transcribimos:

" (...) en modo alguno se puede entender que existen elementos suficientes para entender que la actuación del firmante fuese en nombre de la mercantil Proyect Isauro 25 S.L., y mucho menos que esta mercantil fuese la única que pudiese emitir la declaración de voluntad que entraña la aceptación, pues resulta que en el caso que nos ocupa además del hecho de no existir expresión ni sello alguno en la letra (a pesar de habérsele requerido al firmante) resulta que dicho firmante no es administrador ni apoderado de la Sociedad, y ha quedado acreditado que entre la reclamante Aismonplac, S.L. y mi representada no ha existido negocio causal alguno que pudiese dar origen al título cambiario y es evidente que los únicos que pueden emitir la declaración de voluntad que entrañaría la aceptación son la mercantil Accesa Proyectos y Obras S.A o el Sr. Romeo en calidad de administrador de ésta , pero en ningún caso se puede presumir que dicha aceptación necesariamente ha de corresponder a la de mi mandante que nada ha tenido que ver en la relación subyacente entre las partes" .

Más adelante, ya en sede del ordinal cuarto, completa el argumento al exponer que "Ahora bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa , resulta que no se ha acreditado que Don Romeo tuviese la condición de factor notorio, pues no se dedicaba habitualmente y de forma pública a la representación de la empresa en operaciones de comercio en el ámbito de su territorio y de las actividades propias de su giro o tráfico. Por el contrario, sólo consta que firmó arrogándose competencias que no tenía, un contrato que no constituye operación relativa al tráfico de la empresa demandada porque, a la vista de su objeto social, recogido en los estatutos sociales que obran unidos a los autos, la asunción de deuda de otra empresa sin recibir contraprestación alguna a cambio además, quedan fuera de aquel objeto social, referido a fontanería y calefactores" .

CUARTO.- Por consiguiente , en términos generales el problema debatido en el procedimiento no es otro que el concerniente a qué sucede cuando el aceptante de una cambial -en este caso, una letra de cambio-, actuando en representación de otro, llega a suscribirla omitiendo consignar en ella la denominada "contemplatio domini", es decir, su condición de representante y el nombre del representado, cuestión que aborda el artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio , Cambiaria y del Cheque, que, reproduciendo sustancialmente el contenido del antiguo artículo 447 del Código de Comercio, establece que "todos los que pusieran la firma a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren -requisito material- expresándolo claramente en la antefirma -requisito formal- ", por lo que, conforme al artículo 10 del mismo texto legal, "el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra" . De ello cabe colegir , como primera conclusión, que la obligación cambiaria no alcanza a sujeto indebidamente representado o cuando lo está por persona que carece de poderes , lo que aplicado al caso -y siendo ya hecho indiscutido que la cambial litigiosa fue firmada por D. Romeo, quien no ostentaba ni ostenta la condición formal de administrador de la sociedad recurrente "Proyect Isauro 25, S.L."- significa que o bien el aceptante de la letra fue el Sr. Romeo o, en su caso, la entidad "Proyect Isauro 25, S.L.", pero no a la vez, conjuntamente , ésta con la persona física citada.

Sin embargo , la cuestión esencial sobre la que gira el pleito radica en si como consecuencia de estampar su firma el Sr. Romeo como aceptante, éste actuó o no como tal a título personal, emitiendo una letra de favor como se afirma de manera novedosa en esta segunda instancia, en cuyo caso habría de responder de la deuda asumida como obligado cambiario, o, contrariamente, como concluye la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo, su intervención obedeció a su carácter representativo de la entidad librada.

Puede observarse, pues , cómo la esencia del tema a dilucidar y, por ende, del recurso, radica en el denunciado error en la valoración de la prueba en que, a juicio de la mercantil recurrente, habría incurrido la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo. Porque cuando , como aquí sucede, en la aceptación no se recoge la indicación "por poder", abreviadamente las siglas "p.p" o, incluso , estampilla, sello o signo distintivo semejante, identificativo de la persona física o jurídica de que se trate , no existe obstáculo alguno para que el carácter representativo de la intervención del aceptante pueda quedar probado en las actuaciones procesales tramitadas al efecto, de tal manera que caso de justificarse probatoriamente tal extremo ello implicaría que la representación no perdería validez al no constar en la antefirma que actuaba en nombre de otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1988 ).

Y llegados a este punto hemos de recordar cómo reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia , se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Así las cosas, ningún error en la valoración de la prueba apreciamos en la actuación de la Juzgadora a quo, que, por otra parte, gozaba de la privilegiada posición que le confiere una inmediación de la que, no obstante contar con el visionado del soporte videográfico del juicio , carece este Tribunal.

Y es que en el supuesto sometido a nuestra consideración ya nadie discute a estas alturas que el Sr. Romeo, cuando estampó su firma como aceptante en la letra de cambio aportada de inicio al expediente, no hizo constar de ninguna forma su condición de representante de la entidad expresada en el título valor como librada, esto es, Proyect Isauro 25, S.L. Del mismo modo, ha quedado sobradamente demostrado cómo la condición formal de administrador único de la mentada mercantil no la ostenta el referido D. Romeo, sino Dña. Guillerma, persona con la que comparte su condición de socio de Proyect Isauro y , según refirió en la vista, una amistad de más de veinte años y un hijo en común, aunque , curiosamente , en la escritura de constitución de Proyect Isauro 25, S.L., otorgada el día 9 de Agosto de 2007 (ver folio 54 y siguientes), el Sr. Notario recoge de modo expreso que ambos están casados y en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Y no deja de llamar la atención cómo reiteradamente la apelante se postula negando su legitimación pasiva porque, como afirma, "en modo alguno se puede entender que existen elementos suficientes para entender que la actuación del firmante fuese en nombre de la mercantil Proyect Isauro 25, S.L.", cuando, sin embargo , si una cosa ha quedado sobradamente demostrada por el acervo probatorio obrante en autos, es cómo la administradora formal de la referida mercantil -y así se desprende de la declaración de la propia Sra. Guillerma al ser interrogada sobre el extremo- ninguna actuación material como tal ejerce, más allá de acudir a la empresa una vez por semana y cuando la llaman. Y si bien agregó que "Isauro no realiza funciones de gerencia en Proyect Isauro", no debemos en modo alguno dejar de lado otros datos indiciarios que, a mayor abundamiento, apuntan en la dirección del control y dominio que, de hecho, D. Romeo ejerce sobre la empresa recurrente , cuales son la naturaleza propiamente familiar de la empresa, integrada únicamente por dos socios -el Sr. Romeo y la Sra. Guillerma - , unida a la misma denominación social, personificada en el propio Sr. Romeo . Con todo, ello de por sí no sería concluyente de no contar con otros elementos de enjuiciamiento de mucho mayor calado acreditativo, cuales son en este concreto caso el hecho de que cuando "Proyect Isauro 25, S.L." adquirió la empresa "Accesa Proyectos y Obras, S.A.", convirtiéndose la primera en el socio único de la segunda (folio 175), lo que implicó evidentemente la asunción de la integridad de su activo y pasivo (en el que figuraba la deuda que mantenía con la empresa Aismonplac, S.L.) , el Sr. Romeo fue designado administrador único y, como reconoció la Sra. Guillerma en la vista, se fue a trabajar a Accesa, para lo que cogió "alguna maquinaria conforme conmigo", lo que, como atinadamente apunta la Juzgadora de instancia , implica atribuirle la realización de actos de dominio sobre la empresa Proyect Isauro a quien, empero, se le niega el ejercicio fáctico de facultades de gerente en la misma aunque sí se reconoce que "a veces nos juntamos para ver cómo van las empresas". Pero , es más, al hecho reconocido por el propio D. Romeo relativo a que "de la adquisición de Accesa (por parte de Proyect Isauro) me encargué yo", se le ha de unir el dato fáctico trascendental, corroborado por los testigos D. Ezequias -gerente y administrador de Aismonplac- y D. Gumersindo -ex empleado de Aismonplac-, cuyas declaraciones en juicio fueron claras, firmes y coherentes, sin atisbo alguno de contradicción en la esencia de los hechos, de que fue D. Romeo el que, tras presentarse como el que había adquirido la empresa deudora Accesa , mantuvo con ellos las negociaciones fruto de las cuales se emitió la letra de cambio controvertida, para lo cual fue aquél el que proporcionó los datos precisos para su libramiento, especialmente los referidos a la entidad bancaria domiciliataria -los cuales, evidentemente, serían desconocidos para los responsables de Aismonplac de no ser proporcionados por el Sr. Romeo -. Cierto es que, como se insiste en el recurso , no se le pidió a quien se suponía que actuaba como representante de la entidad librada y aceptante de la letra, esto es , de Proyect Isauro, la presentación de documentación acreditativa al respecto, o que rubricase el título valor haciendo constar su actuación representativa o, cuando menos, que estampase el sello de la empresa en la cambial, pero no lo es menos que nos encontramos ante relaciones comerciales presididas por la confianza y buena fe.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado porque de la prueba practicada cabe inferir que cuando el Sr. Romeo rubricó el acepto de la letra de cambio, lo hizo en representación de la sociedad librada, "Proyect Isauro 25 , S.L.", de quien actuaba como factor notorio, no siendo otra la razón de ser de las cambiales emitidas (hasta tres) que la asunción por aquélla de la deuda que la empresa recientemente adquirida , "Accesa Proyectos y Obras, S.A.", mantenía con la demandante principal "Aismonplac, S.L.".

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo de recurso, por el que se denuncia transgresión de las normas más esenciales del procedimiento al haberse producido -se alega- una modificación sustancial en los hechos consignados en la demanda, lo que la parte apelante concluye porque la actora principal, Aismonplac, en su demanda alude a la emisión de la letra como consecuencia de las relaciones comerciales existentes con Proyect Isauro, "y tales relaciones comerciales son las que debían acreditarse , no habiéndolo hecho porque no existían e introduciendo tras la contestación de esta parte la existencia de una asunción de deuda de la empresa Proyect Isauro 25, S.L. que nunca existió pues su administradora nunca autorizó tal asunción de deuda", por ello, agrega, "Se plantea por esta parte la irregularidad que supone el cambio de negocio causal de la letra de cambio y en definitiva la legalidad del cambio de criterio y de "causa de pedir" que harían inviable (que) se tuviesen en cuenta tales alegaciones" .

No puede compartir la Sala el razonamiento. Téngase en cuenta que, conforme a lo preceptuado en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario, ostentando la legitimación activa quien aparezca en el procedimiento como portador legítimo de un título-valor (en este caso, la entidad mercantil "Aismonplac , S.L."). De suyo, en dicha demanda sucinta se han de consignar los datos esenciales de identificación y domicilios de demandante y demandado cambiarios, así como el pedimento que integra el "petitum" o suplico de la demanda, sin necesidad de recoger una amplia y prolija fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión, puesto que ésta encuentra su sostén en la tenencia material efectiva de un título privilegiado, cual es el título-valor que documenta un Derecho de crédito. Sin embargo, si dentro de los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor formula oposición al juicio cambiario, ésta habrá de hacerse efectiva mediante la interposición de una demanda que la ley no contempla desde luego como "sucinta", por lo que ha de redactarse conforme a las exigencias formales del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De dicha demanda (artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se da traslado al acreedor "con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales" , con lo cual el objeto del proceso, en cuanto las cuestiones que han de ser resueltas por el órgano jurisdiccional (el "thema decidendi"), queda delimitado por las objeciones y motivos de oposición formulados por el demandado (demandante de oposición) y rebatidos por el actor cambiario (demandado de oposición) , resolviéndose la controversia por Sentencia (artículo 827 de la ley procesal). Y si ello es así, fácil es concluir que aquí no se ha producido la denunciada transgresión de normas elementales del procedimiento, por cuanto difícilmente puede haber alteración de la causa de pedir o "mutatio libelli" cuando el objeto de la controversia no viene aquí delimitado por la demanda por la que el poseedor del título-valor inicia el procedimiento cambiario con el designio de hacer efectivo su Derecho de crédito, sino por la pretensión obstaculizadora del deudor respecto del proceso principal cambiario.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Casablanca García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proyect Isauro 25, S.L.", contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Acordar la pérdida del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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