Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 161/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100447

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 161/2011

Nº Procd. Civil : 393/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo y Dª. Gregoria , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS, asistidos por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y como parte apelada, las sociedades SOL MORALES S.L. (1-10) , representadas por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR CENTENO MATILLA, asistidas por el Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. DOÑA CARMEN PAZOS MONCADA .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en representación de SOL MORALES U NO S.L., SOL MORALES DOS S.L., SOL MORALES TRES S.L., SOL MORALES CUATRO S.L., SOL MORALES CINCO S.L., SOL MORALES SEIS S.L., SOL MORALES SIETE S.L., SOL MORALES OCHO S.L., SOL MORALES NUEVE S.L y SOL MORALES DIEZ S.L. contra D. Romualdo y Dª Gregoria , representados por la Procuradora Sra. Llorden Arenas, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 270.678,53 € (DOSCIENTOS SETENTA MIL SEICIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, en ambos casos, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitan las mercantiles SOL MORALES UNO S.L., SOL MORALES DOS S.L., SOL MORALES TRES S.L., SOL MORALES CUATRO S.L., SOL MORALES CINCO S.L., SOL MORALES SEIS S.L., SOL MORALES SITETE S.L., SOL MORALES OCHO S.L., SOL MORALES NUEVE S.L., SOL MORALES DIEZ S.L., de reclamación de daños y perjuicios por falta en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a D. Romualdo y Dª Gregoria . Éstos se opusieron alegando el cumplimiento de los contratos. Previos trámites legales y celebración del juicio, se dictó Sentencia estimando la demanda. Resultando recurrida por D. Romualdo y Dª Gregoria , quienes interesan su revocación y desestimación de la demanda. Basan su recurso en infracción de normas procesales, concretamente de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y error en la valoración de la prueba. Al recurso se opone la parte actora. Por la Sala se dan por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de instancia, suficientes y amplios, a los que poco queda por añadir.

SEGUNDO .- Primer motivo del recurso: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Carece no sólo de fundamento, sino de argumentación que permita discernir los extremos concretos de la Sentencia que juzga la parte recurrente que han quebrantado tales normas, pues la Sala considera que ha fundamentado detalladamente la decisión adoptada.

La congruencia exige una racional adecuación entre el fallo y el petitum. Es doctrina del Tribunal Supremo que la motivación -tal como dicen las sentencias de 21 de septiembre de 2011 , de 11 de octubre de 2004 y de 1 de julio de 2011 , en consonancia con la del Tribunal Constitucional 213/2003 , de 1 de diciembre-, es un deber constitucional de los jueces y un derecho de los que intervienen en el proceso. Que esta institución jurídico-procesal no exige para su cumplimiento una argumentación pormenorizada sobre cada uno de los puntos que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la Sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial.

Parece que el recurrente quiere confundir el deber del juzgador de atenerse a la "causa de pedir" -lo que se cumple perfectamente en este caso- con una inexistente obligación de aceptar los argumentos de las partes; el deber de analizar las excepciones con su deseo de que se responda a cada hecho aducido, sea o no pertinente y haya sido o no probado, olvidando que la valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia.

En el caso que nos ocupa, ni se señalan en el recurso cuáles sean los pedimentos a los que no se ha dado respuesta, exigiendo de la Sala una labor de investigación que no le corresponde, ni se aprecia la existencia de la infracción denunciada; por lo que el motivo se desestima.

TERCERO .- El segundo motivo lo basa en "falta de fijación de los hechos probados, al reputarse incompletos y contradictorios los que la sentencia recurrida contiene en sus fundamentos. Error en la valoración de la prueba". La Sala no lo considera así, salvo en el extremo que se dirá.

Como bien recuerda el apelado, aduciéndose error en la valoración de la prueba debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, así como de los Peritos aclarando y ampliando los informes realizados ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juez de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

CUARTO .- Con tal premisa se han de analizar los hechos enjuiciados y la acción ejercitada a su amparo.

El núcleo del debate radica en que la parte actora achaca a la ahora apelante un cumplimiento defectuoso del contrato por el cual la parte demandada cedió a la parte actora, por 150.000 euros, una línea eléctrica aero-subterránea para evacuación de la electricidad que la compradora generara mediante un centro fotovoltaico. Y que dichos defectos en la línea entregada precisaron ser reparados y además provocaron un lucro cesante que también se reclama.

Este contrato no puede desligarse de otros dos celebrados en la misma fecha, 20 de Diciembre de 2.007, entre las mismas partes y ante el mismo Notario, Sr. Jiménez Martín, con números de protocolo correlativos (aunque se salta uno), y que consistieron, como bien explica la Sentencia de instancia, en que la parte demandada-apelante vendió a los actuales socios sus participaciones en las sociedades hoy demandantes, y otro en el que la parte demandada-apelante constituyó sobre una finca un derecho de superficie a favor de la actora para que ésta ubicara en ella las instalaciones generadoras de que hemos hablado en el párrafo anterior. Porque éstos nos van a permitir interpretar los derechos y obligaciones que se generaron en el primero. Y con ese prisma examinar las alegaciones de la parte recurrente.

Debemos partir de que al vender las participaciones, se hicieron importantes manifestaciones que garantizaron personalmente los hoy demandados, entre otras que la Sociedad disponía de la "servidumbre de paso necesaria para la línea de evacuación". Y califica dicha línea en el mismo párrafo como "construída" no como algo a edificar, como hizo en párrafos anteriores al referirse a otras obras del huerto fotovoltaico en cuestión. Así figura en el folio 26 de los autos. Y que al folio 80 de los autos, en el contrato de venta de la línea eléctrica de evacuación -sin la cual la electricidad producida por los paneles no se puede vender a Iberdrola- no se hace referencia alguna a que estuviera en mal estado o careciera de los permisos de paso por fincas ajenas que le permitiera unir la instalación con Iberdrola, en tanto sí se resaltaban expresamente otras carencias, como la de centro de transformación al inicio de la línea y aparatos de maniobra en su final.

Así planteado, queda claro que la línea que se adquirió debía estar en condiciones de servir para el fin a que se la destinaba. Y que la parte demandada respondería de su obligación de entregarla de tal modo. Quedaba también meridianamente claro que, faltando el principio y final de la línea, no podía conocerse si estaba o no en condiciones de servir, máxime cuando parte de ella era subterránea y por tanto oculta a la vista, pues figura descrita en el contrato como aero-subterránea. Y que la Administración competente no podía haber autorizado ya su funcionamiento y por tanto adverado su buen estado.

Los puntos litigiosos, pues, se centrarían en determinar si adolecía de defectos o carencias, costo de reparación de los mismos y lucro cesante por la demora que ello supuso. Extremos que ciertamente, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde probar a la actora.

Y en este punto es donde ha de aplicarse la doctrina expuesta en el fundamento anterior sobre el especial valor que tiene la apreciación que haga el Juzgador de Primera Instancia de la practicada ante él.

QUINTO. - Previamente a desarrollar abundantemente argumentos en contra del nacimiento de la acción ejercitada, el apelante achaca a la Juzgadora el no haber valorado toda la prueba en su conjunto, sin reparar en quién la haya aportado. La Sala no ha apreciado tal error, salvo en el extremo que se dirá.

La parte actora fundamentó su petición, y la Sentencia y la Sala lo consideramos probado, que el 19 de septiembre de 2008 , dentro del plazo establecido en el Real Decreto 661 de 25 de mayo de 2007 que otorgaba beneficios a los parques solares que se pusiesen en marcha antes del día 29 de septiembre de 2008, la planta solar estaba ejecutada. Que no obstante, no pudo entrar en funcionamiento hasta el 13 de Febrero de 2.009, cuando se obtuvo la autorización administrativa para la puesta en marcha de la línea de evacuación, debido a los defectos de la línea (corte y falta de permisos para el paso del tendido eléctrico).

El primer reproche que se hace a la Sentencia, es que considere que la parte actora no es responsable del retraso en las obras, lo que causó el lucro cesante ahora reclamado. Ciertamente, lo que se le cedió fue una línea aero-subterránea que se presumía completa, salvo por la unión final por un lado con la planta generadora y por otro con Iberdrola. La parte subterránea no podía verse por los compradores; ni tampoco comprobarse el funcionamiento de toda ella por faltar precisamente las conexiones necesarias para que fuera operativa. Dentro del plazo marcado por la normativa, la parte que le correspondía a la actora quedó tan correctamente ejecutada que su funcionamiento fue autorizado por Resolución de 19 de Septiembre de 2.008. Por tanto, no se le puede acusar de negligencia, ni podía efectuar unas reparaciones que desconocía que tuviera que hacer.

SEXTO .- Continúa el recurrente achacando al cambio de unidades generadoras fijas por unidades móviles la necesaria alteración de la línea de evacuación. Considera acreditado que la obra proyectada difiere de la instalación autorizada en base al proyecto redactado por D. Inocencio , visado con fecha 17/08/06; que como consecuencia de la modificación, voluntaria, del proyecto se produjo una mayor ocupación de terreno y por lo tanto un mayor cableado y una modificación de la línea eléctrica- en este punto incide en forma especial sobre la valoración que del informe de la pericial practicada por el Sr. Leandro (Ingº Técnico) realiza la juzgadora. Y considera que ello obligó a una prolongación de la línea eléctrica.

Entrando en el tema de la mayor superficie ocupada por la parte actora con los paneles solares, hay que decir no sólo que es impertinente al referirse al contrato de cesión de superficie y no al que nos ocupa de cesión de la línea, sino que tampoco es alegable al no haber sido objeto de reconvención ni de posible compensación. A mayor abundamiento, examinados el informe presentado por Don. Leandro , y el informe de la parte actora realizado por D. Carlos Manuel , ambos Ingenieros Técnicos, se comparte con la Juzgadora de Instancia la valoración dada: los datos técnicos empleados para la medición por ésta y la ausencia de metodología de aquél -sin que en el acto de juicio diera explicación convincente ni expresara la superficie total, fiando toda su pericia al plano unido al contrato- llevan a esta Sala a inclinarse por el de D. Carlos Manuel . Por tanto, no queda probado que hubiera una mayor superficie que hubiera podido motivar una alteración de la línea de evacuación. Y en cualquier caso, aún cuando esta superficie fuera mayor, ello no implica tal resultado necesariamente, y debió ser probado.

SÉPTIMO.- Siguiendo el hilo del recurso, procede entrar a conocer sobre el daño emergente que viene determinado, de conformidad con el artículo 1106 del Código Civil , por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado, es decir por la pérdida real y efectiva.

Los daños por el incumplimiento de la relación negocial existente entre las partes procesales se centra en la existencia de daños en la línea de evacuación. Dichos daños han resultado acreditados mediante los documentos 6 a 8 de la demanda. Así lo declara la sentencia de instancia y debe confirmarse.

Comienza el recurrente afirmando que está acreditado en virtud de la autorización (doc. 3 de la contestación) que al tiempo de la cesión sus representados habían ejecutado las obras correspondientes a la línea aéreo subterránea cedida en uso; pero que la cesión no incluyó los centros de transformación y que la línea se cedió sin acta de puesta en funcionamiento al estar pendientes de colocación los aparatos de maniobraje.

Sin embargo tal afirmación no es exacta. La Resolución que como documento nº 3 se acompaña es una Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, y autoriza a Solmorales 1 la instalación, ejecución de obras correspondientes a la línea aéreo-subterránea que especifica, condicionada al cumplimiento de la reglamentación, plazos señalados de ejecución y trámites administrativos, así como al resultado de las pruebas ensayos e inspecciones reglamentarias. Tal resolución no presupone que la obras de la ejecución de la línea estuvieran finalizadas, ni correctamente acabadas.

Insiste el recurrente en que la línea estaba bien ejecutada, insistencia que no acompaña de prueba que así lo acredite, sin que pueda tildarse de diabólica o imposible toda vez que quienes la ejecutaron pudieron ser llamados como testigos y confirmar tal extremo, lo que no se hizo. Ello no supone que recaiga sobre esta parte la obligación de probar la corrección, sino que esta carencia de fácil prueba se suma a la que aporte la parte actora para llevar a la convicción del Juzgador si existieron o no los defectos, como permite el apartado 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco se puede reprochar a los actores la falta de comprobación o reclamar la prueba del mal funcionamiento a la fecha de la cesión, ya que como declararon el Perito Sr. Benedicto y el testigo de Mastinseng S.L. para comprobar el correcto funcionamiento de la línea era precisa la puesta en marcha de la planta solar. Extremo éste tanto más creíble cuanto que no sólo faltaban las conexiones de inicio y final como se hizo constar en el contrato de cesión, sino que una parte de ella era subterránea y por tanto oculta a la vista; por lo que se entiende que se estableciera en el contrato de venta de participaciones sociales (doc. 1 de la demanda) la garantía personal de los vendedores hoy demandados que, en caso de poder probarse no tendría sentido.

OCTAVO .- Los problemas técnicos, basados en corte e insuficiencia del cableado, y jurídicos de la falta de autorización de la servidumbre de paso por parcelas de terceros hasta alcanzar las instalaciones de Iberdrola, se han acreditado a través de la prueba desarrollada por la actora.

Comienza el apelante argumentando que en la certificación final de obra aportada como documento 4 con la demanda nada se indica de averías, es señal de que no las hubo. Olvida que dicho documento no contiene más que la instalación fotovoltaica, sin referencia alguna a la línea que no formaba parte del Proyecto de D. Inocencio Gerás a que se refiere la resolución.

Las deficiencias técnicas resultan acreditadas a través de los documentos 6 y 8 de la demanda, que no resultaron impugnados, y a las declaraciones del Sr. Benedicto , quien afirmó haber visto fotos de cables cortados. Y por si no fuera suficiente, tales documentos fueron también corroborados con las declaraciones testificales de quienes los emitieron y así se declara en la Sentencia.

Igualmente se ratificó el representante de Mantinsreg S.L., a lo que añadió que el proyecto inicial fue rectificado elaborando otro - por quién subcontrató-, que hubo cortes en la línea, que se realizó la obra porque no se podía evacuar la energía, y que Iberdrola reclamó un nuevo proyecto, al igual que Industria.

En lo que se refiere a la fecha de las facturas parece también olvidar el recurrente que si bien la obra finalizó en septiembre de 2008, no es hasta febrero de 2009 cuando se pone en marcha debido a los defectos en la línea de evacuación, siendo de 3 de febrero de 2009 la autorización administrativa de puesta en servicio de la línea de tensión, es por lo tanto lógico que las facturas se correspondan con los últimos meses de 2008.

Las alusiones a las manipulaciones por parte de la actora no están justificadas ni acreditadas, prueba que incumbe a dicha parte por ser quién la alega, ex. artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la factura presentada como documento nº 6 con la demanda, no puede considerarse como reparación. Dada su fecha próxima a la de aprobación de la instalación fotovoltaica, que es cuando se conecta la línea para comprobarla, que los trabajos en ella recogidos se refieren a la conexión con Iberdrola -extremo que expresamente quedó excluido del contrato de cesión de línea por cuanto debería hacerlo la parte compradora, hoy demandante- y que no se ha presentado otra factura acreditativa de haberse efectuado los mismos trabajos anteriormente, debemos suponer que se refiere precisamente a las labores que se pactó que fueran de cuenta de los adquirentes de la línea y por tanto restar su importe, 6.178 euros, del total concedido por la Sentencia, estimando parcialmente el recurso en este extremo.

NOVENO .- Acreditadas las deficiencias técnicas, procede entrar a conocer sobre la falta de autorización para el paso de la línea.

De la documental nº 9 de la demanda, se desprende que sin la obtención de las servidumbres, la Administración no autoriza la puesta en funcionamiento de la instalación; y por tanto, la demora en su consecución comporta también pérdidas en la producción. Las autorizaciones (documentos 11-12-13-14 y 15 de la demanda) así lo constatan, dotando de mayor eficacia probatoria a las mismos las declaraciones en el acto del juicio de los propietarios de los fundos sirvientes, D. Alonso, D. Enrique y D. José María. La declaración de D. Marcelino no desvirtúa lo anterior, ni el hecho de que hubiera dado autorización de la parte que a él le corresponde, pues en contra de lo mantenido por la parte recurrente, al ser interrogado admitió que no tenía el consentimiento de los demás copropietarios para autorizar la servidumbre que se dice dio, añadiendo respecto al documento nº 17 de la contestación que lo firmó en blanco.

Es cierto que D. Enrique y D. Alonso declararon en el acto del juicio que tuvieron conocimiento del consentimiento dado por D. Marcelino; mas el silencio guardado no implica consentimiento, por no ser título válido para la constitución de una servidumbre (artículo 537 y ss del Código Civil ) que, de ser continua y aparente (y la subterránea no lo es) se podría adquirir también por prescripción de un lapso de tiempo muy superior al que nos ocupa.

No cabe reprochar a la actora, como se hace en el recurso, que consiguiera las autorizaciones de paso por su cuenta y pagara por ellas, toda vez que tal hecho se puso en conocimiento de los demandados quienes por toda contestación negaron la existencia de la obligación (documentos 9 y 10 de la demanda).

DÉCIMO .- Respecto del lucro cesante reclamado por la parte actora, el apelante comienza reiterando que no se ha acreditado que la línea eléctrica cedida presentara averías al tiempo de la cesión. Este extremo ya ha sido contestado. También se ha dado contestación a los alegatos sobre los defectos de conexión así como la falta de prueba sobre la autorización de puesta en marcha de la línea. No obstante, dada su insistencia, es preciso recordar que en el documento nº 9 de la demanda se incorpora comunicación de la Junta de Castilla y León a la actora, indicando a la misma que en el expediente de línea de evacuación abierto, el 10 de Septiembre de 2.008 se han presentado alegaciones por terceros sobre la titularidad de las parcelas por las que discurre. Consecuentemente, debemos concluir en que antes del 19 de Septiembre de 2008, en que se puso en marcha la instalación generadora, también se intentó poner en marcha la línea de evacuación.

A la vista de la prueba practicada, en especial la declaración del Perito Sr. Benedicto , tampoco puede considerase que las obras de prolongación obedezcan a nueva ubicación del Centro de Transformación, ni a los cambios operados en la instalación de placas. En esta alzada no se aportan datos o argumentos que permitan revocar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en su libre y ponderada apreciación de la prueba.

El apelante aduce que el período tenido en cuenta como de posible producción para calcular la indemnización por lucro cesante, no es correcto, pues debe descontarse el tiempo que se invierta tras el Acta de Puesta en marcha de la línea de evacuación en conseguir otros permisos y registros hasta poder comenzar a facturar a Iberdrola. El argumento debe ser rechazado, ya que el Perito que efectuó el cálculo consideró las fechas comprendidas entre el momento en que se puso en marcha la instalación generadora y el referido a la línea de evacuación, sin reclamar nada por el tiempo que posteriormente se haya podido perder en tales trámites. En definitiva, resulta indiferente descontarlo del principio del cálculo o del final, como se ha hecho en este supuesto.

La invocada negligencia de la parte actora en las obras y permisos necesarios, que pudo provocar el retraso en la puesta en marcha definitiva, no resulta probada, ni aporta en esta alzada el apelante argumentos suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Juzgadora de Instancia. Debe recordarse que la parte demandada cedió la línea a la parte actora ocultando los defectos de que adolecía y garantizando en documento público la existencia de servidumbres de paso suficientes. Que parte de la línea era subterránea y por tanto oculta. Que la línea no estaba conectada en ninguno de sus extremos. Que finalmente quedó claramente establecido que no podía probarse hasta obtener la puesta en marcha del complejo generador de electricidad, en cuyo momento es cuando surgen a la vista todos los problemas técnicos y jurídicos que ha debido afrontar la parte actora. Especial relevancia tiene la Resolución de la Junta de Castilla y León aportada como documento 9 con la demanda, por la que queda claro que antes de la fecha en que se obtuvo la puesta en marcha del complejo, 19 de Septiembre de 2.008, ya se había iniciado por la actora el expediente para la autorización de funcionamiento de la línea de evacuación, por cuanto el 10 de Septiembre de 2.008 se presentan en él alegaciones por terceros afectados por las inexistentes servidumbres de paso.

La lectura de dicha resolución pone de manifiesto la actividad desplegada por la demanda respecto a la línea de conexión, actividad innecesaria si los demandados hubiera actuado de conformidad con lo pactado; revela también que la demandada ha observado de igual manera la necesaria diligencia conforme a las previsiones del contrato, a su naturaleza y a las exigencias de la buena fé. Principio de buena fe que no se aprecia en la actuación de la contraparte y que debe informar el cumplimiento de las obligaciones, como ya hemos dicho en el Fundamento Quinto de esta Sentencia.

DÉCIMO PRIMERO. .- Por último y respecto a la cuantificación del lucro cesante. El mismo se determina en el informe unido a la demanda emitido por el Perito Don. Benedicto . Dicho informe no fue impugnado por lo que, de conformidad con el artículo 326 y 319 de la LEC . al que nos remite, hará prueba de las declaraciones que contengan. Es cierto que la parte demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación, mas ello no invalida los efectos del documento no impugnado, máxime si en el escrito de contestación no hace alusión a la valoración que en el informe se realiza, por lo que por bueno debe tenerse. Es más, la actividad probatoria en este extremo se limitó al exhaustivo interrogatorio a que fue sometido el Perito, quien pacientemente atendió a todas las preguntas y llevó al ánimo de la Juzgadora la veracidad de su informe.

A mayor abundamiento, el Perito que lo calculó lo hizo hasta el momento en que la línea de evacuación fue autorizada a funcionar. Por tanto, si las alegaciones del recurrente sobre la reducción de producción en los primeros meses son ciertas, ésta se ha producido a partir de tal momento, y no se ha reclamado pese a que el precio por unidad era superior al del año en que se inicia el período tenido en cuenta. Por tanto, resulta indiferente computar pleno rendimiento en el año 2.008, ya que el informe no considera la disminución que pudiera haber existido tras la puesta en marcha definitiva de toda la instalación y línea de evacuación, año 2.009.

Es por ello que debe confirmarse el criterio de la Juzgadora de Instancia que acoge dicho informe pericial, sujeto a contradicción sin que el recurso acredite la concurrencia de error.

DÉCIMO SEGUNDO .- Costas e intereses.- En virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado en parte el recurso no procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Respecto de los intereses a que fue condenado el hoy apelante, computables desde la presentación de la demanda, debe tenerse en cuenta que el viejo aforismo "in illiquidis non fit mora", ha quedado ampliamente superado (STS12/04/11). En un primer momento se subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y se rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, habida cuenta de que la estimación de las sumas reclamadas es casi sustancial, resultando superior al 97%; y de que la mayor parte de ellas, en grado sumo, obedece al lucro cesante, y no al daño emergente del que forma parte la factura que se rechaza; se estima adecuado mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia de pago de los intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de D. Romualdo y Dª Gregoria contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Zamora , que revocamos exclusivamente en el extremo de reducir la cifra objeto de condena en 6.178 euros, y por tanto dejándola reducida a 264.500,53 euros y a sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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