Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 671/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100305
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 671/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alicante
Autos nº 185/10
S E N T E N C I A Nº 305/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a doce de Junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 671/11 los autos de Juicio Ordinario nº 185/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada VIGABRI CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Clement Molina y siendo apelada la parte demandante Comunidad de Propietarios de AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan A. Román Miralles
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 185/10 en fecha 12 de Julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Molina Sánchez Herruzo en nombre y representación de la C.P. Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante contra Vigatori Construcciones y Promociones S.L. debo declarar: 1.- La existencia de anomalías y defectos constructivos en las zonas comunes del edificio reseñados en el informe pericial de doña Enma . 2.- La existencia de anomalías y defectos constructivos en la vivienda NUM001 reseñados en el informe pericial antes recibido. 3.- La existencia de anomalías y defectos constructivos en el local comercial de la planta baja del edificio reseñados en el informe de don Constancio . En consecuencia condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los vicios y defectos advertidos en la construcción del edificio de la actora conforme a los informes periciales de la Sra. Enma y del Sr. Constancio y subsidiariamente, y para el caso que no se ejecute la obra en el plazo de 6 meses, se solicita que se condene a la demandada a abonar el coste de la misma valorado en 25.456'5 euros. Condeno a la demandada al abono de las costas procesales".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 671/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- El primero de los motivos de apelación se circunscribe a la desestimación de las excepciones de fondo planteadas (falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción), fueron desestimadas como si de excepciones procesales se tratase en la Audiencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 416 de la LEC , sin que la sentencia de instancia contuviese motivación alguna para su desestimación.
Efectivamente las alegadas excepciones de fondo, fueron desestimadas en la sentencia de instancia, sin que por la juzgadora se concretasen en la misma los puntos de hecho y de derecho en que funda tal desestimación, con la consecuente indefensión que ello genera, tanto a la hora de formular el recurso, como para ésta Sala a la hora de resolver el mismo, pues se desconocen las razones tanto fácticas como jurídicas que deben de obrar en la referida resolución, por las que la juzgadora llega a tal conclusión, sin que sea dable remitirse a lo manifestado en la Audiencia Previa, en la medida en que en aquella se infringió como hemos dicho el art. 416 de la LEC .
Y si bien como ha reiterado la jurisprudencia no se precisa una respuesta pormenorizada de cada una de las alegaciones de las partes, si resulta necesario que la respuesta judicial a cuestiones oportunamente planteadas y que deben ser resueltas a través de una sentencia, esté fundada en derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate.
Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 °, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico".
Como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )» ( STS de 2.10.09 ).
Así mismo, recoge la STS 8.10.09 "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL1978/3879. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC EDL1889/1, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE EDL1978/3879. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...) ( STC 77/2000 EDJ2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ1998/1482 , 39/1997 EDJ1997/145 , 109/1992 EDJ1992/8752, entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ1992/10904 , 20 febrero 1993 EDJ1993/1621 , 26 julio 2002 EDJ2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ2003/152419, entre muchas otras).
La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC EDL2000/1977463, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1 , 2º LEC EDL2000/1977463, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2 , 4 LEC EDL 2000/1977463 )."
Y así ocurre en la sentencia que es objeto de esta alzada, donde existe una evidente falta de motivación, puesto que en la misma se procede a desestimar excepciones de fondo, cuya resolución debía ser efectuada en la citada sentencia, sin motivar las razones de hecho y de derecho para la desestimación de cada una de ellas.
Por todo ello procede declarar la nulidad de la sentencia que se recurre ordenando la remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio, por el Magistrado al que corresponda, se vuelva a dictar nueva sentencia en la que se de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 208 y 209 de la LEC .
Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 12 de julio de 2011 , DEBEMOS declarar la nulidad de dicha resolución , ordenando la remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio, por el Magistrado al que corresponda, se vuelva a dictar nueva sentencia en la que determine los hechos y las razones jurídicas por las que desestimó las diversas excepciones de fondo planteadas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

