Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 278/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 278/11

Procedente del procedimiento verbal nº 1455/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 305

Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 278/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 1455/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente DON Onesimo y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DON JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en la representación que tiene acreditada en autos de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CONDENO a DON Onesimo a abonar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1503,53 EUROS), intereses legales desde el día 2 de marzo de 2010, fecha de la interpelación judicial y costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos, condenando a D. Onesimo a pagar a la actora la cantidad de 1.503,50 euros, y ello con la siguiente argumentación: "En el presente caso, de la prueba documental obrante en autos, contrato de apertura de la cuenta en la entidad demandante, certificación del saldo deudor y extracto de la cuenta, así como a la vista de la incomparecencia del demandado para ser interrogado, no obstante su citación con las prevenciones del artículo 304 de la LEC , considero que ha quedado acreditado que efectivamente se celebró aquel contrato y que además se adeuda el importe reclamado".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que la adversa no ha justificado el crédito que reclama "pues los documentos aportados en el acto de la vista del juicio verbal no debieron haberse admitido".

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en analizar la denunciada presentación extemporánea de los documentos acreditativos de la deuda (indudablemente tal documentación justifica en debida forma la reclamación actora), y ello por cuanto considera la recurrente que dichos documentos (contrato y movimientos de la cuenta) debían haberse adjuntado con la solicitud del proceso monitorio, de modo que su presentación tardía le causó indefensión.

La cuestión ha sido objeto de estudio por esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras Rollo 363/2005) donde recordábamos que con la demanda de proceso monitorio no es preciso aportar todos los documentos que justifiquen la concurrencia y exigibilidad de la deuda que se reclama sino que basta con acompañar el documento del que en principio se derive dicha deuda, o en el que habitualmente se documente tal deuda, es decir, y como indica el artículo 815 de la LEC , un "principio de prueba del derecho del peticionario".

La posibilidad de aportar otra documentación que venga a complementar la inicialmente acompañada no se produce sino hasta el acto de la vista del juicio verbal a que las partes son convocadas ante la oposición al requerimiento de pago efectuada por la deudora, comenzando dicha vista exponiendo la parte actora los fundamentos de lo que pida, y, acto seguido, es la parte demandada quien puede formular las alegaciones que a su derecho convengan, siendo con posterioridad a todo lo anterior cuando se propone prueba ( art.443 LEC ), momento en el cual la actora acompañó los documentos que venían a justificar el crédito reclamado, de modo que no se puede considerar que se presentaran extemporáneamente.

En definitiva, de admitirse la tesis de la apelante nos encontraríamos con que en aquellos casos, como el presente, en el que el monitorio, por la oposición del demandado y por la cuantía reclamada, se convierte en un juicio verbal, la parte actora no podría presentar prueba para desvirtuar las alegaciones de la parte demandada, lo que sí causaría indefensión a la misma; indefensión que, por el contrario, no cabe apreciar en el caso de la parte demandada, ya que conoce de antemano la causa de la reclamación, pudiendo en el acto del juicio examinar la documentación aportada por la actora y oponerse a ella.

En consecuencia, se ha de concluir que el recurso no puede prosperar; no sin antes advertir que ésta es la posición mayoritaria de las Audiencia Provinciales, que se puede resumir en lo que señala al respecto la sentencia de la AP de Cádiz (Sección 2ª) de 29 de marzo de 2011 :

"Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de Juicio Verbal y la del proceso monitorio ( arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender que en los Juicios Verbales a los que nos referimos precluyera la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el art. 265.1, cuando los documentos a los que alude el art. 812 son solamente un principio de prueba de ámbito mucho más limitado que los que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el art. 265 y concordantes."

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet de Llobregat , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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