Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 278/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100295
Encabezamiento
Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DON JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en la representación que tiene acreditada en autos de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CONDENO a DON Onesimo a abonar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1503,53 EUROS), intereses legales desde el día 2 de marzo de 2010, fecha de la interpelación judicial y costas del presente juicio.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que la adversa no ha justificado el crédito que reclama "pues los documentos aportados en el acto de la vista del juicio verbal no debieron haberse admitido".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
La cuestión ha sido objeto de estudio por esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras Rollo 363/2005) donde recordábamos que con la demanda de proceso monitorio no es preciso aportar todos los documentos que justifiquen la concurrencia y exigibilidad de la deuda que se reclama sino que basta con acompañar el documento del que en principio se derive dicha deuda, o en el que habitualmente se documente tal deuda, es decir, y como indica el
artículo 815 de la LEC , un
La posibilidad de aportar otra documentación que venga a complementar la inicialmente acompañada no se produce sino hasta el acto de la vista del juicio verbal a que las partes son convocadas ante la oposición al requerimiento de pago efectuada por la deudora, comenzando dicha vista exponiendo la parte actora los fundamentos de lo que pida, y, acto seguido, es la parte demandada quien puede formular las alegaciones que a su derecho convengan, siendo con posterioridad a todo lo anterior cuando se propone prueba ( art.443 LEC ), momento en el cual la actora acompañó los documentos que venían a justificar el crédito reclamado, de modo que no se puede considerar que se presentaran extemporáneamente.
En definitiva, de admitirse la tesis de la apelante nos encontraríamos con que en aquellos casos, como el presente, en el que el monitorio, por la oposición del demandado y por la cuantía reclamada, se convierte en un juicio verbal, la parte actora no podría presentar prueba para desvirtuar las alegaciones de la parte demandada, lo que sí causaría indefensión a la misma; indefensión que, por el contrario, no cabe apreciar en el caso de la parte demandada, ya que conoce de antemano la causa de la reclamación, pudiendo en el acto del juicio examinar la documentación aportada por la actora y oponerse a ella.
En consecuencia, se ha de concluir que el recurso no puede prosperar; no sin antes advertir que ésta es la posición mayoritaria de las Audiencia Provinciales, que se puede resumir en lo que señala al respecto la sentencia de la AP de Cádiz (Sección 2ª) de 29 de marzo de 2011 :
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet de Llobregat , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
