Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 736/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 736/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

JUICIO VERBAL Nº 879/2010

S E N T E N C I A núm. 305/2012

Ilma. Sra.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 879/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Paulina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MERCADONA, SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada Dña. Paulina , representada por la Procuradora Dña. María Santin Perarnau contra MERCADONA, absuelvo a ésta de lo pedimentos esgrimidos en su contra y condeno en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado dieciocho de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. Paulina se interpuso demanda contra la entidad MERCADONA, SA en la que puso de manifiesto que, en fecha 29 de marzo de 2010, la actora se encontraba comprando en el establecimiento que la demandada tiene abierto al público en la calle General Castaños s/n de Rubí y que se dirigió a coger packs de latas de cerveza; señala que, cuando fue a coger un segundo pack, una de las latas cayó, debido a que no estaba sujeta por las anillas de plástico del pack, golpeándola en su pie izquierdo. La actora reclama la suma de 1.502,48.-euros , que se corresponden con los 28 días en que se vio impedida por razón de las lesiones sufridas por el suceso descrito, a razón de 53,66.-euros diarios.

La entidad demandada se opuso a la reclamación pues, pese a reconocer la certeza de la caída de la lata sobre el pie de la Sra. Paulina , negó que pudiera ser atribuida a conducta negligente alguna que fuera imputable a la demandada. Además, con carácter subsidiario, alegó pluspetición, negando el carácter impeditivo de los días en que la actora alega que estuvo lesionada.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha de 14 de marzo de 2011 que desestimó en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora considerando, en síntesis, que de la prueba practicada, que considera erróneamente valorada por el juez a quo, resulta que la demandada debe asegurarse, y de hecho dispone de empleados al efecto, de que los packs de latas estén correctamente conformados y de ir retirando las latas sueltas, precisamente, en evitación de accidentes como el que nos ocupa. Por ello estima que han quedado acreditados todos los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual de la demandada, solicitando que en esta alzada se acojan enteramente sus pretensiones.

SEGUNDO .- La cuestión sometida a debate se centra, por tanto, en un único punto de discusión: si puede exigirse responsabilidad a la demandada por la caída de la lata, suceso cuya realidad objetiva no se discute.

De las declaraciones prestadas por la legal representante de la entidad demandada, Sra. Gracia , y de los testigos, Sra. Rafaela y Sr. Víctor , queda acreditado que las latas de cerveza, aunque almacenadas en packs, no necesariamente se venden respetando este formato de presentación, pues es posible adquirir las latas de forma individual. Ello implica que el público que acude al establecimiento demandado manipule los indicados packs. Siendo esto así, se debe considerar, coincidiendo con las apreciaciones del juez a quo, que el hecho de que pueda haber latas sueltas, desprendidas del pack, es una circunstancia que se encuentra dentro de la normalidad, previsible para cualquier comprador y, en consecuencia, evitable con la adopción de unas mínimas precauciones por parte del propio comprador. Es un riesgo que debe entenderse comprendido dentro de aquellos riesgos generales de la vida que no dan lugar a responsabilidad civil. ( En este sentido, STS de 22 de febrero de 2007 y las que en ella se citan).

Hay que convenir por tanto con el juzgador de instancia en que en supuestos como el que nos ocupa nos encontramos ante un riesgo socialmente asumido, un riesgo normal con relación a los estándares medios que, como tal, carece de toda relevancia jurídica y no genera responsabilidad civil en la sociedad demandada de quien no puede exigirse que garantice, en cada momento, una determinada disposición de los productos, en concreto de las latas, más allá de las labores de reposición y de orden que ya tiene establecidas y que, según la Sra. Gracia , se efectúan, como mínimo, dos veces diarias.

Por tanto, ratificando los argumentos recogidos por el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Paulina contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí en autos de Juicio verbal número 879/2010 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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