Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 207/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00305/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 207/12

Autos: juicio verbal 363/11

Juzgado: primera instancia Almagro numero 3

SENTENCIA Nº 305

Iltmos. Sres.

Magistrado:

D. LUIS CASERO LINARES

CIUDAD REAL, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 363 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Valle , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES HI NO JOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. JESUS MANUEL LOPEZ CASTRO, y como parte apelada, JESUS PRETEL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO ABAD, sobre J. VERBAL, siendo el Magistrado/a constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21-6-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil JESUS PRETEL, S.L. representado por la procuradora Dª Maria Isabel Gómez Portillo, sobre reclamación de cantidad contra Dª Valle , representada por D. JULIAN DIAZ ARANDA, representados por la procuradora Dª Mercedes Hinojosas Sanz, debo condenar y condeno a la demandada a que abonar a la mercantil demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMOS (716,84E. ) con aplicación del interés legal con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la parte demandada se presenta recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba.

Constituye el objeto de este procedimiento la reclamación del importe de una factura de reparación de un vehículo propiedad de la demandada.

Lo que se argumenta en el recurso, al igual que en primera instancia, es que la reparación no fue encargada por la demandada sino por su exesposo, que era quien lo utilizaba a pesar de estar a nombre de la demandada.

SEGUNDO: En el recurso no existe razonamiento jurídico alguno sobre el problema que plantea de falta de legitimidad para el pago de la deuda, sino que apela a circunstancias de hecho, como es la posesión del vehículo en poder de su exesposo (en el momento de generarse la deuda, todavía esposo) y ser él que encargó su reparación.

Ante este planteamiento del recurso, que incide únicamente sobre aspectos de valoración de la prueba, debemos recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. En definitiva, lo que compete a este Tribunal en casos como el presente es analizar la estructura racional del discurso valorativo.

Desde el anterior planteamiento, leída la sentencia, analizada la prueba documental y visionada la grabación del juicio no puede afirmarse que exista error valorativo alguno, pues la sentencia refleja el conjunto de esa prueba valorándola acertadamente y ello evita reiteraciones innecesarias en esta sentencia.

No podemos olvidar que estamos ante la reclamación de un tercero al que no pueden oponérsele los pactos internos que pudieran tener los, en aquél momento, esposos, y que precisamente esa situación matrimonial genera una confianza en el consentimiento común cuando estamos ante actos de mera administración. En el caso enjuiciado, además, nos encontramos con manifestaciones por parte de la demandada que no dejan de ser contradictorias y, al menos en parte, con una finalidad espuria, pues por un lado declara que el vehículo se puso a su nombre por los problemas económicos que tenía su marido, por tanto para tratar de eludir que pudiera responder con ese bien y, por otro, que se realizaron capitulaciones para evitar que esos problemas le repercutieran, capitulaciones que no se aportan para poder ver cual era el régimen matrimonial por el que a partir de las mismas se regía el matrimonio (en la inscripción registral no consta), la atribución de bienes y su administración. En este aspecto contamos únicamente con las manifestaciones de la demandada y con las de su exesposo, éste con evidente interés tal como él mismo declara, señalando que asume la deuda por ser propia pero sin haber realizado en todos los han que han transcurrido desde que se generó acto alguno que denote que efectivamente es una deuda personal.

La titularidad del vehículo y la falta de conocimiento de las normas por las que se regía el matrimonio además, como se ha dicho, de la propia valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, imponen la desestimación del recurso, ya que la demandada debe responder frente a la demandante, con independencia de las acciones que aquella pueda ejercitar en defensa de los que entienda sus derechos.

TERCERO: Procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

CUARTO: En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Hinojosa Sanz, en nombre y representación de Dª. Valle , contra la sentencia nº 131/11, de 21 de junio, dictada en el Juzgado de Almagro, juicio verbal nº 363/11 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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