Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 215/2011
SENTENCIA
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dña. María Josefa Ruiz Tovar, presidente.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García
D. Juan Cámara Ruiz, suplente.
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En A Coruña a quince de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 721/2010 , procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de FERROL , a los que ha correspondido el
Rollo RPL Nº 215/2011 , en los que aparece como parte
APELANTE/DTE: -D.
Argimiro -
, con D.N.I Nº
NUM000 , y domicilio en c/
DIRECCION000 Nº
NUM001 -
NUM002
NUM003 - Ferrol, representado por el Procurador/a designado/a de oficio Sr/a NEIRA LÓPEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CALVO SOUTO; y como
APELADO/DDO: -GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-, con C.I.F. A-30014831, con domicilio en c/Ramírez de Arellano Nº 37- Madrid, representada por el Procurador/a Sr./a BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a PAZOS VARELA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la
Ilmo/a. Sr./a. D.Juan Cámara Ruiz.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la
sentencia de fecha 22-11-10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de don
Argimiro , contra don
Faustino y Groupama Seguros, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 64,50 euros.
-Se condena a Groupama a abonar al demandante los intereses del
art. 20 de la LCS en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D.
Argimiro , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Neira López.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-Abril- 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado/a de oficio Sr/a Neira López, en nombre y representación de D.
Argimiro , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Bejerano Pérez, en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-11-11 se señaló para votación y fallo el día 13-Marzo-2012. Por diligencia de fecha 8-Marzo-2012 por necesidades del servicio se cambia la ponencia del presente recurso a favor del Magistrado D. Juan Cámara Ruiz.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda relativa a la reclamación de cantidad por indemnización de los perjuicios derivados de un accidente de tráfico y sin expresa imposición de costas, se alza la representación de don
Argimiro alegando, principalmente, su discrepancia con la indemnización fijada por los días de incapacidad temporal.
Como justificación de esta alegación la apelante incide en los siguientes aspectos: a) Que la suma total solicitada es de 27.591,80 euros por cuanto el periodo de baja comprende desde el 23 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, esto es, se solicitan 573 días impeditivos (frente a los 30 impeditivos y 60 no impeditivos establecidos en la sentencia); b) que debe identificarse el alta médica con el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y que el alta definitiva es igual a estabilización lesional; y c) que si la indemnización se fija en base a estadísticas de estabilización de lesiones sin tener en cuenta la baja laboral real del lesionado se estaría cercenando su derecho a la reparación integral del daño sufrido.
El motivo no puede ser estimado:
Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, reiteradamente, sobre la cuestión que ahora se aborda, entre otras, en
sentencias números 69/2010 de 12 marzo ,
161/2010 de 7 mayo ,
209/2010 de 31 mayo ,
7/2012 de 10 enero , señalando al respecto lo siguiente:
Que el lesionado siga precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela, no altera la data de la sanidad. Porque no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales.
En resumen: el período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas (secuelas que dan lugar a incapacidades permanentes, absolutas, grandes inválidos, etcétera).
La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente», teniendo en consideración que para «la fijación del día en que se produce el alta médica... el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social. siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» [
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011
...]> (
SAP A Coruña, Secc. 3ª, núm. 63/2012 de 7 febrero ).
Por lo expuesto el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, atendiendo a la doctrina jurisprudencial mencionada, y a la estabilidad lesional, tal y como se refleja en el informe de sanidad de fecha 27 de octubre de 2006, que fue asimismo ratificado por el médico forense el 16 de noviembre de 2010 y, concurriendo la circunstancia de que el forense era conocedor de la baja laboral del demandante, es plenamente correcto. De modo que debe mantenerse el periodo de curación en 90 días, de los cuales 30 tienen carácter impeditivo y 60 no impeditivo.
A fortiori, no debe obviarse que, en el informe médico forense no se alude a estadísticas de estabilización. Al contrario, con base en los antecedentes, según las manifestaciones del lesionado, según los informes aportados y por exploración, el médico forense D.
Nemesio llega a la conclusión de dispensar el alta médico forense por estabilización de las lesiones sufridas en accidente de tráfico y reconoce la existencia de dos secuelas, concretamente, cervicalgia leve y hombro doloroso leve. Conclusión que aparece suficientemente justificada y, por ende, debe ser asumida.
SEGUNDO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Belén Seco Lamas en representación de don
Argimiro , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol (en el procedimiento 721/2010) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.