Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 268/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2012
FERROL Nº 2
ROLLO 268/12
S E N T E N C I A
Nº 305/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dos de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO, y como parte demandante- apelada, Marta , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SR. PEREIRA SANTELESFORO y con la dirección del Letrado Sr. LOPEZ ARRANZ, como demandada-apelada Leonardo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. FERNANDEZ DÍAZ, asistido por el Letrado SR. SANCHEZ MARIÑO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 30-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. PEREIRA SANTELESFORO, en nombre y representación de DOÑA Marta debo condenar y condeno a DON Leonardo y a la cantidad aseguradora PELAYO a abonar solidariamente a la actora la suma de 9.578,91 euros, sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol en fecha 30 de marzo de 2009 , que estimó en parte la demanda formulada por Dª Marta , en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 18 de enero de 2007, tachándola de incongruente la aseguradora recurrente, por cuanto las partes en la audiencia previa aceptaron continuar el juicio únicamente respecto a los gastos reclamados, podemos añadir sobre los intereses, estando conformes con la cantidad ofrecida por las lesiones sufridas por la demandante, y por el contrario el Juzgador "a quo" entra sobre dicha cuestión en sentencia, cuando no era controvertida, concediendo mayor cantidad indemnizatoria por dicho concepto.
SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada que la incongruencia se produce cuando la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del pleito ("cifra petita") o cuando concede más de lo pedido ("ultra petita") o cosa distinta ("extra petita") o, cuando concediendo lo postulado, lo hace con alteración de la "causa petendi", que por el modo en que se produce introduce imprecisiones graves que impiden conocer en sus rectos términos la adecuación del fallo con las pretensiones de las partes, incidiendo, por ello, en vicio de incongruencia al afectar el objeto del proceso, ( STS 9 diciembre 1996 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 diciembre de 1997 ha declarado que "la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 refiere, que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso.
Asimismo, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2002 , la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso y en los recursos ( SSTS de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). Y como dice nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de diciembre de 2003 se produce incongruencia si se varía el objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
En definitiva, existe vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
En el presente caso incurre la sentencia apelada en incongruencia "extra petita", sobre la base del principio dispositivo del proceso civil y en los términos del art. 218 LEC y de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo antes señalada, cuando altera sustancialmente los términos del debate, apartándose de la posición procesal de las partes, ya que la sentencia recurrida va mas allá de lo acordado por las partes en la audiencia previa, cuando se acepta por la actora la cantidad indemnizatoria ofrecida en la contestación a la demanda por incapacidad temporal y secuelas sufridas por la actora, y acuerdan continuar el juicio únicamente respecto del importe de las facturas reclamadas en demanda por gastos médicos y de transporte. Y así se reconoce expresamente en el escrito de conclusiones presentado por la parte actora cuando refiere "..., y siendo el único motivo de conflicto entre las partes las facturas presentadas por importe total de ...", produciendo con ello efectiva indefensión al resolver sobre cuestión distinta a la planteada por las partes, concepto pactado por las partes en la cuantía, por lo que procede que se estime la demanda en los términos interesados por la parte recurrente, que acepta en su recurso el importe de las facturas que se condena a su abono en la sentencia apelada, deduciendo, eso sí, la cantidad recibida a cuenta en su momento por la lesionada.
TERCERO .- En materia de costas al estimarse el recurso y en parte la demanda no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol en fecha 30 de marzo de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 1155/08 de los que dimana el presente rollo de Sala, revocamos la citada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a favor de la actora en la cantidad de 7.335,99 euros por todos los conceptos reclamados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas originadas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

