Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 187/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00305/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 187/2012
Liquidación Régimen Económico Matrimonial (Oposición a las Operaciones Particionales) nº 561/2005
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 305/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Sr. Solís García del Pozo
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Sra. Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial (Oposición a las Operaciones Particionales) nº 561/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistida por el Letrado Sr. Ortega Fernández, contra D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Irujo y asistido por el Letrado Sr. Cañas Cañada, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda promovida por el Procurador Don José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Dª. Amanda , apruebo las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor de los bienes de la sociedad de gananciales de D. Jose Pedro y Dª. Amanda , imponiendo las costas del incidente de oposición a las operaciones divisorias a D. Jose Pedro ".
Segundo .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Pedro se preparó e interpuso recurso de apelación en el que alegó, en esencia, un error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia: a) Incluyendo dentro del activo de la sociedad un bien inmueble de la titularidad privativa del recurrente (finca rústica sita en Jábaga, parcela NUM000 del polígono NUM001 ); b) Se han desestimado los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto de las valoraciones de los bienes inmuebles sitos en Cuenca; c) Se ha incluido dentro del activo ganancial una supuesta vivienda en la PARCELA000 en Arcas del Villar (Cuenca), parcela NUM002 , polígono NUM001 , que no existe como tal dado que solo existe una nave industrial; d) Se ha contabilizado en un porcentaje del 35% que se atribuye a la sociedad conyugal en la sociedad "Diotro,S.L" y se ha valorado el 25% del capital social por importe de 751,26 euros sin tener en cuenta el inmovilizado del establecimiento y las existencias del Café "Central" de Cuenca que es muy superior; e) Finalmente, se ha incurrido en la sentencia en incongruencia omisiva dado que no se ha explicado las razones por las que se acogen las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor con adjudicaciones absolutamente desproporcionada. Y, terminó suplicando se dicte sentencia en segunda instancia por la que se haga un reparto de bienes más equitativo entre los litigantes, incluyendo únicamente los que resulten gananciales e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte contraria si se opusiere a la misma.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Dª. Amanda se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 91/2012, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para el día veintitrés de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
Primero.- Se alza la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia que articula a través de los siguientes motivos: a) Se ha incluido dentro del activo de la sociedad un bien inmueble de la titularidad privativa del recurrente (finca rústica sita en Jábaga, parcela NUM000 del polígono NUM001 ); b) Se han desestimado los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto de las valoraciones de los bienes inmuebles sitos en Cuenca; c) Se ha incluido dentro del activo ganancial una supuesta vivienda en la PARCELA000 en Arcas del Villar (Cuenca), parcela NUM002 , polígono NUM001 , que no existe como tal dado que solo existe una nave industrial; d) Se ha contabilizado en un porcentaje del 35% que se atribuye a la sociedad conyugal en la sociedad "Diotro,S.L" y se ha valorado el 25% del capital social por importe de 751,26 euros sin tener en cuenta el inmovilizado del establecimiento y las existencias del Café "Central" de Cuenca que es muy superior;
A la luz de lo anterior considera el recurrente que se ha incurrido en la sentencia en incongruencia omisiva dado que no se ha explicado las razones por las que se acogen las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor con adjudicaciones absolutamente desproporcionada y, por ello, interesa de este Tribunal se dicte sentencia en segunda instancia por la que se haga un reparto de bienes más equitativo entre los litigantes, incluyendo únicamente los que resulten gananciales.
Segundo .- Empezaremos por el análisis del último de los motivos articulados en el cuerpo del recurso, esto es, la denunciada incongruencia que se predica de la resolución recurrida. Pues bien, al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional:
"Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2, por todas). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero ; 124/2000, de 16 de mayo ; 182/2000, de 10 de julio ; 213/2000, de 18 de septiembre ; 211/2003, de 1 de diciembre ; 8/2004, de 9 de febrero ).
Pues bien, en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal, no se constata incongruencia omisiva alguna respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ello por cuánto el Juzgador desestima, una por una, las causas de oposición esgrimidas por el recurrente respecto de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor que, huelga decirlo, reparte los lotes equitativamente según su leal saber y entender, y el Juzgador concluye, a nuestro modo de ver, acertadamente que el recurrente no ha desvirtuado las bases tenidas en cuenta por el contador-partidor. En otras palabras, se podrá discutir si la argumentación es más o menos exhaustiva y/o pormenorizada, pero no se podrá negar que la misma existe y da cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas por las partes.
Tercero .- En orden a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ha sostenido este Tribunal que, según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Pues bien, en el supuesto que se somete a la consideración de éste Tribunal no se constata error alguno en la valoración de la prueba ni, por ende, en las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia que son compartidas por este Tribunal.
Debemos empezar señalando, por ser fundamental, que nos encontramos en la segunda fase del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial (sociedad legal de gananciales) que vino precedida de la fase de formación de inventario de modo que, bien por acuerdo de las partes o bien por decisión judicial en caso de controversia, como aconteció en el presente caso, debemos partir de los bienes que integran dicho inventario y ello sin perjuicio, claro está, de las acciones de que se crean asistidas las partes sobre la inclusión y/o exclusión de determinados bienes que deben ejercitar en el seno de un procedimiento declarativo independiente de este procedimiento de liquidación.
Expuesto lo anterior, fácil es de entender que el Juzgador de Instancia, del mismo modo que el contador-partidor, valore cuantitativamente el valor de la finca rústica sita en Jábaga (Cuenca), parcela NUM000 del polígono NUM001 , de modo que lo no se puede pretender en la fase en la que nos encontramos es su exclusión del haber ganancial cuando la mencionada finca se determinó como ganancial en sentencia dictada por el Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004 , confirmada en grado de apelación por este Tribunal en sentencia de 27 de julio de 2005 ( Rollo nº 126/2005 ).
Por lo que respecta al segundo motivo del recurso referido a las valoraciones de los bienes inmuebles sitos en Cuenca, tampoco ofrece el recurrente ni aporta valoración propia que cuantifique el error padecido por el contador partidor que, no se olvide, se ha auxiliado de peritos expertos, es más se queja el recurrente de al disfrutar del beneficio de justicia gratuita carece de recursos para aportar una pericial contradictoria cuando la L.A.J.G 1/1996, de 10 de enero,( art. 6.6) le permite haber propuesto dicha pericial en la forma prevenida en el art. 338 de la LEC .
Igual suerte debe correr la pretensión sostenida por el recurrente referente a que se la ha adjudicado una vivienda que no existe como tal en la finca de Arcas del Villar y ello por cuánto la misma consta en la tasación (vivienda y nave) y la vivienda tiene una superficie de 117,47 m2.
Finalmente, por lo que respecta a la valoración del 25% del capital social de la mercantil "Diotro,S.L" no se ofrece cuantificación alternativa, es más se limita a señalar que su valor es muy superior en atención al inmovilizado existente en el "Café Bar Central" sin que se desvirtúen las conclusiones alcanzadas por el contador partidor que las valore en 751,26 € afirmando, no obstante, que su valor real es nulo a la luz de los balances y cuentas de explotación.
A la luz de lo anteriormente expuesto, no apreciada en la presente alzada la existencia del error aducido por la parte recurrente, constatado que se efectúan adjudicaciones a las partes por el mismo valor, con una diferencia de 2.398,53 € compensable, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Cuarto .- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general...
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Procedimiento de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 561/2005, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 187/2012, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzad.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
