Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 108/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00305/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 108/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5 DE MÓSTOLES

AUTOS: 568/10 (VERBAL)

DEMANDADO-APELANTE: INDUSTRIALIZACION TECNICA INTEGRADA, S.L.U.

PROCURADOR: D. RAMÓN BLANCO BLANCO

DEMANDANTE-APELADA: TRANS(X)TAR ZARAGOZA, S.L.

PROCURADOR: D. JAIME GAFAS PACHECO

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

La sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como órgano unipersonal por el ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 305

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL Nº 568/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº5 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 108/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante INDUSTRIALIZACION TECNICA INTEGRADA, S.L.U., representada por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO, y como parte demandante-apelada TRANS(X)TAR ZARAGOZA S.L., representada por el Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº5 de MOSTOLES , por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Estimando la demanda por TRANS(X)TAR ZARAGOZA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirrás Sánchez, contra INDUSTRIALIZACION TECNICA INTEGRADA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Mena, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la actora la cantidad de MIL (1000) EUROS de principal. Cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INDUSTRIALIZACION TECNICA INTEGRADA, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 9 de mayo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en que se basa la demanda son, sintéticamente expuestos, los siguientes: La demandante, empresa destinada al trasporte, realizó una entrega de mercancía, ordenada por GKN GEPLASMETAL S.A., a la demandada, INDUSTRIALIZACIÓN TÉCNICA INTEGRADA, S.L.U, bajo la modalidad contrareembolso. El importe a satisfacer era el de 1.161,60 euros; sin embrago, en la nota de entrega dada a la persona que debía hacerla, figuraba 161,60 euros, que fue la cantidad efectivamente pagada por la demandada.

Como el error se debió a la propia demandante, ésta hubo de pagar a la que le encomendó el trasporte la cantidad de 1.000 euros, que es la que trata de repercutir a la demandada.

Esta se opuso a la demanda, aduciendo haber pagado por completo la cantidad de 1.161,60 euros, porque, de lo contrario, no se le habría entregado la mercancía. Negó, igualmente, que se diesen los supuestos precisos para aplicar el artículo 1.158 del Código Civil .

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada alegando el error en la valoración de la prueba y la inaplicación del artículo 1.158 citado.

SEGUNDO.- Revisadas las pruebas practicadas, consistentes en la documental y en la declaración del testigo que ocupa el cargo de director financiero de GKN GEPLASMETAL S.A., no puede compartir esta Sala la denuncia de error en la valoración de la prueba.

Son hechos admitidos todos los alegados en la demanda, salvo el pago, que la demandada reputa completo y no por la cantidad inferior que se aduce en el escrito inicial de este proceso.

Y, siendo esto así, la prueba del pago corresponde a quien lo alega, esto es, a la demandada, prueba que ha de ser plena y no basada en meras suposiciones o conjeturas.

Al respecto, la propia demandada ha mantenido una posición en cierto modo contradictoria, según le ha ido el devenir del procedimiento, pues si pretendió en primera instancia probar el pago con los dos apuntes de movimientos de una cuenta bancaria, que demostrarían la extracción de 500 y 300 euros, insuficiente, en todo caso, para pagar la cantidad reclamada, ahora en la apelación abandona ya esa tesis, y sostiene, en suma, que la modalidad contrareembolso implica necesariamente el pago íntegro del precio.

Ahora bien, si esa afirmación es cierta, tomada de modo genérico o abstracto, se aparta de la cuestión controvertida, que se basa precisamente en un funcionamiento anómalo de tal forma de suministro, pues lo que se aduce, y se prueba (documento 4 de la solicitud inicial de proceso monitorio) es que en la nota de entrega se consignó por error la cantidad de 161,60 euros, y ésta fue la que reclamó el trasportista y la que pagó la demandada.

No prueba ésta el pago total, en concreto, de esa diferencia de 1.000 euros, por lo que su tesis decae, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo demás, no se explicaría, con esa tesis, por qué razón la demandante tuviera que pagar a la empresa suministradora 1.000 euros, que sería, entonces, un notorio exceso, fácilmente detectable en la contabilidad de esas empresas.

Por ello, los distintos apartados que se incluyen en la denuncia del error en la valoración de la prueba, que no viene sino a abundar en la posición jurídica que ha mantenido la demandada, se han de desestimar.

TERCERO.- Tampoco hay aplicación indebida del artículo 1.158 del Código Civil .

Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.010 , que cita la apelante, reitera la conocida doctrina jurisprudencial, que requiere, para aplicar dicho precepto, que "quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste".

Pero con ello, no se quiere significar lo que pretende la apelante. Ese requisito, -no efectuar el pago en cumplimiento de una obligación propia- es de toda lógica, porque en tal caso, el que efectúa el pago no tendría acción alguna, como no sea que, en virtud de la relación jurídica por al que se ve compelido al pago, adquiera alguna facultad concreta al respecto. Lo que se indica, en suma, es el que carácter subsidiario que tiene la acción de reembolso, propio del carácter igualmente subsidiario a que responde el enriquecimiento injusto.

Pero el citado artículo contempla también el supuesto de que quien efectúa el pago tenga interés en el cumplimiento de la obligación, interés que se ha definido muy ampliamente, para comprender todos los casos en los que el pagador actúa por impulso de una particular motivación o en el cumplimiento de deberes que surgen al margen de la relación jurídica en que se originó el deber de pago.

Lo decisivo es que se produzca la interposición de un tercero en una relación crediticia ajena, y con ella se extinga la obligación de quien había de realizar el pago. En tal caso, se produce un enriquecimiento injusto, que es la razón y fundamento de la solución que acoge el tan citado artículo 1.158, figura a la que, por lo demás, se refirió expresamente la Letrada de la demandante en su exposición preliminar en la vista del juicio.

CUARTO.- En este caso, el pago efectuado por la demandante a la suministradora no lo fue en el cumplimiento de un especial deber que naciera de la relación jurídica de la que dimanaba la primigenia obligación de pago, porque ninguno existía por el que tuviera que hacer asumir, de modo irrevocable, la obligación que correspondía a la demandada, pues a ésta, y a nadie más, como adquirente, le incumbía pagar el precio real de la mercancía.

Cierto que la demandante pagó por haber incumplido deberes que tenía concertados con la suministradora, como fue que, por error, no exigiera a la destinataria final el precio total de la mercancía suministrada. Pero ello, a los efectos del artículo 1.158 configura el "interés" en el pago que realizó, sin que se vea privada de poder repercutirla a la demandada, lo que produciría un enriquecimiento injusto, proscrito en nuestro ordenamiento.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIALIZACION TECNICA INTEGRADA, S.L.U. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010 dictada en autos 568/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles , debo confirmar yconfirmo la referida resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que leída la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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