Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 670/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00305/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 775/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 670/2011, en los que aparece como parte apelante CELEMIN ENERGY, S.L., representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ en esta alzada, y asistida por el Letrado D. RAFAEL NACHER CHARTIER, y como apelado D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. MANUEL FERMÍN AGUDO SERRANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 28 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de DON Carlos Manuel , debo condenar y condeno a CELEMIN ENERGIE S.L. a abonar a la actora la cantidad de 400.000 euros más el interés legal desde la fecha de vencimiento de la obligación, así como al pago de las costas causadas.

Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero en nombre y representación de CELEMIN ENERGIE S.L., contra DON Carlos Manuel , y en consecuencia absuelvo a éste de las pretensiones frente a él aducidas, con expresa condena en costas a la reconviniente"

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CELEMIN ENERGY, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Carlos Manuel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de esta Sección, se señaló vista pública el día 25 de abril de 2012, suspendiéndose dicho señalamiento, y señalándose nuevamente para el día 9 de mayo de 2012 con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que estimó la reclamación de 400.000 euros presentada por don Carlos Manuel contra la sociedad limitada CELEMIN Energy, pretensión que estaba sustentada en un documento denominado de "reconocimiento de participación en beneficios de la construcción del parque fotovoltaico"(nº de la demanda) suscrito por las partes el día 27 de octubre de 2009, documento que fue considerado válido y eficaz por el Juzgado de Instancia, rechazando la alegaciones realizadas por la sociedad demandado acerca de la nulidad o anulabilidad del referido reconocimiento de deuda debido a que el consentimiento de CELEMIN estaba viciado a causa de intimidación o dolo y a que el negocio carecía de causa o que la misma era ilícita al ser contraria a la moral.

SEGUNDO. El recurso de apelación presentado por la parte demandada, que al contestar a la demanda presentó reconvención para solicitar que se declarase la anulabilidad del negocio jurídico que es la base de la reclamación presentada por el actor, se fundamenta en los siguientes motivos, entre los que incluyo lo que denominó un "rechazo no fundamentado de pruebas esenciales para la defensa" que no debe ser analizado de manera independiente pues la prueba se admitió en esta segunda instancia y su contenido se valorará a lo largo de la sentencia en conjunto con el resto de las pruebas practicadas:

Error de la sentencia sobre la apreciación del cauce procesal utilizado para instar la nulidad del contrato ya que al haberse solicitado tanto la nulidad como la anulabilidad del negocio jurídico, era preciso, al no ser posible alegar ambas ineficacias por la vía de la excepción, presentar una demanda reconvencional.

Desajustada valoración respecto a las pruebas obrantes en autos. Manifiesto error en su interpretación. Basta una lectura de los documentos aportados a los autos y ponerlos en relación con las declaraciones prestadas por las partes para darse cuenta de que este litigio parte de una operación en el que no ha existido beneficio, por lo que la reclamación del actor carece de base o sustento. El actor en este negocio, solamente ingresó el importe de la compra de las participaciones de la FOTOSOLARIS, 1.600.000 euros, por lo que tuvo que ser CELEMIN la que asumiera todos los costes necesarios para llevar adelante el proyecto (pago de arrendamientos, servidumbres, tasas y licencias), lo que le llevó a ostentar un fuerte crédito contra la sociedad FOTOSOLARIS, y la que se ocupó de la construcción de la planta fotovoltaica. Valorando la participación que tenía el Sr. Carlos Manuel en la sociedad, nunca podría esperar grandes beneficios aunque se hubieran computado los derivados de la construcción de la planta solar que se llevó a cabo por un precio muy ajustado, sin que, por tanto, dejase sustanciosos beneficios.

Existencia probada de la intimidación o coacción. Falta de valoración de las consecuencias que la provocan. Ha quedado suficientemente probado con las declaraciones de los testigos, siendo esencial a tal efecto la declaración de don Efrain que era el administrador de la sociedad FOTOSOLARIS, que de no haberse firmado el documento de reconocimiento de participación en beneficios de la construcción del parque fotovoltaico, junto con otro en virtud del cual los administradores de CELEMIN afianzaban, en su propio nombre y en el de la sociedad, el pago del precio fijado en la escritura de compraventa de las participaciones, no se hubiera firmado por el actor el documento de venta de las participaciones sociales de la sociedad , lo que hubiera provocado serios problemas a la demandada la obligación de devolver el doble de las arras entregadas con ocasión del contrato de opción de compra de las referidas participaciones sociales al que concurrieron todos los socios y que Gilatz rescindiera el contrato denominado "llave en mano para la construcción de una planta fotovoltaica" lo que hubiera generado que no recibiera la última parte del precio de la obra, con la que se debía atender al pago de los pagarés firmados a los proveedores y subcontratistas de la obra, que ascendían a 4.467.721,86 euros, y tuviera que devolver las cantidades percibidas hasta ese momento, que importaban más de 16 millones y medio de euros.

Probada ausencia de causa en los negocios recogidos en los documento nº 11 y 12 de la demanda, lo que no ha sido analizado en la sentencia pese a ser alegada en la contestación a la demanda y en la reconvención.

TERCERO. El primero de los motivos de oposición carece de interés para la resolución del litigio presentado en este procedimiento, ya que en el mismo simplemente se vienen a cuestionar unas apreciaciones que realizó la sentencia apelada sobre una cuestión procesal, modo de redactar el suplico de la demanda reconvencional, que no merece especial atención en cuanto no afectan ni a la tramitación del procedimiento ni al modo de resolver el fondo del asunto. Textualmente el suplico de la reconvención es el siguiente, " a) declare la nulidad del contrato de "documento de reconocimiento de participación en beneficios de la construcción del parque fotovoltaico "La Herrera 160", b) subsidiariamente declare nulo y subsidiariamente sin efecto alguno el citado contrato por ausencia de causa o causa ilícita, c) en cualquier caso condene al actor demandante y reconvenido a las costas que se causen".

Atendiendo a su redacción el juzgador de instancia considera que la demandada no debía haber presentado la petición de nulidad del contrato como petición subsidiaria ya que entiende que la materia debe resolverse de forma simultánea con la petición principal, ya que podría darse la paradoja que concurriera una causa de nulidad pero no se declarase así por haberse desestimado la demanda, ya que en tal caso el juzgador no debería entrar a analizar la petición subsidiaria

Si atendemos al artículo 408 de la LEC veremos que cuando se trata de nulidad absoluta el demandado puede hacerla valer mediante excepción al contestar a la demanda, lo que no se predica de la anulabilidad que exige que se presente una acción, por lo que se precisa la reconvención. A pesar de la poca claridad del suplico, en función de las alegaciones que ha hecho el apelante en su recurso de apelación, podemos entender que el demandado haya presentado con carácter subsidiario la anulabilidad del negocio en la reconvención, pues lo único que pretendía era que, en caso de rechazarse la petición de nulidad absoluta del negocio jurídico sobre el que el actor ha sustentado su demanda por ausencia de consentimiento, se entrase a analizar su posible anulabilidad por vicio del consentimiento. Asimismo interesó que si se rechazase que hubiese irregularidad en el consentimiento se entrase a analizar la nulidad del negocio jurídico por falta de causa o por causa ilícita.

En cualquier caso, volvemos a repetir es un tema que no tiene influencia alguna en la decisión que vamos a adoptar en este litigio.

CUARTO. Antes de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas debemos hacer un breve recorrido de los hechos que han dado lugar a la situación en la que nos encontramos.

La sociedad demandada, hoy apelante, junto a la sociedad limitada HORSATECH adquirieron de don Matías y de don Benjamín por un precio de 3.532.886,42 euros la totalidad de las participaciones sociales de la entidad FOTOSOLARIS Energía 2005 S.L., operación en la que intervino, como mediador, el hoy demandante, quien días más tarde entró a formar parte de la sociedad al adquirir de ambos socios el cincuenta por ciento de sus participaciones por el precio de 1.600.000 euros.

La sociedad tenía por objeto la construcción y explotación de una planta fotovoltaica en el término de La Herrera en Albacete y a tal efecto era la titular de la autorización administrativa y aprobación del proyecto para construir un parque fotovoltaico de cuatro megavatios de potencia nominal, contando el proyecto con las autorizaciones, permisos y licencias pertinentes y necesarios salvo la licencia de obra tanto de la planta como de la línea de evacuación que debía otorgarse por el Ayuntamiento de la Herrera . Para la realización de la citada planta CELEMIN formalizó contrato de construcción llave en mano de la planta fotovoltaica con la entidad GILATZ Spain S.L. por un precio de 24.940.160 euros, más IVA, fijándose como fecha límite para acabar la construcción la del 30 de Octubre de 2008, mientras que la sociedad CNR Ingeniería S.L., de la que el hoy demandante era socio, se encargo de elaborar el proyecto de la planta solar, que fue visado el día 16 de mayo de 2008 por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Albacete, y la dirección de obra.

Una vez iniciada la construcción de la planta, con fecha 20 de junio de 2008 se firmó por todos los socios de la entidad FOTOSOLARIS con la sociedad Gilatz Spain un contrato de opción de compra de todas las participaciones de FOTOSOLARIS, que fue elevado a público en la misma fecha, por el precio de 4.664.800 euros, condicionando la operación a la terminación de la central solar que recordamos debía ser entregada, como fecha límite, el 30 de octubre de 2008.

Por acuerdo de la junta de socios, elevado a público el día 25 de septiembre de 2008, se amplió el capital de la sociedad FOTOSOLARIS hasta la cantidad de 1.076.980 euros, que era el importe del crédito que CELEMIN ostentaba frente a la sociedad y que se había generado al pagar los costes necesarios para llevar adelante el proyecto, suscribiendo la citada sociedad, tras haber renunciado los dos socios restantes a su derecho de suscripción preferente, 107.698 acciones por un precio de 10 euros cada una compensándose con el crédito. El mismo día de la elevación a escritura pública del acuerdo de ampliación del capital, la sociedad CELEMIN remitió al hoy actor y a HORSATECH S.L., que era el otro socio de FOTOSOLARIS, una comunicación en la que indicaba que "según la junta directiva que tuvimos a principios de septiembre y según las conversaciones mantenidas, el planteamiento que se propone desde CELEMIN para la liquidación de FOTOSOLARIS, incluida la ejecución de la instalación , es que una vez acabadas y liquidadas las obras, se realice un reparto de beneficios según la parte proporcional de aportaciones económicas de cada uno de los socios, sobre el montante total".

Finalizada la construcción de la planta se fijó fecha para el otorgamiento de la escritura pública de venta de las participaciones sociales de la entidad FOTOSOLARIS a GILATZ Spain, exigiendo el actor, a través de su hermano que fue quien, con el apoderamiento suficiente, compareció ante el notario para suscribir el correspondiente documento que se le reconociese por CELEMIN su participación en los beneficios de acuerdo con lo pactado con anterioridad y que se afianzara el cobro del precio de venta de las participaciones de la sociedad FOTOSOLARIS por los administradores de la sociedad CELEMIN y por esta misma, lo que finalmente se llevó a cabo suscribiéndose dos documentos al efecto, reconociendo en uno de ellos al demandante por el beneficio estimado de la construcción del parque la suma de 400.000 euros que debía pagarse como máximo antes del 31 de enero de 2009 y que es el objeto de este procedimiento.

QUINTO. La parte apelante nos quiere presentar que el actor exige una fuerte cantidad de dinero por una actividad empresarial que no ha dado beneficios y lo hace simplemente sobre el cálculo del valor de venta de las participaciones de la sociedad FOTOSOLARIS, aislando totalmente el tema de la construcción de la planta fotovoltaica. Es más en función de ello, considera que el actor ha salido enormemente favorecido en esta operación ya que, en atención al numero de acciones que ostentaba, el 15%, y el precio fijado por la venta de todas ellas (4.664.800 euros), solo le hubiera correspondido una suma de 743.544,89 euros, mientras que ha obtenido 1.600.000 euros por su venta, que se corresponde con el precio pagado por la compra de las participaciones.

Nunca debemos olvidar que esta sociedad era titular de los derechos, sobre el suelo, servidumbres, licencias y autorizaciones administrativas, que permitieron la construcción de la planta solar que era lo realmente valioso y no podemos pensar que los socios estuvieran de acuerdo en que una vez que se había acabado de construir la planta solar, sus beneficios se fijaran, dejando de lado los derivados de la construcción de la planta, en el precio pagado por la venta de la sociedad, que es prácticamente la misma cantidad que ellos habían invertido en la sociedad, pues si sumamos a la cantidad inicialmente pagada para la compra de la sociedad, 3.532.886,42 euros y la que se reconoció que la sociedad debía a la sociedad a CELEMIN( 1.076.980 euros), obtendremos la suma de 4.609.866,42 euros, que prácticamente es idéntica al precio pagado por la sociedad GILATZ por la compra de todas las participaciones de la sociedad limitada FOTOSOLARIS, que asciende a 4.664.800 euros .

En función de ello, consideramos que los socios, para fijar los beneficios de la operación, llegaron al acuerdo de atender no solamente al valor en venta de las participaciones sino también a los beneficios derivados de la ejecución de la planta fotovoltaica, ya que de otra manera no tiene explicación el documento que firmó el representante legal de la sociedad apelante y que envió a los otros dos socios de FOTOSOLARIS el día 25 de septiembre de 2008, precisamente el mismo día en que se elevó a escritura pública la ampliación del capital, en donde se indicaba que "según las conversaciones mantenidas, el planteamiento que se propone desde CELEMIN para la liquidación de la sociedad FOTOSOLARIS, incluida la ejecución de la instalación, es que una vez acabadas y liquidadas las obras, se realice un reparto de beneficios según la parte proporcional de aportaciones económicas de cada uno de los socios, sobre el montante total".

Si no hubiera sido así y la única fuente de beneficios se hubiera centrado en la venta de la sociedad, estamos seguros que don Carlos Manuel hubiera concurrido a la ampliación de capital para no ver perjudicada su participación en la sociedad, y a tal efecto no debemos olvidar que las acciones de la ampliación de la sociedad se adquirieron por 10 euros y en la venta de la misma GILATZ pagó la suma total de 4.664.800 euros, que si la dividimos entre el número de participaciones( 158.098) daría un precio de 29,50 por cada una de ellas. Teniendo en cuanta que la ampliación del capital se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2008 y que el 28 de octubre se procedió a la venta de las participaciones, cuyo precio venía fijado con anterioridad en el contrato de opción de compra, es evidente que el hoy actor no hubiese renunciado a concurrir a la ampliación del capital, pues era una inversión segura que le hubiera proporcionado un alto beneficio en muy poco tiempo.

Estas consideraciones nos deben servir a la hora de examinar la supuesta falta de causa del negocio jurídico, tema que será analizado posteriormente en esta sentencia.

SEXTO. En atención a los hechos expuestos por la parte demandada tanto en su demanda como en el recurso de apelación, debemos rechazar, como hizo la sentencia apelada, la concurrencia de dolo en este negocio jurídico, ya que no expone ninguno que pudieran encuadrarse en tal vicio de consentimiento, aunque ello es un tema en el que no debemos insistir más ya que en el recurso de apelación no se ha hecho referencia alguna a este vicio del consentimiento

Debemos desterrar que concurra la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, pues para que apreciásemos la misma sería necesario una intimidación o fuerza que llegase a anular completamente la voluntad, forzando físicamente a una de las partes a suscribir el contrato, que es el supuesto al que se refiere el artículo 1267 del CC cuando regula la violencia e indica que se produce cuando para "arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible".

La intimidación debe encuadrarse dentro del campo de los supuestos en que no se llega a anular completamente la voluntad del contratante sino que simplemente se vicia el consentimiento, condicionando la libre determinación de su voluntad, supuestos en los que la ley concede a la persona que vio condicionada su voluntad la posibilidad de solicitar la anulabilidad del negocio jurídico dentro del palazo de cuatro años. En este caso se indica que la negativa del Sr. Carlos Manuel a la firma de la escritura de venta de participaciones sociales, salvo que se le reconociesen por escritos unos beneficios en la operación, fue lo que condicionó la libertad de la parte apelante, pues la negativa acarrearía unos perjuicios económicos muy importantes, como la imposibilidad de recibir el último de los pagos concertados por la construcción de la planta solar con la que se debían afrontar los pagos a los proveedores y trabajadores que intervinieron en la construcción de la planta solar y la devolución duplicada de la cantidad que había recibido, perjuicios que cifra en una suma superior a los 9 millones cuatrocientos mil euros. Es evidente que tales condiciones, examinadas en abstracto, pudieran dar lugar a que concurriera el supuesto de intimidación que viciaría el consentimiento pues si es verdad que de no firmarse la escritura pública de venta de las participaciones la sociedad tendría tal grave perjuicio económico, podríamos entender que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para apreciar la existencia de intimidación, es decir sufrir el mal inminente y grave en los bienes de la sociedad.

Ahora bien no consideramos que se haya acreditado que existiese tal situación angustiosa que hubiera conducido a viciar el consentimiento, ya que no podemos olvidar que para apreciar la existencia de intimidación se debe atender a la edad y condiciones de las personas afectadas( artículo 1267 CC ), sin que, como indicó el juzgador de instancia, las características de los administradores de la sociedad apelante, personas avezadas en el mundo empresarial y conocedoras del valor de los documentos, nos den una sensación de poder ser condicionados fácilmente en su voluntad. Además los mismos solamente alegaron la existencia de intimidación cuando se interpuso la demanda, pasados un año y dos meses de la firma del documento, sin que antes hicieran la mínima alusión a este tema, lo que resulta sorprendente, pues antes de presentarse la demanda el actor les requirió de pago notarialmente de la cantidad objeto de este procedimiento, a lo que contestaron diciendo simplemente que no les constaba la existencia de deuda alguna con el demandante.

Por otro lado, no puede ignorarse que el mal inminente y grave con el que se amenaza al contratante y que puede viciar su consentimiento debe ser absolutamente injustificado y no sustentarse en el ejercicio de un derecho que correspondiese a la otra parte contratante y en este caso no apreciamos que existiese falta de justificación en la exigencias del actor, ya que estaba defiendo su posición y sus derechos que ya habían sido reconocidos en acuerdos adoptados anteriormente por las partes, de los que existe constancia en el documento firmado por CELEMIN el 25 de septiembre de 2008 al que antes hemos referido, por lo que era lógico que, cuando se estaba concluyendo la operación, don Carlos Manuel exigiese un reconocimiento de su derecho y que se concretase el importe económico de los benéficos que le correspondían.

Por último debe recordarse que al firmarse el documento de opción de compra, que fue elevado a público el día 20 de junio de 2008 y con la finalidad de asegurarse el éxito de la operación, Gilatz Spain exigió que los socios de FOTOSOLAFIS concedieron un poder irrevocable a don Adi Gazit y a don Luis para que "cualquiera de ellos, con su sola firma pudiera comparecer ante el notario designado por GILATZ al objeto de formalizar, en nombre y representación de los vendedores, la oportuna escritura de venta de participaciones objeto del ejercicio de la acción de compra, por el precio y condiciones pactados en el presente contrato" por lo que, aunque finalmente don Carlos Manuel no hubiera firmado la venta de participaciones, no se hubiese perjudicado la operación sino solamente se hubiera retrasado la misma. El único riesgo de que se frustrase la operación y que se resolviera "el contrato llave en mano" era la falta de terminación a tiempo de la central fotovoltaica, hecho ajeno al señor Carlos Manuel , y que no se produjo ya que existe constancia en los autos de que la planta fotovoltaica estaba finalizada antes del plazo concedido para ello.

En definitiva no apreciamos que exista intimidación que haya condicionado o viciado la voluntad de los representantes de la sociedad CELEMIS en el momento de suscribir el documento sobre el que el actor sustenta su demanda, criterio que mantenemos tras escuchar la declaración testifical de don Efrain , que fue administrador único de la sociedad FOTOSOLARIS, ya que el mismo solamente nos aclaró las condiciones exigidas por el actor para la firma de la escritura de venta de las participaciones, hecho que no se ha puesto en duda en este proceso.

SEPTIMO. No es cierto que el juzgador de instancia haya incurrido en incongruencia por no haber analizado la pretendida nulidad del contrato por falta de causa, ya que, si analizamos la sentencia, vemos que en primer lugar recordó la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil sobre la existencia y eficacia de causa en los contratos, y que, por tanto, era obligación de la parte que alega la falta de causa acreditar tal hecho lo que no en modo alguno había realizado, añadiendo que en este caso no era necesario acudir a la citada presunción, pues en el propio documento se hace referencia a la causa del crédito que ostenta el demandante que se corresponde con los beneficios que le correspondían por lo percibido en el contrato de construcción "llave en mano" de la planta solar, lo que concuerda con el escrito al que aludimos con anterioridad que lleva fecha de 25 de septiembre de 2008 y que, con absoluta libertad y sin estar condicionado, se remitió por la sociedad demandada al resto de los socios el mismo día en que se ampliaba el capital de la sociedad FOTOSOLARIS y se alteraba la participación que don Carlos Manuel tenía en la citad sociedad

Por tanto, considerando que la entrega de beneficios se encuentra plenamente justificada con lo que expusimos en el fundamento de derecho cuarto, debemos rechazar la petición de nulidad por falta de causa del negocio jurídico sobre el que actor ha fundamentado su pretensión

OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada CELEMIN ENERGY, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 775/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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