Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 269/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00305/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1204 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de MOSTOLES

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Baltasar

PROCURADOR: SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

APELADO: NOVALOK S.L.

PROCURADOR: ANTONIO ORTEU DEL REAL

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil doce.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Baltasar representado por el Procurador Sr. Chippirras Sánchez y de otra, como apelada demandada NOVALOK S.L. representada por el Procurador Sr. Orteu del Real, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chippirras Sánchez en nombre y representación de D. Baltasar debo absolver y absuelvo a la entidad Novalok S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque es evidente que el planteamiento por la demandante de la cuestión litigiosa dista mucho de ser claro y menos aún la razón jurídica de pedir, cuando se insta la resolución contractual por incumplimiento por la contraparte ex artº. 1124 C.c . de ignoradas obligaciones, no se comparte la valoración y conclusión obtenida en la instancia puesto que no existe causa alguna y menos aún derivada del documento nº 1 de la demanda folio 7 de los autos, que legitime la apropiación por la demandada de la suma hoy reclamada, menos aún cuando tal documento confeccionado por la demandada, con su membrete y con su antefirma admitido como propio contiene una regulación singularmente oscura que en su interpretación no puede beneficiar a quien la redactó, conforme al artº. 1288 C.c ..

Efectivamente, según tal documento el hoy actor "propone adquirir" (sic.) se ignora a quien un determinado inmueble, y en ese acto literalmente deposita, que no entrega, la suma de 3.000.- € "... en concepto de reserva para formalizar la señal..." (¿?) durante un plazo de 20 días (¿para qué?) comprometiéndose a formalizar la compraventa como máximo antes de las 20 horas del día 12 de julio de 2010 (¿qué compraventa, en qué condiciones, con qué financiación, ante que notario?) Y "...En el supuesto de no formalizar la mencionada señal, perderá la cantidad aquí depositada".

Pues bien, en tal documento ni se pactan arras penales, ni se pactan arras penitenciales ni se pactan arras confirmatorias, siendo así que de su tenor literal se deriva que se deposita una cantidad en concepto de reserva no de un inmueble que se le vaya a vender, sino de reserva para formalizar una señal, es decir que se entregan 3.000.- € para garantizar que en el futuro se efectuará una señal (arras en alguno de tales conceptos), y en el caso de que no se formalizase esa señal, esas arras futuras, se perdería no esa inexistente señal futura sino la suma depositada, ignorándose en qué plazo habría de constituirse esa señal, qué ocurriría si la no formalización de la misma fuera imputable a la demandada (¿habría de devolver 6.000.- €?), cuándo se requirió al demandante para formalizar esa señal, cuando se le citó para comparecer en la notaría, cuándo y por quién se gestionó la operación crediticia que deberían aprobar las etéreas entidades financieras, cuándo se le comunicó al futuro "señalizador" que no comprador que no se le había aprobado tal financiación y por ende que no podría devolverse el depósito constituido para formalizar una futura señal...etc.

La consecuencia de ello es que como tal documento no es sino un despropósito que intencionadamente nada aclara y que a nada obliga distinto a la constitución en el futuro ignorado de una señal para la futura adquisición de una vivienda en el caso de que se obtuviera financiación en veinte días, no existe base jurídica alguna para que la entidad que tan oscuro documento confeccionó, se adjudique esa suma meramente depositada, con lo que si su misión era la de mero depositario, solicitada la devolución de lo depositado ha de ser reintegrado puesto que se ignora ni qué debería haber cumplido el demandante en un momento concreto que no lo haya hecho y se ignora a qué se obligaba la demandada que justificase la apropiación de una suma constituida en mero depósito para en el futuro formalizarse una señal para en el futuro adquiriese una vivienda si en el futuro se consiguiese financiación.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso y con él de la demanda formulada, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirrás Sánchez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Móstoles de fecha 20 de junio de 2011 en autos de juicio verbal nº 1204/10 DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada contra Novalok S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma al pago al demandante de la suma de 3.000.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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