Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 143/2011 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100298


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 143/2011

Asunto: Juicio Ordinario no 1106/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de julio de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de juicio ordinario 1106/09 seguidos a instancia de MORPUL S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada Ma Cristina González Aguilera, contra CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Ma Cristina Sosa González y asistida por el Letrado Carlos Sánchez Herrera, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad mercantil MORPUL, S.L., contra la entidad CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dona María Cristina Sosa Baez, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (55.836,85 euros), más intereses a tenor del fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.

Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional formulada la Procuradora de los Tribunales Dona María Cristina Sosa Baez, en nombre y representación de la entidad CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., contra la entidad mercantil MORPUL, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada los pedimentos formulados en su contra.

Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No siendo necesaria la celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 18 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, en la indicada representación, se presentó demanda de juicio ordinario ajustada a las previsiones legales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada al abono de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.288,85 euros), más intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha 16 de julio de 2009, se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días se personara y contestara a la demanda, lo que verificó alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y solicitando se dictara sentencia por la que desestimara la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Por la indicada parte se formuló demanda reconvencional, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que "se adopten las medidas instadas en cuanto a la estimación de los créditos favorables a mi patrocinada, CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., una vez que queden acreditados las manifestaciones vertidas en el presente escrito, en relación a que se han realizado múltiples suministros o avituallamientos de buques y no se han abonado sus correspondientes comisiones a mi patrocinada".

TERCERO.- La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a Consignaciones Ortiz a abonar a Morpul al pago de 55.836, 85 € más intereses legales desde la interpelación judicial, y desestimó la reconvención, condenando a Consignaciones Ortiz al pago de costas, tanto de la demanda inicial por estimación sustancial de la misma como de la demanda reconvencional.

En el recurso de Consignaciones Ortiz, S.L. se solicita en primer término la declaración de nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, respecto de lo cual debe ponerse de relieve que no la planteó mediante declinatoria, y que tras la presentación de la demanda, el Juez acordó oir al Ministerio Fiscal y a la actora sobre posible falta de competencia objetiva ( art. 48 LEC ), informando el Ministerio Fiscal en sentido favorable a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, admitiéndose a trámite la demanda al considerarse competente, y en concreto, debiendo apreciarse de oficio por los Tribunales la falta de competencia objetiva ( art. 48 LEC ), procede declarar la competencia objetiva del Juzgado de procedencia, pues no estamos ante pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo, en las que el art. 86-ter-2-c) LOPJ atribuye la competencia a los Juzgados de lo Mercantil, sino ante el ejercicio de acciones derivadas de un contrato mercantil de naturaleza compleja, fundándose la demanda de reclamación de cantidad con base en determinadas facturas, en la regulación contenida en el Código Civil sobre obligaciones y contratos, arts. 1088 y siguientes , art. 1254 y siguientes, de manera que del contenido de la demanda, contestación, reconvención y contestación a ella, resulta que se trata del ejercicio de acciones derivadas de una relación contractual mercantil de naturaleza compleja, pero no ante pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo, con desestimación de la alegación primera del recurso.

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio ya que la demanda se dirige contra la sociedad demandada con base en las relaciones comerciales establecidas directamente entre actora y demandada, en virtud del pacto entre estas dos entidades de percepción por la demandada del 10% de los suministros facturados, que la actora se obligó a pagar a la demandada, percibiendo la sociedad provisionista el 90% restante de lo facturado por la actividad de suministrar a los buques de cuyos armadores o navieros era representante la consignataria demandada en el puerto de La Luz y de Las Palmas, siendo ajenas a la presente litis las posibles relaciones entre cada uno de los litigantes y terceros, como las posibles relaciones entre la demandada y los armadores o navieros de los diferentes buques, y la razón del cobro de ese 10 % pactado estaba precisamente en que la consignataria fue quien le dio la posibilidad de hacer ese negocio a la sociedad actora, sin prejuzgar el fondo del pleito, pues la declaración se realiza exclusivamente a efectos de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de las excepciones mencionadas.

Igualmente debe desestimarse la alegada nulidad de actuaciones por supuesta infracción de normas o garantías procesales consistente en haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, pues no cabe apreciar tal incongruencia en tanto en cuanto la sentencia sí que hace referencia a los créditos reclamados en la demanda reconvencional en el particular por el que se refiere ésta a una parte de los mismos, que cifra en 387,96 €, ya que la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, que fundamenta la desestimación de la reconvención, alude a la pretensión reconvencional en su totalidad, incluida la petición relativa a la indicada suma, que es parte de la demanda reconvencional, siendo cuestión distinta la valoración de la prueba y las argumentaciones que desembocan en la conclusión, lo que se abordará más adelante, habiéndose observado el requisito de congruencia del art. 218 LEC .

En cuanto a la alegación relativa a la supuesta falta de práctica de pruebas solicitadas y debidamente admitidas, debe ponerse de relieve que con fecha 4/11/11 se dictó Auto inadmitiendo las pruebas propuestas por la parte apelante con base en la extensa motivación en él contenida, Auto que devino firme al no haber sido recurrido, por lo que a dicha resolución hay que estar.

En cuanto a la alegación de prescripción de la acción por aplicación del plazo de un ano establecido en el art. 952 C. Com ., a cuyo tenor, prescribirán al ano las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos (...), debe indicarse que cuando en junio de 2009 se presentó la demanda no había transcurrido el plazo general de quince anos ( art. 1964 CC por remisión del art. 943 C. Com .), a contar desde fechas, la más antigua de las cuales es de diciembre de 2006, pues no resulta aplicable el art. 952 C. Com . al no tratarse de un contrato de suministro mercantil sino de un contrato mercantil complejo, estableciendo el art. 943 C. Com . que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del Derecho común, lo que implica una remisión a los arts. 1961 a 1975 Código Civil , ya que el art. 943 C. Com . forma parte de la regulación de la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, como indica este Título 2o "De las prescripciones" y el contenido del artículo 942.

A lo que debe anadirse que no hubo acto interruptivo de la prescripción, pues no se acreditó que el burofax aludido (doc. no 30 de la demanda) por una cantidad muy superior a la reclamada en la posterior demanda y sin especificación ni dato alguno, se corresponda con el objeto de la demanda.

De lo expuesto se deduce la desestimación de dicha alegación.

Por otra parte, la valoración de la prueba fue correcta en cuanto a la demanda inicial y a la reconvencional, pues partiendo de la circunstancia de que la sentencia excluyó las facturas documentos no 1 y no 3, del cálculo de la cantidad a cuyo pago condenó a la demandada, única apelante, debe precisarse en cuanto a las facturas documentos no 2, 8, 17 y 18, que son facturas firmadas y selladas por los capitanes de los buques, con una observación o reserva, "all expenses subject to owner approval", es decir, que todos los pagos están sujetos a la aprobación del naviero, alegándose que ello trajo consigo la falta de pago por el naviero, procediendo en este punto confirmar la sentencia pues no hubo actividad probatoria desarrollada por la demandada en tal sentido, ni siquiera hubo acreditación de actividad encaminada al cobro de facturas, ni de negativa del naviero correspondiente del pago de una factura, procediendo confirmar la condena al pago de la cantidad de 55.836,85 € más intereses legales desde la interpelación judicial, siendo acertada la valoración probatoria y la conclusión extraída de la misma en cuanto a la reconvención, pues hay que partir de que en ella se interesa se dicte sentencia por la que "se adopten las medidas instadas en cuanto a la estimación de los créditos favorables a mi patrocinada, CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., una vez que queden acreditados las manifestaciones vertidas en el presente escrito, en relación a que se han realizado múltiples suministros o avituallamientos de buques y no se han abonado sus correspondientes comisiones a mi patrocinada", alegándose en su escrito de contestación que la entidad demandante ha llevado a cabo contrataciones directas de suministro de avituallamiento, sin la intervención de la entidad demandada, devengándose a su favor la comisión pactada del 10% por tales operaciones.

Pues bien, la demanda reconvencional debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

- Si bien nuestro ordenamiento jurídico permite la libertad de forma en el ámbito de la contratación, tampoco debe desconocerse que la forma verbal presenta mayores dificultades en el ámbito probatorio cuando se trata de acreditar los pactos a que han podido llegar las partes. En este sentido, por la parte demandada no se logra acreditar la existencia de ningún pacto de exclusividad, en virtud del cual la entidad demandante necesariamente hubiese de contratar los suministros de avituallamiento a través de la entidad demandada, no infiriéndose tal circunstancia ni de la documental aportada ni del interrogatorio del representante legal de la entidad demandante o de los testigos oídos en el acto del juicio.

- Por otro lado, no existe prueba practicada en autos de la que concluir que la entidad demandante vendría obligada a abonar cantidad alguna con relación a aquellos suministros contratados sin la intervención de la entidad CONSIGNACIONES ORTIZ, S.L., ni aun referidos a buques respecto de las cuales la entidad demandada actuara como consignataria, sin que por la parte demandada se haya indicada operación comercial alguna donde tal hecho pudiera haber acontecido.

- Por último, de estimarse la pretensión reconvencional en los términos en que se plantea se vulneraría la previsión legal contenida en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que indica que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

La referida motivación es completamente acertada, como lo es la valoración de la prueba practicada, por lo que procede confirmar la desestimación de la reconvención.

En cuanto al pronunciamiento sobre costas, debe confirmarse de conformidad con el art. 394 de la LEC , pues la reconvención fue desestimada (reiterando una vez más que sí se resolvió acerca de la totalidad de la reconvención) y la demanda inicial fue estimada de modo sustancial, tal como expresamente se motivó por el Juzgador, de forma acertada, vista la comparación entre las dos cifras, 56.288, 85 y 55.836,85 euros (demanda y fijada en sentencia), habiéndose reducido solamente en 452 € la cuantía solicitada en concepto de principal.

CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSIGNACIONES ORTIZ S.L., contra la Sentencia de 25 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmándola íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala, notifíquese a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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