Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 341/2011 de 14 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00305/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100764
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001348 /2009
RECURRENTE : Julio
Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA
Letrado/a : JOSE MARIA GONZALEZ CUEVAS
RECURRIDO/A : Ramón
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Letrado/a : ESTHER VALLES IBARROLA
SENTENCIA Nº 305 DE 2012
ILMO/ILMA. SRES/SRAS.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño, a catorce de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001348 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Julio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA GONZALEZ CUEVAS, y como parte apelada, D. Ramón , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, asistido por la Letrado Dª ESTHER VALLES IBARROLA; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia en primera instancia, en cuyo fallo se recogía: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Sáenz de Santa María Villaverde, en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar al demandado a abonar al actor el importe de 6.000 euros, así como los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
2º.- Condenar al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Julio , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012, si bien por razones de servicio de este Tribunal se deliberó el día 10 de septiembre.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 21 marzo 2011 , juicio ordinario 75/2011, en cuyo fallo se disponía que:
" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Sáenz de Santa María Villaverde, en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar al demandado a abonar al actor el importe de 6.000 euros, así como los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
2º.- Condenar al demandado al pago de las costas."
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Julio , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 106 a 111, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas en ambas instancias a la parte actora.
En la previa alegación del recurso, folio 106, se hace referencia al planteamiento de la demanda y a la oposición a la misma efectuada por la parte demandada, en relación con la sentencia de instancia, de la que se discrepaba, por cuanto que la conclusión respecto de la demanda y de la oposición a la misma, no podía ser el fallo que se acogía en la sentencia recurrida.
En la primera alegación del recurso, folio 107, se impugna la estimación de la demanda, en cuanto al acogimiento de la reclamación de 6.000 €, que se formulaba en la misma, al entenderse que no se había determinado que el actor hubiese entregado o pagado al demandado la cantidad de 6.000 € a través de doña Gloria y doña Nieves , entendiendo que su testimonio estaba viciado, por cuanto que doña Nieves era la pareja del demandado, aunque se había roto bruscamente la relación entre ambos unos meses atrás, lo que suponía un claro enfrentamiento entre ambas personas, doña Nieves y el demandado don Julio . Además, se entendía que no existía prueba alguna de la entrega del dinero que no se desprendía de las supuestas conversaciones entre ambas partes.
En la sentencia recurrida por el contrario se entiende acreditada la entrega de dicha cantidad por el actor al demandado, tal y como se desprendía de la prueba que se analizaba en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución.
Tiene que tenerse en cuenta que como documento 2, folio 7 se aporta copia de documento de Caja Navarra en relación con un cargo de 6.000 € en 31 enero 2007, cargo en efectivo, lo que unido a la declaración de las personas indicadas, de las que no puede decirse que no hubiesen manifestado la realidad, pues no se ha determinado lo contrario, en relación con toda la documental que se aporta los folios 10 y siguientes, no puede sino concluirse en el sentido que lo hace la juzgadora.
Por otra parte, también tiene que mantenerse la valoración que la juez de instancia efectúa en su sentencia respecto de las conversaciones telefónicas aportadas por la actora en el documento, CD, aportado con la demanda, en relación con la tarjeta de transporte y la ayuda del demandado en favor del actor para conseguir la misma y, en segundo lugar, respecto de una trascripción que obra en el documento 35 de los autos, folio 45, tiene que entenderse que esa valoración del juez no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación y que, desde luego, resulta lógica, tal y como se expone en dicho fundamento de derecho, folio 97.
En definitiva, tiene que mantenerse el contenido del fundamento de derecho, que se da por reproducido en el presente con su consiguiente mantenimiento, y rechazo de las alegaciones primera y segunda planteadas en el recurso de apelación.
En la sentencia recurrida se hace referencia al tenor del artículo 1454 del Código Civil respecto de la circunstancia de que si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podría rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas, con explicación de los tres tipos de arras: confirmatorias, penales y penitenciales (conceptos que se dan por reproducidos en la presente resolución), folio 98, sin que tampoco proceda modificar el criterio de la juzgadora a quo fijado en el tercer fundamento de derecho de dicha resolución, por cuanto que en el supuesto presente no se ha acreditado que la cantidad entregada lo fuese en concepto de arras penitenciales , ya que no se ha aportado prueba alguna por la parte demandada al efecto, por lo que debe interpretarse que la suma recibida servía precisamente para confirmar el contrato celebrado como se aprecia en la sentencia recurrida.
Por ello, habiéndose determinado que el demandado recibió la cantidad de 6.000 € entregada por el actor, y habiendo vendido el demandado el camión a un tercero, como se señala en dicha resolución, por cuanto que dicha cantidad era parte del pago del precio del camión, procede el mantenimiento de la sentencia impugnada, de modo que el demandado debe de restituir al actor dicha cantidad, al ser deseo de los dos la no continuación con la venta, aunque por motivos distintos, como se viene fijar en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que se mantiene íntegramente y se da por reproducida en la presente.
SEGUNDO : Las costas derivadas de este recurso apelación, al desestimarse el mismo, deben imponerse a la parte actora con formas artículos 394 y 398 LEC .
También, se mantiene la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, al haber prosperado la demanda conforme al artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Julio , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1348/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 341/11, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

