Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 938/2011 de 16 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005021
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 938/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000738/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: LACTEOS ROCAFORT, S.L..
Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG.
Apelado: D. Alejo Y DÑA. Esther .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES MAS VICTORIA.
SENTENCIA Nº 305/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 738/2009, promovidos por D. Alejo Y DÑA. Esther contra LACTEOS ROCAFORT, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LACTEOS ROCAFORT, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistido del Letrado D. TOMAS VILLALONGA HUGUET contra D. Alejo Y DÑA. Esther , representados por el Procurador Dña. MARIA ANGELES MAS VICTORIA y asistidos del Letrado D. JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 16 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario 738/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Mas Victoria, en nombre y representación de Esther Y Alejo , debo condenar y condeno a LACTEOS ROCAFORT, S.L. al pago de 103.000 €, más los intereses de demora por operaciones comerciales acumulados hasta la fecha de esta sentencia, a calcular conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente y pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LACTEOS ROCAFORT, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alejo Y DÑA. Esther . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Mayo de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria íntegramente de la demanda planteada por D. Alejo y Dña. Esther contra "Lacteos Rocafort, S.L.", en reclamación de ciento tres mil euros (103.000 €), como resto de honorarios que la mercantil demandada, como vendedora, les adeudaba como consecuencia del contrato de corretaje celebrado con aquéllos para que mediaran en una compraventa que se perfeccionó y consumó con la compradora, la mercantil francesa "Entremont Alliance", se alzó en apelación la referida demandada, insistiendo en la falta de legitimación activa de Dña. Esther y en que el precio pactado por la mediación había sido de doscientos mil euros (200.000 €), con lo que nada adeudaba puesto que dicha cantidad ya había sido satisfecha.
SEGUNDO.-
Centrado sustancialmente el recurso en las dos cuestiones que se tienen dichas, la presente ha de ser confirmatoria de la sentencia apelada, pues los argumentos revocatorios esgrimidos por la parte apelante en su recurso en nada desvirtúan el correcto enjuiciamiento que de la cuestión litigiosa ha realizado la Juez "a quo", cuya fundamentación jurídica se comparte y se hace propia como si estuviera integrada en la presente resolución.
Así, con relación a la falta de legitimación activa, fundada por la parte demandada en que la Sra. Esther ninguna intervención tuvo en la mediación del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y "Entremont Alliance", se impone la desestimación de tal motivo de apelación, dada la testifical del Sr. Inocencio y del Sr. Maximiliano , que reconocen que en la operación intervinieron ambos demandantes.
Y con respecto a la cuantía objeto de reclamación, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso, cuando al pagar la demandada por transferencia 200.000 €, expresó en la misma que lo hacía a cuenta de la factura 34/08 (f. 200) y cuando esta factura, aparte de emitida por Dña. Esther , lo fue por una cuantía de trescientos tres mil euros (303.000 €). Cierto es que la demandada impugnó dicha factura, pero también lo es que cuando hizo la transferencia de 200.000 € a favor de D. Alejo , lo fue a cuenta de la factura 34/08, con lo que no puede ahora desconocer su existencia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Lacteos Rocafort, S.L." contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en Juicio Ordinario 738/09.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

