Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 33/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/001177

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 33/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 125/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: URIBEGA SL

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS

Recurrido/a / Errekurritua: ANTHURIUM TEXTILE INTERNATIONAL GROUP SL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 305/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 125/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo GETXO (BIZKAIA) a instancia de URIBEGA SLapelante - demandado, representado por el Procurador Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS contra ANTHURIUM TEXTILE INTERNATIONALGROUP SLapelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por el Letrado Sr. JOAQUIN CARRERAS MARTÍ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-07-11 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia de fecha 21 de julio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO:Que ESTIMANDO COMO ESTIMO, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra Bajo Auz , en nombre y representación de Anthurium Textile Internacional Group S.L., contra Uribega S.L , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar al actor la suma de ochenta y ocho mil quinientos treinta y dos con sesenta y cuatro euros ( 88. 532, 64 euros ) ,cantidad quez devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, todo ello com expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra Palacio Querejeta en nombre y representación de Uribegi S.L. contra Anthurium Textile Internacional Group S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al demandado reconviniente , de las costas procesales causadas.

Ünase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4767-0000-04-0125-10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de Uribega S.L se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 33/12de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso .

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de la entidad Uribega SL la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad y en ultima instancia las pretensiones ejercitadas en la reconvención y con desestimación de la demanda. En justificación de tal petición, y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba señalando que con relación al contrato de franquicia, cuyas notas características determinaba, existente entre partes no se limita a un mero suministro de mercancías. Así desde la suscripción del contrato de franquicia entre partes si bien durante los primeros meses existieron buenos augurios para la entidad hoy apelante y debido a la publicidad de la actora, posteriormente todo se tornó en una situación desastrosa y ello debido fundamentalmente y expuesto sucintamente falta de producto del sector masculino, falta de suministro de accesorios y complementos;falta de productos de temporada; falta de campañas promocionales de marketing por parte de la marca Colcci. La hoy apelante tenía un local perfectamente acondicionado pero los suministros o productos a ofrecer eran absolutamente inadecuados e insuficientes. Lejos de ofrecer apoyo comercial suficiente y lejos de intensificar las campàñas publicitarias todo fue empeorando, llevando a la empresa URIBEGA a una complicada situación económica optando la marca por abandonar el contrato suscrito por la entidad URIBEGA abandonando aun ello a su suerte a la misma y, no solo eso, sino el amplio proyecto empresarial que se pretendía instalar en Europa. Desde las anteriores premisas exponía que los elementos en que se funda el incumplimiento por parte de ANTHURIUM, y sintéticamente aquí expuesto, se residenciaba en: 1)Señalar que la única obligación que ANTHURIUM ha cumplido fue la de ceder a URIBEGA el derecho de uso de la marca, y el de venta al por menor de los productos de la marca COLCCI junto a aquellos otros productos indicados por el Master fanquiciado o terceros autorizados. 2)No se podía entender cumplido el know how dado que se tenía la confianza que la implantación en Europa de los productos Colcci contaban con el apoyo de la experiencia americana y supliera implementando la misma, con campañas, marketing, al panorama europeo. Sin embargo, señala la experiencia fue muy distinta, colcci no solo no supo adaptarse al mercado europeo sino que ni siquiera supo atender las necesidades de su propia franquiciada. En relación con lo anterior señalaba que tampoco encontró en la actora el apoyo continuado necesario ofreciendo soluciones reales. Tampoco se cumplió y en los términos que relataba con el suministro correcto. En relación con lo expresado la parte apelante mostraba su disconformidad con conclusión de la sentencia recurrida cuando concluye en la falta de acreditación del incumplimiento por parte de ANTHURIUM respecto lo que denuncia la errónea valoración de la prueba al estimar y desde el análisis que de la misma verificaba palmario el denunciado incumplimiento. De ello igualmente colegía que los daños y pérdidas reclamados se encontraban absolutamente acreditadas y eran procedentes. Por último analizaba la óptica de la exceptio non adimpleti contractus.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Ciertamente la cuestión central del procedimiento viene, expuesto sucintamente, residenciado en por un lado la reclamación determinada por la entidad ANTHURIUM con relación a determinados suministros de prendas textiles 'marca colcci' en el contexto de un contrato de franquicia existente entre partes y la oposición a dicha reclamación formulada por URIBEGA (demandada reconviniente)se residencia en el incumplimiento del contrato de franquicia (respecto know how, de la publicidad, de la falta de apoyo, incluso de falta de cumplimiento debido respecto del suministro de determinados productos) imputado a la actora reconvenida incumplimiento que justifica la petición que desde la reconvención realiza de resolución de contrato de franquicia,y de abono de la cantidad evaluada en 446.178 € por daños y perjuicios a que se vió abocada precisamente en función de dichos incumplimientos.

Señalados, insistimos, sucintamente, los términos del debate, tanto en la instancia como en el recurso de apelación, efectivamente se ha de reseñar que y conforme esta Sala ha venido recogiendo AP Vizcaya, sec. 3ª, S 28-3-2007, nº187/2007, rec.583/2006 . Pte: Keller Echevarría, Mª del Carmen '............................Por lo que hace a la carga de la prueba, se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba '«'onus probandi'»' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal»'.

'Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 EDJ 1983/1849 EDJ1983/1849; 30 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10912 EDJ1993/10912 ', según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ 1993/4362 EDJ1993/4362 '.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9006 '; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 EDJ 1981/1400 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ 1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ 1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 EDJ 1992/7896 EDJ1992/7896 '; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 EDJ1986/5665 , 24 de julio EDJ 1989/7479 , 28 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10655 EDJ1989/10655 y 10 de mayo de 1990 EDJ 1990/4911 EDJ1990/4911 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 EDJ 1992/1442 EDJ1992/1440 '; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 EDJ1982/7402 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 '.TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ 2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ 1982/37 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ 1983/68 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ 1987/123 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ 1995/4492 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ 1995/2653 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/14314 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ 2004/159575 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ 2005/71452 EDJ2005/71452 , etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ 2006/344398 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ 2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.......................'

TERCERO.-Expuestos los anteriores parámetros y reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En este sentido ciertamente no cabe negar la existencia del descubierto por suministros impagados que se reclama;La cuestión central es determinar si la oposición formulada y la reclamación reconvencional deben o no tener virtualidad.

Como se ha visto se imputan como justificación de las reclamaciones reconvencionales distintos incumplimientos a la entidad actora que examinada la prueba documental no permite con la suficiente contundencia afirmarlos. Aún cuando a conclusiones contrarias llegue la parte apelante, no puede, insistimos, vista la prueba documental, ser negada la existencia de un relevante despliegue publicitario, de marketing de la marca Colcci, denominado como 'desembarco' de la firma brasileña 'marca Colcci', y como señala incluso la parte apelante en parágrafos de su recurso en el año 2007 se hace una inversión no desdeñable en publicidad, y ciertamente se reduce en el año 2008, pero no puede inferirse que dicha inversión sea baladí, ni existen elementos que pongan en esencial tela de juicio su insuficiencia. Que se hizo publicidad y marketing, entiende esta Sala razonablemente de la prueba se desprende.

En orden a los restantes incumplimientos reseñados, que se contraen en la falta de un correcto know-how, la falta de suministro de determinados productos (fundamentalmente masculinos), la falta de apoyo y adaptación al mercado europeo y en relación con la experiencia de la Marca en el mercado americano, aspectos que va relatando la parte apelante a lo largo de su recurso y que sostiene ,en última instancia, en forma causalizada llevaron pérdidas y daños que se predican. Debe señalarse y no pasa desapercibido que la lectura del contrato deja determinados aspectos muy claros, y uno si cabe, muy resumidamente expuesto, la importancia de la gerencia o por decir de las propias decisiones generaciales del franquiciado en muchos aspectos en los puntos de su responsabilidad, aun también debe reconocerse que el contrato efectivamente enmarca un gran control en lo que al activo y utilización de la marca y demas cuestiones que con la misma se relaciona determina. Pero desde lo lineal de lo que antecede, es necesario señalar y conforme se lee del informe Bizilan aportado resultan una serie de impresiones como es que la Marca Colcci es una marca peculiar en el sentido que y como literalmente se recoge es un estilo que esta encasillado (aun cuando no se desdeña precisamente su originalidad y exclusividad) y por ello es limitativo, diseño que limita la clientela a personas muy seguras de sus gustos incluso reseñando 'un punto exhibicionistas',de un precio alto, y la zona en la que se instala la tienda en una zona que no esta a los efectos de citado informe considerada como 'zona de tiendas', haciendo referencia y en orden a la tendencia del negocio 'hipótesis finales y posibles líneas de actuación' se señala como hipótesis centrales del estudio que: es muy posible que la evolución de ventas de la tienda desde su apertura haya sufrido tres efectos: 1) Efecto crisis económica, explicaría algo la mala evolución desde principio del presente año 2008 si bien parece que un nivel de tienda como el de Colcci debería habaer sufrido menos que otras este efecto. 2) Efecto climatología es indudable que ha afectado mucho a las ventas de la temporada primavera verano 2008. 3) Efecto estilo Colcci mas para verano que para invierno. Estilo Colchi que se caracteriza por ser una ropa diferente original graciosa, 'poco ponible en Bilbao'. En definitiva, estas características a la hora en su caso de determinar la mala evolución de la tienda en relación a los perjuicios que se señalan sin duda han de ser cuando menos mentados y significados.

Partiendo de la especial determinación o significación del producto franquiciado tal y como hemos expresado 1)no queda precisado el esencial incumplimiento en la publicidad,2)Deben ser corroboradas las afirmaciones de la sentencia recurrida cuando señala y en relación a la falta de suministro, que si bien hubo algun defecto, desde luego ello no desvirtua la premisa principal señalada que fue invitado a conocer Showrooms de la marca y por ello pudo conocer las diferentes prendas confeccionadas para atender las necesidades específicas del mercado de Bilbao, 'realizando encargos que nunca llegaron y resolución de contratos con diseñadores europeos', aspectos estos últimos que desde la esencialidad del incumplimiento que se pretende no resultan de la prueba con fehaciencia que desde lo especificado se intuyen otras causas que determinaron la mala marcha del negocio.

Por lo demás en cuanto a la cuantías que como daños y perjuicios se argumentan (que pueden relacionarse a lo anteriormente expresado), los gastos de decoración y equipo informático si bien decimos se reclaman, siguen en el negocio, aún cuando la parte apelante entienda que no sirvan a otra finalidad, siendo por demás una actuación comprometida en virtud del contrato de franquicia determinado. Y en cuanto a las pérdidas que se pretenden respecto del año 2007 y año 2008 no existen elementos contables de suficiente entidad y fehaciencia que permitan cuantificar en las cifras reclamadas tales pérdidas, y cuando por demás, insistimos, en la mala marcha se percibe una serie de factores que no permiten afirmar se residencien causalmente y en exclusiva en los alegados incumplimientos, los que por otro lado, como hemos expresado, tampoco se han asentado fehacientemente.

Lo que antecede lleva a la confirmación de la resolución recurrida al estimar que la misma determina una razonada y razonable valoración de la prueba en parámetros de sana crítica y alejada por ello de expedientes de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma y llegando desde ella a conclusiones razonables de hecho y de derecho por lo que ha de ser mantenida.

CUARTO.-En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y demás concordantes de la LEC deben ser impuestas a la parte apelante.

QUINTO -.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistoslos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Uribega S.L contra la Sentencia dictada por la UPAD nº 2 de Getxo en autos de procedimiento ordinario 125/10, con fecha veintiuno de julio de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 003312. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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