Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 464/2012 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 305/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 464/2012 A

Juzgado Primera Instancia 3 Cornellà de Llobregat

J.Verbal núm. 582/2011

S E N T E N C I A NÚM.305/2013

Ilmo. Sr. Magistrada Unipersonal

Dª Asunción Claret Castany

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.582/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellà de Llobregat, a instancia de RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia07-03-2012 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que estimando parcialmente la demanda formulada por RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.424,49 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, que presentó escrito de oposición y de impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 13 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada únic la Ilma.Sra.Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada enla instancia que con parcial estimacion de la demanda interpuesta por RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, en reclamación de la suma de 4012,19€ en concepto de deuda a su fvor por los servicios de administración desplegados en favor de la Comunidad hasta la cesación del contrato, condena a pagar la suma de 1424,49€, al apreciar la prescripción de las deudas generadas en el año 2007 y enero-febrero de 2008 (1530,5€) y de otro no proceder las deudas del año 2010 al resarcirse los servicios a fines de 2009, se alzan ambas partes litigantes. Recurre en apelación la parte actora sobre la base de no estimar procedente la prescripción acogida y de otro la procedencia de la reclamación del año 2010. Impugna asímismo la demandada en cuanto entiende debe ser desestimada en su integridad la demanda por no haber cumplido la adversa sus obligaciones como administradora del edificio en cuanto a la no confección de las cuentas desde el ejercicio 2007 y presupuesto y en cuanto al reclamo de las deudas para con la Comunidad.

SEGUNDO.-Plantean en definitiva los recurrentes, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22-12-1981 ) mediante un exámen crítico, razonado y razonable ( STS de 11-07-1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( art. 217 LEC y SSTS de 07-05-1980 , 07-03-1983 , 16-09-1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (ex artículo 1214 CC y SSTS de 25-10-1983 , 06-12-1985 ...).

Analizando en primer lugar el primero de los motivos de apelación formulado por la administración de fincas RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U., inexistencia de la prescripción de los honorarios por los servicios prestados en los años 2007 y enero-febrero de 2008, pues según la recurrenteel contrato de administración de fincas al ser un contrato atípico debe regirse por las normas del Colegio de Adminsitradores de fincas de Barcelona-Lerida (en este caso), estableciendo la norma nº 5 como relevante la aprobación de la liquidación definitiva, lo que no tuvo lugar al negarse simplemente la demandada a pagarlas, debe ser desestimado.

Como muy certeramente dice el juzgador de instancia la norma de aplicación para apreciar, en su caso, la prescripción en el pago de los honorarios por los servicios de administración en este supuesto, prestados por la actora a la Comunidad demandada es el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya; y concretamente el plazo de prescripción trienal en cuanto a las pretensiones de remuneración de prestación de servicios. El contrato que ligaba a las partes se enmarca dentro de un contrato de prestación de servicios, aún cuando mixto y partícipe de normas del mandato y administración, por lo que en consecuencia debe regirse por la normativa del Codi Civil de Catalunya que regula específicamente las normas de prescripción (Cap. III, Tít. V Llibre cinquè).

El segundo de los motivos de apelación, denuncia una errónea valoración de la prueba en cuanto cuestiona que la apelante tuviera conocimeinto de la rescisión del contrato de prestación de servicios de administración, al no constar la fehaciencia de la comunicación cursada. El motivo tampoco puede ser acogido.

Si analizamos los documentos nº 16 y 17 de la contestación resulta que la comunicación de la rescisión de los servicios se remitió por la Comunidad al fax nº NUM004 con resultado positivo, esto es, llegó a su destinatario, fax que es el que la propia adversa designó en la comunicación remitida a la Comunidad de 13-07-2009 (vid fol. 76 y 77). Además en el fax se designa como persona a la que se dirige el Sr. Ricardo Gestor de la Administración de fincas de la actora. Por ello a tenor de la propia jurisprudencia invocada por la recurrente resulta que siendo que el interesado pudo tomar pleno conocimiento en situación de logar su alcance sin impedimentos acreditados se excluye la fehaciencia en el modo pretendido.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios combate la apreciación probatoria del juzgador de instancia por entender que debió ser desestimada en su integridad la reclamación de contrario al existir pruebas suficientes del incumplimiento de las obligaciones que competian a la actora en el desempeño de las laobres de administración por cuenta de la Comunidad al no presentar las cuentas desde el año 2007 ni confeccionar los presupuestos y tampoco efectuar los cobros ni velar por el cumplimiento de las obligaciones de todos los copropietarios.

El motivo no puede ser acogido. Aún cuando es lo cierto que con arreglo a la normativa legal - art. 553-18 C.C .Cat- los administrdores que gestionen los intereses dinerarios de la Comunidad tienen las funciones mínimas, que designa el precepto y deben responder de su cumplimiento ante la Junta de Propietarios, no podemos desconocer que se produjo una situación de mutuo incumplimiento por las dos partes, al resultar la Comunidad adeudar una serie de cantidades a la Administración, lo que motivó se dejasen de pagar ls facturas por parte de ésta, y de otro impagos de facturas y la falta de confección y aprobación de cuentas de los ejercicios de 2007 a 2009 lo que motivó la rescisión de la prestación de los servicios por parte de la Comunidad. Ante dicha situación entendemos no puede exonerarse el pago de los honorarios en los términos acotados en la instancia, de lo que resulta en lógica consecuencia el perecimiento de la impugnación.

CUARTO.-Las costas se imponen a los recurrentes-impugnantes en aplicación del art. 398.1 LEC .

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIVA Y GARCÍA, FINCAS GESTIÓN, S.L.U. y la impugnación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat , en autos de J. Verbal núm.582/2011, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente e impugnante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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