Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 302/2012 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 302/12
JUICIO VERBAL Nº 800/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 305/2013
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 800/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Don Gustavo , representado por la Procurador Doña Mª Teresa Buitrago Hijano y asistido por la Letrado Doña Mónica Tornadijo Sabaté, contra Don Nicanor , representado por el Procurador Don Francesc Fernández Anguera y asistido por la Letrado Doña Lia Nora Alday Gutiérrez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Buitrado, en nombre y representación de Don Gustavo , contra Don Nicanor , con los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARAR HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO del demandado en relación con la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Barcelona.
2. CONDENAR al demandado y a las personas que con él convivan, sean o no de su familia, y a cualesquiera subarrendatarios, cesionarios u ocupantes que pudieran habitar en el inmueble citado, a DESALOJARLO en el plazo máximo de UN (.-1.-) MES desde la notificación de la presente resolución ( artículo 704 de la LEC ), dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa si así no lo hicieren el día fijado.
3. CONDENAR al demandado al pago de todas las costas procesales causadas en la presente instancia pleito sin perjuicio de que, siendo titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no le sea exigible el pago de suma alguna por el concepto expuesto en tanto no concurran las circunstancias previstas en la LAJG.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Magistrado de instancia señala que el demandado no ha acreditado la existencia del título de arrendamiento invocado para justificar su ocupación de la finca litigiosa, ni tampoco haber abonado renta o merced alguna, y aunque no ha podido aclararse si prestó o está prestando en la actualidad determinados servicios o trabajos en beneficio del actor, no se ha probado que las partes convinieran como forma de pago del precio de tales servicios u obras la ocupación en arrendamiento de la finca por el demandado con el pago de la renta en especie, sin que los contratos de arrendamiento fechados el 1 de junio de 2005 y el 1 de septiembre de 2010 aparezcan rubricados por las partes ni admitidos por el actor, por lo que carecen de validez. Rechaza, asimismo, la compensación de créditos opuesta al no concurrir los requisitos precisos para ello; por todo lo cual, estima íntegramente la acción de desahucio por precario e impone las costas al demandado.
Este último se alza frente a la sentencia dictada y reitera que desde el año 2005 ha venido ejecutando trabajos de reparación en obras promovidas por Don Gustavo , redactándose en junio de 2005 el contrato de arrendamiento aportado como documento nº dos, en el que se pactó el pago del alquiler en especie, con los trabajos ejecutados, y que en septiembre de 2010 se propuso un nuevo contrato de arrendamiento, con una renta de 450 euros mensuales, que no llegó a firmar al considerar vigente el acuerdo del pago del alquiler en especie, estando pagado ya, con los trabajos realizados, hasta el 1 de septiembre de 2020. Manifiesta que el actor ha utilizado en su propio beneficio el uso cedido para la realización de mejoras en el inmueble con la mano de obra ejecutada por el demandado, lo cual supone un perjuicio para éste y un enriquecimiento injusto del actor, y que si no le efectuó con anterioridad reclamación de cantidad alguna fue porque la intención era compensar y que el actor diera por pagado el arrendamiento en especie. Finalmente, alega que no procede hacer condena en costas por no darse conducta de mala fe o temeridad
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.-La tesis de la parte apelante no puede prosperar, ya que una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuya correcta y detallada valoración de la prueba practicada y los argumentos expuestos para resolver con acierto todas las cuestiones objeto de debate, no vienen desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, que no hace sino reiterar las expuestas en su contestación a la demanda y que han hallado adecuada respuesta en la sentencia impugnada, a la que poco o nada cabe añadir.
En efecto, no se ha probado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ni el pago de renta o merced por el demandado a cambio de la ocupación de la finca litigiosa, y los contratos aportados como documentos números 2 y 3 de la contestación no están firmados por las partes.
Se acompaña con la demanda el requerimiento remitido al demandado por burofax, con fecha 29 de junio de 2011, en el que, tras comunicarle que debía desalojar el local en el plazo de diez días, se le ofrecía, a efectos de llegar a una solución amistosa, la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento por cinco años y una renta de 400 euros mensuales.
No consta respuesta escrita del demandado a dicho ofrecimiento, indicando en el recurso que no se aceptó la anterior propuesta de un contrato de fecha 1 de septiembre de 2010 (documento nº 3) porque entendía vigente el acuerdo del pago del alquiler en especie, pacto que, según se ha dicho, no ha quedado en absoluto acreditado.
Invoca la parte apelante los artículos 1254, y siguientes, 1261, 1274, 1278 y 1091 del CC , si bien no alega que se hayan infringido los mismos, como no podía ser de otro modo, ya que la sentencia apelada no niega la posibilidad de un contrato de arrendamiento verbal, sino que concluye que no ha quedado probada su existencia en este caso.
No hay en la causa elementos para apreciar ni el perjuicio del demandado ni el alegado enriquecimiento injusto del actor como consecuencia de la acción ejercitada, y no se indica en la sentencia apelada que el demandado actuara de mala fe al emitir y recibir las facturas adjuntas a la contestación, con su nombre o en nombre de terceros, sino que se analiza su valor probatorio concluyendo con acierto que no son útiles a los efectos pretendidos.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados argumentos, incluso en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, ya que su imposición responde al criterio del vencimiento objetivo, conforme al artículo 394 LEC , y no a la existencia de mala fe.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 800/11 de fecha 21 de diciembre de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

