Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2313/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-11/007180
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2011/0007180
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2313/2013 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 514/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hortensia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: ROSA CAÑAS URBIZU
Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 305/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de diciembre de 2013
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 514/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de Hortensia apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por la Letrada Sra. ROSA CAÑAS URBIZU contra ZURICH INSURANCE PLC apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de diciembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Que debo DESESTIMARy DESESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de Dña. Hortensia , bajo la dirección letrada de Dña. Rosa Cañas Urbizu, contra la compañía de seguros 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' (en adelante, ZURICH), representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendida por el Letrado D. Carlos Peregrina Muñoz sustituida por la Letrada Dña. María Montero; y debo ABSOLVER y ABSUELVOa 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas al actor'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 16 de diciembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación de Hortensia se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda condenando a Zúrich Insurance, P.L.C. a que le abonen la cantidad de 24.455 euros e intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro.
Como motivos del recurso alega
Error por parte de la juzgadora de instancia a la hora de determinar la acción que se ejercita en el presente caso.
Error por parte de la juzgadora de instancia a la hora de interpretar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de autos.
SEGUNDO.-HECHOS
El análisis de las actuaciones revela una serie de hechos que resultan incuestionables :
Hortensia concertó una póliza de seguro con efectos 1-10-2011 respecto del vehículo matrícula .........-WRV , dicha póliza se pactó con la aseguradora Zurich Insurance P.L.C.
En dicha póliza ,cuyas condiciones particulares aparecen redactadas a los folios 25 y ss. de las actuaciones ,se pactaba entre otras coberturas:la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil de suscripción voluntaria limitada a 50.000.000 euros. Daños propios sin franquicia ,relación de accesorios musicales y no musicales declarados con referencia al equipo de sonido.
En el documento que figura unido al folio 25 de las actuaciones y no aparece suscrito por el tomador del seguro se indicaba genéricamente lo siguiente: 'Son aplicables al presente contrato las Condiciones Generales de Garantías modelo 2/2.01.03.41 SET 08, las condiciones Generales del contrato de Seguro modelo 2/ 2.01.03.32 SEP 2009 , las claúsulas especiales incluidas en estas condiciones particulares '
Dicha referencia carece de firma o reconocimiento por parte del tomador del seguro.
A los folios 89 y ss. figuran unidas a las actuaciones las condiciones generales de garantías y las condiciones generales del Contrato de Seguros (folio 111) En las condiciones generales de garantía (folio 109) se consigna una claúsula con la expresión 'Riesgos no cubiertos en todo caso', en la cual se hace referencia a la exclusión de la cobertura para los supuestos en los que el siniestro tenga lugar hallándose el conductor en estado de embriaguez.
Dichos documentos se corresponden con los modelos a los que se refieren las condiciones particulares careciendo de firma del tomador.
El día 8 de noviembre de 2010 , estando en vigor la citada póliza de seguro , el vehículo matrícula .........-WRV tuvo un accidente cuando era conducido por Heraclio , autorizado por la propietaria para la utilización del vehículo.
Como consecuencia del accidente el vehículo de referencia sufrió daños cuyo importe de reparación fue valorado en 20.327,36 euros fijandose su valor venal en la cantidad de 17.800 euros ,siendo su estado de conservación muy bueno ya que apenas tenía un año y seis meses de antigüedad.
Según informe de valoración de GANVAM un vehículo idéntico tendría un valor de nuevo por importe de 23.780 euros.
La aseguradora Zurich rechazó las consecuencias derivadas del siniestro refiriéndose al resultado positivo de la prueba de alcoholemia.
Heraclio fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0,72 mg /l de aire espirado y 0,69mg /l en la segunda.
Como consecuencia de los hechos referidos se sustanció el correspondiente procedimiento en la jurisdicción penal actuando la propietaria del vehículo como acusación particular ,dirigiendo la acción civil exclusivamente frente al Sr. Heraclio ,reclamando entonces 17.800 euros por el valor venal del vehículo y 5.340 euros por el valor de afección , correspondiente al 30 % sobre el valor venal.
Dicho procedimiento concluyó mediante sentencia condenatoria de conformidad en virtud de la cual (3 de octubrede 2012) (folio 215) se condenaba Don. Heraclio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del C.P . a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 29 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Condenándole igualmente al pago directo a Zurich de los daños ocasionados a la valla perteneciente a la Diputación Foral de Guipúzcoa por importe de 3.166,17 euros.
TERCERO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso una primera aproximación a la cuestión litigiosa obliga a señalar que la acción ejercitada en el presente litigio, como se deduce del tenor del escrito de demanda y en definitiva de la propia naturaleza de la reclamación formulada, trae causa en la relación contractual de seguro que une a las partes, de modo que a la hora de resolver el recurso debemos analizar los términos del contrato vigente entre los litigantes y fundamentalmente la naturaleza y alcance de las cláusulas que integraban el contenido de dicha relación de aseguramiento.
Y lo primero que debemos precisar es que una mera lectura del texto de las condiciones particulares que figura unido a los autos nos lleva a la conclusión de que además del aseguramiento obligatorio, en este caso la parte actora concertó con la demandada un seguro complementario o voluntario.
Pues bien ,ciñéndonos al seguro voluntario ,puesto que dentro de dicho marco contractual es donde ha de resolverse este litigio , se impone precisar que el mismo responde claramente.a la autonomía de la voluntad de los contratantes, y precisamente por ello se viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
Es doctrina generalizada en la actualidad a aquella que determina que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM .
Por otro lado, el Tribunal Supremo, con las sentencias, entre otras, de 12.02.09 , 21.01.10 y 15.12.11 ha trazado un marco interpretativo en materia de repetición por alcoholemia que ha venido abriendo camino a la valoración cualitativa, y no sólo cuantitativa, del seguro voluntario. Sintéticamente, la posición del Alto Tribunal establece que en caso de que el asegurado tenga contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil, como complemento del seguro obligatorio, y no conste expresamente prevista la facultad de repetición en los casos de que un siniestro acontezca a causa de la conducción bajo los efectos del alcohol, y si no consta que esté aceptado expresamente por el asegurado como cláusula limitativa, el asegurador no podrá repetir frente a su asegurado En definitiva, s e viene a considerar que el tomador no se limita a contratar el seguro obligatorio y de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente. excluidos
El contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil no ha perdido su carácter privado, y el sistema de su clausulado, obedeciendo al principio de libertad contractual, marca el alcance y dimensión de aquél; los límites objetivos aceptados tienen una absoluta fuerza constrictiva inter partes, ( STS, Civil sección 1ª del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1ª del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 ).
Por otra parte ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , se proclamaba que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez , aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente:
'El contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado '. Señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario , contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.
Son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez , sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario . Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'
En el presente supuesto, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . En definitiva ,se trata de distinguir la clausula limitativa de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ,'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato.
Una exclusión como la que se pretende hacer valer por la parte demandada en el presente caso ,en razón de la embriaguez del conductor, sólo es admisible en un contrato de adhesión como es generalmente el que se pacta en el ramo del seguro, cumpliendo los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros , esto es, destacando de forma clara y precisa esta exclusión de riesgo e imponiendo una aceptación específica y por escrito del tomador para así garantizar su comprensión y conocimiento de la estipulación limitativa.
Ciertamente el análisis de la actuaciones pone de manifiesto la ausencia de firma o reconocimiento expreso de las cláusulas de exclusión que se pretende hacer valer por la aseguradora que comporte aceptación de las mismas, cuando no ofrece duda el hecho de que nos encontramos ante una cláusula limitativa.
Es más ,en el acto de la vista oral el propio corredor de seguros interviniente manifiestó que le hizo entrega de los correspondientes cuadernillos conteniendo las condiciones generales ,haciendo entrega de una carpeta y explicando exclusivamente el alcance de las condiciones particulares afirmando no haber explicado, ni comentado nada respecto al supuesto de que se produjera un siniestro en el cual el conductor estuviera embriagado.
Por todo ello y tomando en consideración los términos en los que quedó configurado el debate en la primera instancia con relación a las partidas reclamadas, atendiendo al contenido de la demanda y de la contestación procederá estimar la pretensión de la parte actora en cuanto al principal reclamado en su integridad ,habida cuenta que la parte actora ha justificado la cantidad reclamada, y la póliza de seguro concertada amparaba dicha pretensión
Por todo ello se estima el recurso de apelación.
CUARTO.- INTERESES. La parte apelante solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S . al estimar que la Compañía Zurich incurrió en mora en el cumplimento de su obligación contractual de seguro. Se alega en este sentido que la parte demandada tuvo noticia del siniestro desde la comunicacion del parte de accidente y ello no obstante dentro del plazo legal no consignó ni hizo ofrecimiento serio de pago.
Pues bien ,ponderando las alegaciones de la parte recurrente con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S . lo cierto es que en este caso podemos entender que el impago de la Compañía Aseguradora respondía a una causa justificada residiendo esta en la interpretación dada por la misma a determinadas cláusulas del contrato de seguro que tenía concertado con la actora siendo así que dicha interpretación se amparaba ,al menos en parte ,en la disparidad de criterios doctrinales e incluso jurisprudenciales que ha venido imperando en esta materia en los últimos años.
Por lo expuesto procederá aplicar el régimen ordinario en materia de interese previsto en el artículo 576 de la LEC devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.
QUINTO.- COSTAS. A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se estima el recurso formulado por la representación de Hortensia contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 8 de esta capital se revoca dicha resolución y en su lugar se acuerda estimar la demanda en el sentido de condenar a Zurich Insurance, P.L.C. a que abone a la citada demandante la cantidad de 24.455 euros, cantidad que devengará interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago ,mponiendo a las costas de la primera instancia a dicha aseguradora y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.
