Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 586/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100303
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009676
Recurso de Apelación 586/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2209/2010
APELANTE:C.P. DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
APELADO:SEMINARIO CONCILIAR DE MADRID y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a treinta de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2209/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO y defendida por el Letrado D. ÁNGEL LAVÍN DELGADO, y como parte apelada D. Serafin , D. Luis Angel , SEMINARIO CONCILIAR DE MADRID y Dña. Concepción , representados por el Procurador D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ y defendidos por la Letrada Dña. VIRGINIA CASAJUANA PADRÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. MANUEL BERMEJO GONZALEZ en nombre y representación de Serafin , Luis Angel , Concepción , SEMINARIO CONCILIAR DE MADRID, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N: NUM000 representada por el procurador JOSE ANTONIO PEREZ CASADO debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la Junta Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010 y de todos sus acuerdos al no cumplirse con los requisitos legales de la convocatoria con expresa condena de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada D. Serafin , D. Luis Angel , SEMINARIO CONCILIAR DE MADRID y Dña. Concepción , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.-La comunidad demanda se alza contra la sentencia de instancia, oponiendo un motivo procesal de indebida denegación de prueba, y ocho motivos de fondo.
El motivo procesal se basa en la indebida denegación de prueba de interrogatorio de los demandantes y testifical, de manera que de haberse celebrado la prueba el resultado habría sido otro
Ya en el fondo, el primer motivo denuncia error del Juez de Instancia al considerar que los recurrentes podían impugnar la junta a pesar de no reunir las condiciones del Art. 18.2 L.P.H .
Los impugnantes eran morosos, y como tales no podían impugnar la junta de que se trata
El segundo motivo opone error de derecho de Juez de Instancia al omitir aplicar el Art.18.2 L.P.H . a los actores D. Serafin y D. Luis Angel , que eran deudores de la comunidad.
El tercer motivo sostiene que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al valorar una pretensión no deducida por la parte actora, y basar su pronunciamiento en esa pretensión no deducida.
En el primer apartado del suplico de la demanda se pide que se declare la nulidad de la junta por defectos de convocatoria, y si bien la sentencia decide esa nulidad, lo cierto es que se sale de la causa de pedir. Consistía en la nulidad porque la junta no era convocada por el presidente si no por su hijo, en que no se contaba con el administrador que no había sido convocado en su calidad de secretario de la junta, falta de relación de morosos, e insuficiente plazo previo de la citación de la convocatoria. La sentencia se basa en la falta de citación de D. Serafin , y esa pretensión no fue alegada en su momento.
El cuarto motivo se funda en la incongruencia infra petita, al no haber resuelto el resto de las pretensiones deducidas por las partes.
El quinto motivo se dedica a la escasa valoración jurídica contenida en la sentencia respecto de las pretensiones de la actora.
El motivo sexto mantiene que la convocatoria de la junta de 29-7-2010 es válida.
Elart.16.2 L.P.H. no exige que la convocatoria este firmada por el presidente de la comunidad
El administrador no había sido convocado porque sencillamente no había administrador en ese momento, la falta de relación de morosos es una cuestión meramente formal sin incidencia alguna, y el insuficiente plazo entre convocatoria y reunió de la junta no es de especial importancia.
El motivo séptimo predica la validez de los acuerdos adoptados en la junta, y en el octavo alega que no procede la condena en costas al no haber sido resueltas todas las pretensiones formuladas por las partes.
SEGUNDO.-Sobre el primer motivo basado en denegación de prueba, ya nos pronunciamos en el auto que lo denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que no tenemos más que decir.
TERCERO.-Antes de seguir adelante debemos hacer dos precisiones. La primera que el único que puede protestar por la falta de pronunciamientos de sus pretensiones es la parte que las formula, y la única parte que lo hace es la actora salvo que el demandado reconvenga, y no es el caso de autos. El demandado se opone, y la oposición no es pretensión mero declarativa, de condena, constitutiva, o cautelar.
La segunda que el defecto de motivación respecto de las pretensiones de la actora solo puede alegarlo ella que es la única a la que grava
Hechas las precisiones que afectan, para denegarlos, a los motivos cuarto y quinto, nos ocuparemos de los demás cuyo tratamiento será conjunto ya que no son más que variaciones sobre un mismo problema: la validez de la convocatoria de la junta impugnada.
CUARTO.-Los defectos de convocatoria también merecen consideración especial. Podemos convenir que la falta de firma del presidente, o del secretario en nombre del presidente, sea un defecto de convocatoria, e incluso que la convocatoria la realice el hijo del presidente en nombre de su padre, pero no como hijo; las relaciones paternas filiales no pueden interferirse en las relaciones institucionales. El hijo del presidente solo puede actuar como mero auxiliar de la persona de presidente.
Ese defecto no es un defecto menor, en cuanto las facultades y deberes del presidente son personalísimas e indelegables; son propias del cargo y solo delegables en las personas que autoriza la Ley, pero lo que no tiene justificación es la ausencia del resto de los requisitos necesarios para la convocatoria.
Desde un punto de vista puramente formal, la inexistencia de esa lista de morosos privados de voto es una irregularidad grave de la convocatoria en cuanto afecta al quórum de asistencia. Al de asistencia en cuanto que el moroso solo esta privado de voto pero no del derecho de voz, de asistir a la junta, por lo que presencia o ausencia debe computarse a los efectos de constitución de la junta. Al de votación porque no puede computarse su voto salvo los casos del Art. 18.2 L.P.H .
Respecto de la citación a junta por mucha flexibilidad que queramos tener en ese aspecto, siempre hay que mantener los mínimos exigibles que acrediten la recepción o el conocimiento suficiente, quedando la duda fundada que la notificación por correo electrónico fuera suficiente, ya que el correo de convocatoria del f.168 no permite identificar a D. Serafin como destinatario de dicho envío ni su recepción, y eso que era el principal, por no decir el único afectado por la junta, y cuya citación era esencial para su defensa, con todas las connotaciones que conlleva ex Art.24 C.E .
Siguiendo con las irregularidades de convocatoria no podemos por menos que fijarnos en el plazo de celebración. Se hace para muy pocos días después; del 26-7-2010 al 29-7-2010 escasamente con tres días de antelación, en periodo vacacional, y el orden del día no se compadece con la urgencia de su convocatoria. El único punto, amén de los de estilo de lectura y aprobación de las actas anteriores y ruegos y preguntas, es la reclamación al Sr Serafin de las cantidades entregadas con anterioridad. Se trataba del reembolso de las cantidades entregadas por dicho señor a título personal para la instalación de ascensor, pago de licencias, proyecto etc., que la comunidad no quería instalar, y que luego decidió hacerlo aprovechando la iniciativa y los gastos adelantados por D. Serafin . No nos consta que la recuperación de ese dinero evitara el concurso de acreedores de la comunidad, ni que ese dinero fuese indispensable para evitar el precinto del inmueble, o absolutamente necesario para evitar embargos, subastas de bienes comunes, u otros graves problemas para la comunidad.
Si a eso unimos que el punto adiciona del orden del día de destitución del administrador incluido muy pocas horas antes, sin respetar los más mínimos requisitos de inmutabilidad del orden del día, ni los plazos mínimos de temporalidad, llegaremos a la misma conclusión que el Juez de Instancia
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 35 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2209/10 de fecha veintiséis de julio de dos mil once.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0586-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

