Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 273/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00305/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º273/13
PROCEDIMIENTO DIVORCIO N· 685/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA n· 305
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de julio de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de divorcio n. 685/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Victorino , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Sr. Sánchez de Bustamante Mula, siendo parte apelada e impugnante Dña. Apolonia , representada por la Procuradora Sra. González Conesa y defendida por el Letrado Sr. Roda Alcantud, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 685/11, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva declara disuelto el matrimonio por divorcio, y en lo que al recurso interesa establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 140 euros mensuales, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, e impugnación por la demandada, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la cuestión objeto de la controversia sometida a la alzada, habiendo el demandante apelado la cuantía establecida de 140 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, e igualmente la demanda habiendo impugnado la sentencia en este extremo, la determinación de la cuantía que en concepto de pensión alimenticia deberá el padre abonar a cada uno de sus dos hijos, siendo presupuestos para su fijación que en la actualidad dicho progenitor solamente cobra la pensión asistencial de 426 euros, realizando esporádicamente algún trabajo, y habiendo admitido que el verano pasado percibió por los mismos la suma total de 120 euros.
SEGUNDO.- Constituye doctrina señalada de forma reiterada por esta Audiencia, recientemente en sentencias de 28 de febrero y 5 de junio de 2012 , que la cuantía establecida en concepto de mínimo vital, se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que 'De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos',e igualmente la sentencia de 24 de enero de 2012 , al referirse que 'pensión prácticamente dentro de los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas'.
TERCERO.-La cuantía del mínimo vital ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, que como hemos reflejado con anterioridad sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos, si bien ha de minorarse o atemperarse en función del número de hijos.
En este sentido resolvíamos en aquella sentencia 'Ciertamente, la jurisprudencia de las audiencias viene considerando, criterio reiterado y conocido que huelga su cita expresa, que la determinación de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, a los que se debe atribuir en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o alimentantes y la necesidades de alimentista o de los alimentistas, y cuya proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal. Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos; AP Cádiz, Sección 5º , Sentencia de 15/11/11 ; EDJ 2011/320438), integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar ambos progenitores por su condición de tal. Criterio que ha sido también reiterado por esta Audiencia en reiteradas ocasiones, y que viene fijando como tal 120 € mensuales. No obstante, consultada la jurisprudencia de audiencias como la de Alicante, Sección 9ª, sentencia de 18/06/09 (EDJ 2009/151550), señala como tal mínimo vital la cuantía de 150 €, y en el mismo sentido la Audiencia de Valencia, Sección 10ª, sentencia de 14/12/11, (EDJ 2011/330322), o la de la Rioja, Sección 1 ª, sentencia de 10/05/10 (EDJ 2010/105298), siendo que otras audiencias, como la de Baleares o Cádiz en la arriba señalada, fijan incluso cuantías superiores de 200 €, consideramos que el mínimo vital que hasta ahora veníamos señalando lo debemos aumentar por un principio de igualdad y seguridad jurídica a 150 € mensuales, sin perjuicio de su variación para el caso de muchos hijos.
Consecuencia de lo anterior, sería mantener el criterio de la sentencia apelada de señalar un mínimo vital , aun cuando en la cuantía de 150 € por hijo, cuantía que se fija en tal concepto de ' mínimo vital ', en los casos en que no se acreditan ingresos por parte del progenitor no custodio, en relación a las necesidades mínimas de los hijos por su condición de padre'.
Igualmente en sentencia posterior de 30 de abril de 2013, esta Sección resolvió que 'No se trata de una regla fija, sino que está en función del número de hijos y los ingresos del acreedor, pues resultaría absurdo el establecer unas cuantías que aparezcan claramente como imposibles de cumplir. Así, tal como señala la sentencia apelada, no habiéndose acreditado otros ingresos por parte del padre que el subsidio de 426 €, el fijar 125 € para cada hijo, supone el que al padre le quedarían únicamente 126 € para su subsistencia, por lo que dichas cuantías deben ser confirmadas'.
En consecuencia, en este supuesto tratándose de dos hijos, y realizando pequeños trabajos esporádicos, de escasa cuantía la suma de 140 euros establecida en sentencia resulta acorde con lo resuelto en ocasiones similares, por lo que no procede su modificación.
CUARTO.-Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección- entre otras sentencias de 23 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 5 de junio de 2012 -, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398 , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, como la impugnación realizada por la Procuradora Sr. González Conesa, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Cartagena , debemos CONFIRMARla misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
