Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 188/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00305/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 305
En la ciudad de Ourense a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, seguidos con el n.º 32/11, Rollo de Apelación núm. 188/12, entre partes, como apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del Letrado D. José-Carlos González Fernández y, como apelada, Dª. Sabina , representado por la procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª Victoria Fernández Corral.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Marta Ortiz Fuentes en representación de doña Sabina contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 7.864.52 euros, así como el interés de mora indicado en el fundamento primero, inciso final de esta resolución.
No se hace expresa imposición de costas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Reproduce en la alzada la parte apelante, la excepción de prescripción de la acción, considerando que el 'dies a quo' de cómputo debía iniciarse en 14 de diciembre de 2.009, fecha de celebración del acto de juicio, en el procedimiento de juicio de faltas nº 1073/08 seguido por los mismos hechos; toda vez que en el mismo, la denunciante renunció al ejercicio de la acción penal, reservándose expresamente las acciones civiles, por lo que se dictó sentencia absolutoria conforme al principio acusatorio. El motivo no se estima, ya que pendiente proceso penal y celebrado ya el acto de juicio, había de esperarse a que el mismo concluyese por sus propios trámites ya que se dictase sentencia teniendo válidamente por renunciada a la denunciante y por reservadas las acciones civiles inherentes al ejercicio de la acción penal, antes de iniciar el presente proceso civil. En consecuencia, el 'dies a quo' de cómputo del plazo de prescripción, era, como acertadamente se indica en la sentencia apelada el de la firmeza de la sentencia penal absolutoria, pues hasta esa fecha no podía iniciarse el proceso civil. La jurisprudencia ha reiterado, que la pendencia de una causa criminal, y por virtud de lo que preceptúan los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente- de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura. Solo desde que este proceso termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños, supuesto que así sea preciso por no haber quedado satisfecho en la causa criminal el derecho del perjudicado a recibir la pertinente indemnización. Ello puede suceder, bien porque el perjudicado se reservara el ejercicio de las acciones civiles ( artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), bien porque el juicio criminal haya finalizado sin declaración de responsabilidad contra los encausados.
SEGUNDO.-Concurriendo culpa exclusiva y relevante de la conductora asegurada en la entidad demandada, la juzgadora de instancia aplicó rectamente los factores de corrección contenidos en el apartado b) de la Tabla V, en el sentido de individualizar el efectivo perjuicio causado, por lo que respecta a la partida de lucro cesante, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de29 de junio , conforme a la cual 'en los supuestos de daños ocasionados por culpa relevante del conductor del vehículo la indemnización por lucro cesante podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, declarando inconstitucional en tales supuestos de culpa relevante (por ser contrarios a los artículos 9 y 15 de la Constitución Española ) el apartado B) (factores de corrección) de la Tabla V. Se argumentaba en la mentada resolución jurisprudencial, que 'en los casos en que los daños personales ocasionados son imputables al sujeto que los ha causado en virtud del riesgo creado, las circunstancias que determinan la instauración de este régimen de responsabilidad -circunstancias entre las que destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa- justifican un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas con topes o límites cuantitativos. Sin embargo, en los supuestos en que concurre culpa exclusiva del autor del daño, ya no cabe acoger tal justificación, pues en tales casos, a través de la institución de la responsabilidad, no se trata ya de garantizar una compensación económica frente a los daños que sean consecuencia de riesgos socialmente asumidos, sino de reparar los daños que han sido causados mediando culpa relevante.'
En el caso, habiendo tenido lugar el accidente de tráfico en 13 de octubre de 2.008, lo que determinó un período de incapacidad temporal para la víctima, cuando menos, y siguiendo tesis de la propia parte apelante hasta el 11 de enero de 2.009. Es claro que no pudo impartir los cursos para los que había sido contratada en su condición de profesional y monitora, que se iniciaban, respectivamente, en 21, 20 y 22 de octubre de 2.008, dentro del período incapacidad de la demandante. De modo que, por su falta de disponibilidad al comienzo del curso, hubo de ser necesariamente sustituida. Esto probado, ello supuso una pérdida de ingresos para la demandante de 7.040 euros, que deben ser indemnizados, tal como acertadamente se estimó en la sentencia apelada, que debe ser en este aspecto mantenida, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta.
La sentencia apelada ha incurrido en un mero error aritmético al sumar los distintos conceptos concedidos como indemnización, como se deriva de una simple lectura de la misma, que hubiera sido susceptible de simple aclaración en la instancia y en modo alguno supone vicio de incongruencia. Siguiendo las propias bases de la sentencia apelada, la indemnización a abonar por la aseguradora demandada asciende a 7.500 euros, y en este solo sentido debe modificarse la sentencia apelada.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 32/11, Rollo de Sala nº 188/12, cuya resolución se rectifica en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de siete mil quinientos euros (7.500 euros). Manteniéndose en sus restantes pronunciamientos con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

