Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 303/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/007936
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0007936
Arrend.urbano L2 303/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 370/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Trinidad
Procurador/a / Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua:AITOR IBARRA CEBADERO
Recurrido/a / Errekurritua: Rosendo
Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua:ISIDRO ANGULO PEÑA
SENTENCIA Nº: 305/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a once de diciembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 370/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Berta , representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigida por el Letrado Sr. Ibarra Cebadero y como demandada, Rosendo , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Angulo Peña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de mayo de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:'
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Ortega González, en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra D. Rosendo , acuerdo:
PRIMERO.- Declarar que la demandante tiene derecho a recibir físicamente los recibos abonados con el desglose de IVA.
SEGUNDO.- Declarar que la parte demandada no ha aportado recibos de renta desde 2007 hasta la actualidad
TERCERO.- Declarar que la demandada no ha notificado el pago del IBI de 2011
CUARTO.- No hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Berta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de diciembre de 2013 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 38 minutos y 16 segundos y la del del acto de juicio es la de 23 minutos y 40 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente su demanda, no solo en los extremos ya reconocidos en aquélla, sino también en cuanto que se declare que la renta a la fecha actual es la que se venía abonando por transferencia de 505 euros mensuales, IVA incluido, como consecuencia de una novación con el arrendador, la cual se debe abonar hasta la interposición de la presente demanda, impuestos incluidos, con las consiguientes actualizaciones a aplicar desde el momento de la notificación que se da en el presente juicio, dada la improcedencia del incremento de renta con carácter retroactivo, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de ambas instancias.
Y ello por entender que la Juzgadora yerra en su resolución cuando:
.- no aprecia la existencia de una novación en la cuantía de la renta por acuerdo entre las partes, de modo que la misma, para el contrato de autos, lo es la de 505 euros mensuales IVA incluido, pues frente a lo considerado, de una adecuada valoración de la prueba practicada se deduce que ello fue así, al no ser cierto, como se deduce de la documentación obrante en autos que se aporta como doc. nº 4 con la contestación, que se haya notificado a esta parte actualización alguna de la renta ni repercusión del IBI, pues del burofax, mediante el que se trata de justificar, no se infiere que comprendiera el documento liquidatorio que se presenta, y desde luego los incrementos de renta por la aplicación de los distintos índices de precios anuales, que, según se deduce de su examen, se obtienen de internet el mismo día, no se dieron, por tanto, por razones obvias, anualmente, como estaba pactado.
Es mas, si se le hubiera notificado un incremento o un importe distinto se hubiera pagado, no teniendo nada que ver con el contrato de autos, el doc. nº 3 de la contestación que data de 2005, cuando el actual contrato es de 2007.
En consecuencia frente a esta contradictoria prueba de la parte demandada, se ha acreditado como esta parte a lo largo de todos estos años ha pagado la cantidad indica de 505 euros, IVA incluido, sin objeción alguna de la propiedad, en lo que entraña un verdadero acto propio, surgiendo la problemática actual una vez que los hijos del arrendador, contraviniendo lo convenido con él, tratan de exigir el cumplimiento del contrato inicialmente firmado, en un momento en el que se dio la exigencia de los recibos de renta, al efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de poder cumplir esta parte con las mismas.
.- las supuestas actualizaciones de rentas nunca se han dado a no ser que se entienda con la Juzgadora que lo fueron en el procedimiento iniciado en enero de 2012 de desahucio por falta de pago de determinadas cantidades de renta y mensualidades de la misma que concluyó con auto de enervación de 16 de abril de 2012, pese a que esta parte no estaba de acuerdo con el importe reclamado, todo ello para evitar males mayores, no pudiendo darse una aplicación retroactiva de algo no notificado, y aún notificado, tal retroactividad no es factible, como se reitera jurisprudencialmente.
.- la imposición de la condena en costas a la parte demandada, en todo caso, hubiera sido procedente, al menos en cuanto a aquellos pronunciamientos que se han estimado ( tres de los cinco interesados), dado que se le han desestimado sus objeciones ( cosa juzgada en relación a la enervación de la acción en un anterior proceso, defecto legal en el modo de proponer la demanda y del recurso de reposición sobre ello en el trámite de audiencia previa), a lo que se une que se ha observado en la misma una conducta contraria a la buena fe constitutiva de temeridad, aduciendo la entrega de unos recibos de renta, para admitir que ello no es cierto en el acto de juicio, manipulando las pruebas aportadas....
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, dada la estimación parcial de la demanda, debemos analizar a la vista de la prueba practicada los motivos de discrepancia aducidos por la parte apelante, a saber:
.- la existencia de una novación en la cuantía de la renta por acuerdo entre las partes, de modo que la misma lo sería la de 505 euros mensuales IVA incluido.
Pues bien, para que pudiera admitirse la alegación asi realizada por la parte arrendataria, en contravención con lo por ella firmado en el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de enero de 2007 en el que en su clausulado se pacta como renta la de 518 euros incrementado por el IVA o impuesto que corresponda ( estipulación tercera del contrato, doc. nº 1 demanda no impugnado), se exigiría que por la misma se acreditara la existencia de novación de esta obligación que como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras sentencias, en las dictadas el día 11 de julio de 2011 y el 13 de enero de 2013, entraña una novación modificativa que no extintiva.
Criterio que esta Sección de manera reiterada ha mantenido en sus resoluciones, en concreto en las sentencias de 10 de marzo de 2009 , 19 de diciembre de 2006 y 13 de febrero de 2001 , no debiendo olvidarse lo que sobre ello como nos recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 2ª en su sentencia 17 de febrero de 2010 , recogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto :
' La sentencia de 7 de mayo de 2.009 dice 'la novación como extinción de la obligación por la sustitución por otra nueva, debe declararse expresamente por los contratantes, como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean en todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957 , 27 de mayo , 13 de octubre de 1959 , 11 de febrero de 1959 , 22 de enero , 26 de junio de 1970 y 6 de enero de 1976 ) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro'.
La de 19 de diciembre de 2007, explica 'ha reconocido esta Sala en la Sentencia de 20 de mayo de 1.997 con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 1.996 , que la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor'.
Finalmente, dice la de 16 de marzo de 2.006 'No todas las situaciones modificativas o consolidadoras de las obligaciones constituyen precisamente novación, ya que cabe construir la modificación de una relación preexistente, en relación a la libre decisión de la voluntad de las partes, tanto en su objeto, como en sus condiciones principales y garantías, sin que se produzca precisamente novación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 ).
La novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos ( Sentencias de 7 de marzo de 1986 , 16 de diciembre de 1987 , 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992 )'.
Desde esta perspectiva y a la vista de la prueba practicada esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia, lo por ella razonado en el fundamento de derecho primero de su sentencia, al efecto de considerar que no se ha acreditado la novación modificativa que se pretende, pues no se entiende que se firme un contrato en el que se pacta una renta mensual de 518 euros más IVA, en enero de 2007, y desde esa misma fecha se pretenda que la renta en realidad era, incluido IVA, la de 505 euros, cuando tal no se puede colegir, como se asevera, del mero hecho de realizar unos ingresos en la cuenta del arrendador, designada en el contrato, por ese importe, pues los que aporta en apoyo de su tesis con la demanda, lo son del año 2011 ( doc. nº 3), unas veces por 505 euros y otras por 504 euros, y no acompaña anteriores, sin que puede decirse que se aceptaran como correctos por la parte arrendadora, no pudiendo, por ello, hablar de un hecho propio, cuando no se le entregan los recibos de pago que ahora se reclaman, pues no era la renta convenida, y cuando al presente proceso, a finales del año 2011, precede otro de juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad en el que se le demanda por el impago de cantidades por diferencias de rentas actualizadas de los años 2010 y 2011 e impagos de rentas del a 2011( doc. nº 6 contestación), en el que se dictó con fecha 16 de abril de 2012 auto enervando la acción, pese a haber discutido la arrendataria la improcedencia de tales, por los motivos que ahora reitera, aquietándose con la enervación en lugar de reiterar sus argumentos defensivos, en un hecho propio de admisión de la bondad de la pretensión de la parte arrendadora, ( doc. nº 7 contestación). Auto, cuyo recurso de apelación formulado por la hoy apelante, fue resuelto por esta Sala en su auto de 17 de octubre de 2012 , declarando al respecto lo siguiente:
' PRIMERO. - La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de lo actuado bajo el procedimiento de juicio verbal de desahucio debido a la indefensión judicial causada a esta parte por la parte actora por su mala fe y vulneración de los actos propios sobre sus pedimentos de la cuantía de la renta y otros.
Subsidiariamente, interesa se aclare que la enervación se ha realizado para evitar males mayores, dada la indefensión judicial provocada:
.- porque las rentas solicitadas en la demanda han sido superiores a las debidas.
.- porque se ha admitido una ampliación de demanda del IBI, cuando ello no se ha notificado a esta parte por el arrendador que incumple con sus obligaciones contractuales.
.- y por todas las demás cuestiones de fondo indicadas durante el procedimiento de instancia del juicio verbal de desahucio, lo que determina la no imposición de las costas de la instancia.
Y ello porque dada la naturaleza del proceso de autos, se aduce por los actores el impago de unas rentas que se dice no abonadas, cuando esta parte había convenido con la esposa del titular el pago de los recibos en mano en la propia oficina, y al incumplir tal acuerdo, se causó un retraso en el pago en modo alguno imputable a esta parte, a quien no le quedó otra posibilidad que la de enervar para evitar el lanzamiento, sin que se haya considerado en la resolución recurrida las alegaciones de prejudicialidad civil en relación con el Juicio Ordinario nº 370/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao por la existencia de cuestiones complejas ( la cuantía de la renta no es la pretendida ni desde luego se ha notificado su actualización, entrega de recibos ..), de indebida acumulación de acciones, de ampliación de la demanda por la reclamación de un IBI no notificado, de la modificación unilateral de la cuantía de la renta...
...
TERCERO.- No existiendo objeción procesal a la admisibilidad del recurso de apelación, lo cierto es que el mismo debe quedar limitado únicamente a la procedencia o no de imposición de costas a la parte demandada como consecuencia de la declaración de enervación de la acción, ya que si consideramos lo declarado por esta Sala de manera reiterada, en nuestras rsoluciones en cuanto al ámbito del recurso de apelación y del proceso, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 mantiene
' ...como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.'
Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia,con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn y art. 11 L.O.P.J .), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (T.S. 1ª S. 7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995 ; 30 de Diciembre de 1.994 , entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC .
Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el juicio de ordinario, los de demanda y contestación, o en el escrito de demanda y en su contestación oral en el acto de juicio, como el presente, al ser verbal ( art. 443 LECn .) sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996; 18 de Abril, 10 y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, y 15 de Junio de 2004, entre otras).
Si ello es así, resulta que la parte demandada en el acto de juicio si bien es cierto que se ratifica en su oposición formulada por escrito ( f. 44 y ss y f. 84 y ss ), ante la consignación judicial de las rentas reclamadas como adeudadas y las devengadas con posterioridad hasta el acto de juicio celebrado el día 16 de abril de 2012, y la admisión de la enervación por la parte actora con concreción de cuantías ante errores de actualización, tal y como se deduce del visionado de la grabación, ante el requerimiento de la Juzgadora se muestra conforme con el final del procedimiento mediante auto que declare enervada la acción, cuestionando ambas cuál es el pronunciamiento en costas pertinente ( minuto 7,17 y ss Cd nº1), por lo que no puede pretender ahora, porque entrañaría una cuestión nueva, el plantear aquellas cuestiones (prejudicialidad civil en relación con el Juicio Ordinario nº 370/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao por la existencia de cuestiones complejas ( la cuantía de la renta no es la pretendida ni desde luego se ha notificado su actualización, entrega de recibos ..), de indebida acumulación de acciones, de ampliación de la demanda por la reclamación de un IBI no notificado, la modificación unilateral de la cuantía de la renta), con las que se aquietó ( es mas la prejudicialidad civil le fue denegada por diligencia de ordenación que no por auto y contra ello no formuló el oportuno recurso, como previene el art. 43 LECn .), que no fueran examinadas ni consideradas ni por ello integraron el objeto del proceso al que dio respuesta la Juzgadora, del mismo modo que admitió la no apertura de un periodo probatorio, motivo por el que esta Sala no le admitió su práctica en esta alzada ( auto de 17 de setiembre de 2012 ), de ahí que cualquier indefensión que ello le haya podido causar determinante a su juicio de la nulidad pretendida sólo a la propia parte le es imputable, pues no protestó ni la denunció cuando pudo hacerlo en el acto de juicio, instando su continuación, con proposición de prueba y debate de su oposición, de modo que ahora no puede alegar infracción procesal alguna, de conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LECn .
De igual modo el por qué la parte apelante decide aceptar la declaración de enervación carece de transcendencia para esta Sala ni desde luego debe especular sobre ello ni pronunciarse, pues ambas partes debidamente asistidas de Letrado y Procurador, admitieron tal declaración como modo de terminación del presente proceso ( art. 22 nº 4 LECn .).
Por tanto, la única cuestión analizar lo es determinar cual es el pronunciamiento en costas pertinente, en un supuesto como el de autos en el que se ha declarado la enervación de la acción de desahucio, lo que en el presente caso implica la no resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda que con la entrega de la cantidad consignada se satisfaga la reclamación de las rentas en las que aquélla se fundaba... '. ( prueba documental incorporada en el acto de audiencia previa).
De lo así considerado y asumiendo lo razonado por la Juzgadora de instancia debe concluirse que no se ha acreditado que se diera la novación que se pretende.
.- La actualización de la renta.
La parte apelante en su escrito de demanda determina como objeto de debate y así pretende que se declare en la sentencia que ' Que no se ha notificado la actualización de la renta desde el año 2007', esto es que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento ( doc. nº 1 demanda), respecto de lo cual no se ha de olvidar que entraña un derecho del arrendador y no una obligación, pretendiendo, ahora en esta alzada, ante su desestimación en la sentencia de instancia que las actualizaciones a aplicar lo sean desde el momento de la notificación de las que se dice realaizadas que se da en el presente juicio, dada la improcedencia del incremento de renta con carácter retroactivo.
Pues bien, tal y como se razona por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, esta Sala considera, por un lado, que como tal en la instancia no se planteó la cuestión de la irretroactividad de la actualización entrañando una cuestión nueva desestimable, sin más, sino sólo la no realización como tal, sin olvidar que una cosa es que no se puedan reclamar los incrementos de la renta de modo retroactivo sino es a partir del momento de la notificación de la actualización, a no ser que conste pacto contractual al respecto en sentido contrario, pues hasta que tal acto no se da no se conoce la voluntad del arrendador al respecto y la cuantía a abonar, y otra distinta que se actualice la renta en un año concreto, pero incluyendo para calcular la procedente los incrementos de los años anteriores, aun cuando no se hubiera dado como tal en esos años el proceso de actualización, pues sólo así se fija el verdadero importe de la renta y su adecuación a la evolución de los índices de precios al consumo, habiéndose beneficiado el arrendatario que durante ese tiempo no ha visto su renta actualizada, y por otro, que la notificación de la actualización realizada en el curso de un proceso judicial es perfectamente válida, como aconteció en el caso de autos en el juicio de desahucio previo, y cuya corrección la parte aceptó al enervar, como se ha razonado, habiéndose dado extrajudicialmente la actualización correspondiente al año 2012 ( doc. nº 8 contestación).
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
TERCERO.- Las costas de la instancia.
Como motivo final de su recurso la parte apelante interesa la imposición de la condena en costas a la parte demandada, que en todo caso, hubiera sido procedente, al menos en cuanto a aquellos pronunciamientos que se han estimado ( tres de los cinco interesados), dado que se le han desestimado sus objeciones ( cosa juzgada en relación a la enervación de la acción en un anterior proceso, defecto legal en el modo de proponer la demanda y del recurso de reposición sobre ello en el trámite de audiencia previa), a lo que se une que se ha observado por la misma una conducta contraria a la buena fe constitutiva de temeridad, aduciendo la entrega de unos recibos de renta, para admitir que ello no es cierto en el acto de juicio, manipulando las pruebas aportadas.
Para la decisión de esta cuestión se ha de tener en cuenta lo declarado por esta Sala en relación con las costas procesales, en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 , 8 de febrero , 5 de abril y 25 de octubre de 2006 , 18 de enero , 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 , 4 de junio , 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 18 de noviembre 2013 , ha declarado que su regulación legal supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).
Así mismo, se ha de recordar que no significa «per se» la existencia de una actuación procesal temeraria la postura de la parte demandada de oponerse a una pretensión por muy clara que objetivamente pueda calificarse, pues, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de octubre de 1997 no se puede hablar de temeridad de la parte demandada en la primera instancia, cuando desde un punto de vista de la practicidad, por lo menos económica, ha visto coronada por el éxito su pretensión al lograr una rebaja sustanciosa entre la indemnización solicitada y la concedida.
Igualmente en su sentencia de 21 de junio de 2006 entiende que difícilmente encaja en el concepto de temeridad la conducta procesal de oponerse a pretensiones de muy considerable importancia económica si resulta que tal oposición acaba siendo estimada en gran medida; razonando que, en definitiva, de apreciarse temeridad en la parte demandada, esa temeridad se compensaría con la de la actora al haber ésta acumulado a unas pretensiones de su demanda ciertamente razonables otras que distaban mucho de serlo, que en ocasiones se duplicaban o superponían encubiertamente y que por eso justificaban la oposición de la demandada.
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Por otro lado, la denominada ' estimación en lo sustancial de la demanda ', como base para la condena en costas al demandado, es un concepto jurídico que en ocasiones el Tribunal Supremo ha aceptado para aquellos supuestos de reducción mínima de las pretensiones o de desestimación de alguna de las accesorias ( S. 21 de octubre de 2003, 31 de diciembre y 6 de junio de 2006 ).
Desde estas premisas es ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando ante la estimación parcial de la demanda establece como pronunciamiento en costas pertinente el previsto en el art. 394 nº 2 LECn , esto es que cada parte soporte las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes, sin que pueda darse una imposición parcial porque se han acogido parte de las pretensiones de la actora, pues otras no lo han sido, o porque parte de los argumentos defensivos del demandado no se hayan admitido, pues otros se aceptan, como lo es la negación de la existencia de novación, no apreciándose razones que justifiquen un pronunciamiento diverso, cual pudiera ser la temeridad que, como ya se ha razonado exige de un razonamiento expreso, el cual no se ha dado, y sin que como tal se pueda considerarse la conducta de quien se defiende ante las pretensiones de una parte que no admite, cuando ya en otro proceso anterior ya habían reconocido y abonado las rentas con sus actualizaciones que ahora ve como se le trata de rebatir en el proceso actual, o se cuestione la necesidad de recibos ante la existencia de justificantes de ingresos de la renta en la cuenta designada en el contrato.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de Berta , contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 370/12 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 030313. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

